CNDJ - 20.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No hizo entrega, como era su deber ético, de lo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 20.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No hizo entrega, como era su deber ético, de lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9936
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, primero (1.°) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2019 01091 00
Aprobado, según acta n.° 089 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, que sancionó con censura al abogado Jorge Eduardo Camargo Botello, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista por el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por el magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza
Lozano. Al abogado disciplinable se le reprochó no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la cancelación total de las cuotas de administración que adeudaban los titulares del apartamento 403, de conformidad con la representación jurídica conferida a este por parte de la administración del edificio Santa Ana Parque Propiedad Horizontal.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogado de la investigado5 , se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 22 de enero de 20186.
Según certificado n.° 231970, el abogado Jorge Eduardo Camargo Botello, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91235502, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 119.558 del Consejo Superior de la Judicatura. Surtida la notificación personal7 del auto de apertura de la investigación y luego de la solicitud de aplazamiento allegada por el disciplinable8, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 23 de noviembre de 20189, 30 de enero10, 811 y 17 de mayo 201912. Durante la diligencia del 8 de mayo de 2019, se recibió la ampliación de la queja de la señora Amanda Lucia Rios Castro, la versión libre del abogado Jorge Eduardo Camargo Botello, en la que aceptó la comisión 3 Folios 1 y 2, del cuaderno de primera instancia, del expediente físico. 4 Proceso asignado al magistrado Juan Pablo Silva Prada.
5 Folio 15, Ibídem. 6 Folios 16 y 17, Ibídem. 7 Folio 26, Ibídem. 8 Folio 27, Ibídem. 9 Folios 56 y 57, Ibídem. 10 Folios 76 al 78, ibidem. 11 Folios 90 al 95, ibidem 12 Folios 96 y 97, Ibídem. Pági na 2 | 27 de la conducta relacionada con la falta a la honradez, y se decretaron y practicaron pruebas. En la sesión de audiencia del 17 mayo de 2019 se realizó la calificación provisional de la actuación mediante la formulación del pliego de cargos, de la siguiente manera: En relación con la Imputación fáctica, se le reprochó la presunta comisión de la conducta consistente en no hacer entrega a la mayor brevedad, como era su deber ético, de los dineros recibidos en virtud de la cartera adeudada por los titulares del apto 403 a la administración del edificio del que fungía como representante legal. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo, norma que es del siguiente tenor literal: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En tal forma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander emitió sentencia sancionatoria el 23 de agosto de 201913. Notificada la sentencia el 9 de septiembre de 201914, el término de ejecutoria transcurrió en silencio, por lo que se remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar el grado de consulta15. 13 Folio 104 al 110, Ibídem. 14 Folio 113, Ibídem. 15 Folio 121, Ibídem. Pági na 3 | 27
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Eduardo Camargo Botello y le impuso la sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la seccional se pronunció en relación al encuadramiento típico de la conducta endilgada al disciplinable, y refirió que el profesional del derecho recibió 900.000 pesos por parte de los titulares del apartamento 403, en virtud de la cartera adeudada por concepto de administración al
edificio Santa Ana Parque Propiedad Horizontal. En ese sentido, se encontró acreditado que la señora Luz Dary Niño (la entonces administradora del edificio Santa Ana Parque Propiedad Horizontal) otorgó poder al abogado Camargo Botello para adelantar el cobro de las cuotas de admiración adeudadas por el apartamento 403, que efectivamente fueron pagadas al disciplinable en julio de 2016. Pese a ello, no fueron
entregadas a la mayor brevedad a su poderdante, como lo indicó la primera instancia en los siguientes términos: La conducta eventualmente se tipifica en la falta disciplinaria prevista del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 norma que señala. "Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo". En este caso se trató de la no entrega a la menor brevedad posible de esa suma de $900.000 que recibió de los deudores del apartamento 403 del edificio Santa Ana del Parque de esta ciudad a la administración, que contrató al Dr. Camargo para la recuperación de la cartera. Pági na 4 | 27 Adicionalmente, la primera instancia precisó que en el trámite de la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo del 2019, el disciplinable confesó la conducta de manera previa a la formulación del pliego de cargos y allegó el comprobante de pago realizado a nombre del edificio Santa Ana Parque. De igual forma, resultó claro para la seccional que era deber del disciplinado devolver a la mayor brevedad los dineros recibidos y, en tal forma, la ilicitud sustancial quedó demostrada en el detrimento económico causado a su poderdante, reproche realizado en los siguientes términos: Surge la evidencia que el inculpado no ha interiorizado las normas éticas a las que está atado en su condición de abogado, pues desconoce el mandato imperativo de entregar a quien corresponda a la mayor
brevedad dineros recibidos en virtud de gestiones profesionales. Es así como cree que es licito mantener en su poder por tiempo indeterminado una suma de dinero perteneciente a su cliente, con la infundada exculpación de que su esposa lo gastó sin su consentimiento, lo cual, aunque así fuere, constituye una conducta contraria a derecho, toda vez que a los profesionales del derecho les está prohibido tomar interés en la causa que defiende. Respecto al elemento de culpabilidad, consideró el a quo que el abogado investigado desplegó su conducta en forma dolosa toda vez que concurrieron los elementos «volitivo y cognoscitivo» en la conducta reprochada. Finalmente, los siguientes criterios condujeron a imponer la sanción de censura: (i) la modalidad dolosa de la conducta; (ii) el perjuicio económico causado a su cliente; (iii) la concurrencia de los criterios de atenuación contemplados en el literal b del artículo 45, de conformidad con la confesión de la falta y la entrega por iniciativa propia de los dineros retenidos con el propósito de resarcir el prejuicio económico causado; y (iv) la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Pági na 5 | 27
Conforme al acta de reparto del 30 de octubre del 2019, el conocimiento del asunto correspondió al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales16. Posteriormente, se observa acta de reparto individual del 8 de febrero de
202117, a través de la cual se registró que el proceso disciplinario se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11219 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200720. 16 Folio 3, de la carpeta de segunda instancia 17 Folio 5, ibidem. 18 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: Pági na 6 | 27 En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia21. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable
al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 21 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una
de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 7 | 27 las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil22, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinable y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado del señor Jorge Eduardo Camargo Botello y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y con la incorporación en debida forma de las pruebas y, ante la confesión por 22 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 8 | 27 parte el disciplinado de la conducta endilgada, el a quo procedió a formular cargos. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir que la formulación de cargos llevada a cabo el 17 de mayo de 2019 incurrió en una irregularidad procesal en la medida en que no se le atribuyó al sujeto disciplinable el deber profesional correspondiente a la falta materia de la imputación jurídica. En efecto, considerando que el abogado investigado fue sancionado en primera instancia por haber cometido una de las conductas descritas como falta por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», era necesario atribuirle, igualmente, el deber enunciado por el numeral 8 del artículo 28 ibidem, según el cual debía «[o]brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales».
No obstante lo anterior, en criterio de esta colegiatura esa irregularidad no «afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», tal y como lo exige el numeral 2.° del artículo 101 del Código Disciplinario de los Abogados, como quiera que el contenido de la prohibición era en todo caso comprensible para el abogado investigado, de modo que pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en la forma garantizada por la Constitución y la ley disciplinaria. Sobre el particular, aunque la jurisprudencia de esta colegiatura ha exigido la conjugación de la falta con el deber correspondiente23, sobre la base de que 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterada mediante auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, Pági na 9 | 27 el derecho disciplinario tiene como eje esencial la protección de los deberes profesionales24, también ha reconocido la corporación que esa garantía, instituida en favor del disciplinable con el fin de asegurarle un mínimo grado de certeza a la hora de ejercer su defensa, no resulta conculcada cuando el contenido del deber quedó explícitamente reproducido o reconocido en la imputación. Veamos: En conclusión, se vulnera el derecho de defensa siempre que la autoridad disciplinaria olvida señalar el deber profesional presuntamente infringido y, por tanto, obstaculiza la labor defensiva
en lo que tiene que ver con la imputación jurídica de la conducta, en general, y con los juicios de adecuación y valoración, en particular. Ahora bien, todo dependerá de las condiciones en que se formule la imputación jurídica y de que ellas satisfagan el grado de conocimiento mínimo que debe tener la defensa acerca de la falta, la modalidad de culpabilidad y el deber profesional infringido. 25 Esta tesis fue reiterada posteriormente por la Comisión, en un caso en el cual la primera instancia sí hizo referencia al deber profesional correspondiente, pese a que no lo había imputado de manera expresa. Veamos: En este punto, si bien no se hizo una precisión tácita sobre la vulneración del algún deber, en especial el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se observa que en la intervención del magistrado instructor y la Sala Seccional, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia, se hizo claridad frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, imputación que fue clara para el disciplinable quien participó activamente al interior de la actuación disciplinaria en MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación
n.º 630011102000 2020 00106 01, auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterada mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 27 nombre propio, ofreció argumentos para desvirtuar su incursión en esa falta disciplinaria y la ausencia de la antijuricidad de su actuar26. Como se puede ver, la irregularidad de no imputar expresamente el deber profesional afectado con el comportamiento del abogado investigado puede sanearse cuando la imputación jurídica o la imputación fáctica mencionan con claridad el deber aplicable, de modo que el disciplinable haya podido conocerlo con certeza y, en tal medida, ejercer su derecho de defensa en forma respetuosa del debido proceso27. Eso fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, por dos motivos fundamentales: En primer lugar, porque la falta disciplinaria prevista por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 recoge en su enunciado el deber
profesional propiamente dicho. En efecto, el tipo disciplinario explícitamente consagra que la falta consiste en: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Recuérdese, al respecto, que el deber profesional correspondiente, es decir, el previsto por el numeral 8 del artículo 28 ibidem consiste justamente en respetar el deber de obrar honradez en sus relaciones profesionales. Así, pues, en el caso particular de esta falta profesional no cabe duda de que el abogado disciplinado sabía que se le estaba juzgando por incumplir el deber de actuar con honradez. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2022, radicación n.° 50001-11-02-000-2018-00655-01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 06887 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 11 | 27 En tal forma, el abogado investigado sabía que a partir de la formulación del pliego de cargos se le estaba investigando y juzgando, en concreto, porque su conducta constituía un reproche relacionado con la vulneración al deber de actuar con honradez, lo que no solo era necesario para construir en debida
forma el juicio de adecuación, sino que era suficiente para suplir la omisión de atribuir el deber descrito en el artículo 28.8 del Estatuto del Abogado. Y en segundo lugar, porque el propio abogado disciplinable reconoció que había incurrido en una conducta constitutiva de falta a la honradez del abogado en un momento previo a la formulación de cargos realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de mayo de 2019. De ahí que el abogado investigado conocía el contenido del deber profesional cuyo incumplimiento fundamentaba la infracción disciplinaria, de modo que contaba con el grado de conocimiento suficiente para ejercer con verdadera certidumbre sus derechos de defensa y contradicción. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria pues se advierte que la devolución de los dineros retenidos se acreditó el 17 de mayo de 2019. Página 12 | 27 Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es
decir, de forma personal el 9 de septiembre de 201928 y el término de ejecutoria transcurrió en silencio29. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].
El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la administración del edificio Santa Ana Parque Propiedad Horizontal y el abogado Camargo Botello, en virtud del cual se encargó al disciplinable la gestión de realizar el cobro de la cartera que por concepto de cuotas de administración era adeudada por los titulares del apartamento 403 del mismo dominio. Sobre el particular, el recaudo por parte del abogado Camargo Botello de los dineros adeudados por el apartamento 403, en representación del edificio Santa Ana Parque Propiedad Horizontal, en las fechas del 17 de mayo, 15 de junio y del 30 de julio de 2017, evidencian el vínculo profesional existente
entre la administración de la citada propiedad y el disciplinable. 28 Folios 117 al 120, ibidem 29 Folio 121, Ibídem. Página 13 | 27 En efecto, el investigado no refutó este hecho en la versión libre30 llevada a cabo en la audiencia del 8 de mayo de 201931, en la que reconoció que la gestión encomendada se produjo a partir del mandado verbal otorgado por la señora Luz Dary Niño, quien fungía como administradora del edificio Santa Ana Parque Propiedad Horizontal, para la época de los hechos. El segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en la gestión realizada por el abogado Camargo Botello en el trámite del cobro perjudico, que devino en la entrega de 900.000 por concepto de las cuotas de administración adeudadas al edificio Santa Ana Parque Propiedad Horizontal, al disciplinable en julio del 2016. Sobre este aspecto, los hechos expuestos se encontraron acreditados con los mensajes de WhatsApp32 allegados junto con la queja y en el curso de la actuación disciplinaria, así como con la ampliación de la queja y la versión libre del investigado, realizada el 8 de mayo de 2019. Al respecto, es preciso anotar que el chat sostenido entre la quejosa y el togado constituyen pruebas lícitas, por lo que al no evidenciarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007 serán valoradas, como en efecto este órgano colegiado lo ha hecho en oportunidades anteriores33. De igual forma, al observar las actuaciones surtidas por la primera instancia,
se aprecia que, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 del mazo de 2021, identificada con el radicado n.° 540011102000 2016 00278 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «Y, aunque la versión libre es un medio de defensa, y no un medio de prueba, por lo que no podría ser empleada como elemento de convicción sobre la responsabilidad de la disciplinada, nada impide que sirva de contraste con otros medios probatorios para valorar la posible ocurrencia de hechos que no podrían tomarse por ciertos con base en una sola prueba, como es el caso.» 31 Folios 90 al 95, ibidem. 32 Folios 3 al 11, ibidem. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado nro. 730011102000 2018 01255 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 27 del 17 de mayo de 2019, el investigado confesó la conducta constitutiva de una vulneración a la honradez del abogado, de la siguiente manera: Si su señoría, previamente pues a lo manifestado por usted yo me ratifico en lo que argumente en la versión libre de aceptar pues la equivocación de no devolver los dineros que me habían dado para recuperarlos, para recuperar la cartera, sin embargo pues voluntariamente acepte junto con el consentimiento de la administración del edificio y pues ellos aceptaron y yo pues con mucho esfuerzo y todo se pudo lograr consignar ese dinero y su señoría pues también debida la misma situación que se ha presentado
económicamente me vi obligado a trasladarme de la ciudad de Bogotá.(Sic) Se observa que el investigado procedió a reconocer de forma expresa, libre y voluntaria la comisión de la conducta consistente en no devolver los dineros a quien correspondía, a la mayor brevedad. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que el profesional del derecho no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta que condujo a una calificación jurídica que no fue objeto de oposición por el disciplinable. Así, pues, estuvo acreditado que el comportamiento del abogado Camargo Botello se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado periodo transcurrido desde el recibimiento de los dineros (esto es, 300.000 pesos fueron entregados al disciplinable el 17 de mayo de 2017; posteriormente, 300.000 fueron recibidos por el togado el 15 de junio; finamente, el 14 de julio de la misma anualidad le fueron entregados 300.000) hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de mayo de 2019, no permite dudar siquiera que la voluntad del disciplinado estuvo dirigida a no entregar los dineros recibidos. Página 15 | 27 Ah
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