CNDJ - 20.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Manifestó palabras grotescas en contra del j
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 20.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Manifestó palabras grotescas en contra del j
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9395
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2019 00512 01
Aprobado, según acta n.° 068 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Manuel Germán Rodelo Varela, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa, junto con el magistrado Jaime
Rafael Sanjuan Pugliesse.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Manuel Germán Rodelo Varela fue investigado y sancionado en primera instancia por haber realizado expresiones sobre una decisión proferida por el titular del Juzgado 6. ° de Familia del Circuito de Cartagena, mediante las cuales la calificó como «una payasada»; de igual forma, habría manifestado palabras grotescas en contra del juez, consistentes en decir «ahí va la loca esa, se va a encerrar».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la remisión de información efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la misma corporación, mediante acta individual de reparto del 10 de julio de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor Manuel German Rodelo Varela5, el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto, impedimento que no fue aceptado por el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez. 3.3. Mediante auto del 13 de abril de 2021 se dio apertura de la investigación disciplinaria6 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3 Folios 4 a 9, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 11, ibídem. 5 Folio 13, ibídem. 6 Folios 31 a 37, ibídem.
7 Folios 39 a 41, ibídem. Pági na 2 | 31 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 16 de julio8 y 22 de septiembre9 de 2021; en esta última oportunidad, se formularon cargos disciplinarios de la siguiente manera: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que habría realizado expresiones sobre una decisión proferida por el titular del Juzgado 6. ° de Familia del Circuito de Cartagena, mediante las cuales la calificó como «una payasada»; de igual forma, habría manifestado palabras grotescas en contra del juez, consistentes en decir «ahí va la loca esa, se va a encerrar».
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado habría incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 7. ° del artículo 28 ibídem. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesiones de los días 9 de noviembre10 de 202111 y 16 de febrero12 y 7 de diciembre13 de 2022, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 10 de marzo de 202314 mediante la cual declaró responsable al abogado Manuel Germán Rodelo Varela, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
8 Folios 63 y 64, ibídem. 9 Folios 79 y 80, ibídem. 10 Folio 111, ibídem. 11 En esta diligencia se practicó el testimonio del señor Marrigo Ahumada. 12 Folio 130, ibídem. 13 Folio 263, ibídem. 14 Folios 305 a 326, ibídem. Pági na 3 | 31 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, el disciplinable16 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 15 de mayo de 202317.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable al abogado Manuel German Rodelo Varela por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses con base en las siguientes consideraciones: La sentencia de primera instancia relató que el abogado investigado habría realizado expresiones sobre una decisión proferida por el titular del Juzgado 6. ° de Familia del Circuito de Cartagena, mediante las cuales la calificó como «una payasada»; de igual forma, habría manifestado palabras grotescas en contra del juez, consistentes en decir «ahí va la loca esa, se va a encerrar».
Al respecto, se tuvieron como pruebas las declaraciones de los señores Alfonso Marrugo Ahumada y Carlos Eduardo García
Granados, las cuales fueron practicadas dentro del proceso disciplinario número 2018 – 00850, en el que se originó la «compulsa» de copias en contra del togado Rodelo Varela. Así, se consideró que el profesional del derecho incurrió en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en inobservancia 15 Folio 327, ibídem. 16 Folios 333 a 342, ibídem. 17 Folio 345, ibídem. Pági na 4 | 31 del deber descrito en el numeral 7. ° del artículo 28 ibídem, por lo que, atendiendo a los criterios de trascendencia social y modalidad de la conducta, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - No se hizo la salvedad de que la declaración del señor Alfonso Marrugo Ahumada fue practicada dentro del proceso número 2018 – 00850, con lo que se pretende cometer un engaño por parte del magistrado instructor. - El magistrado de primera instancia manifestó que la enemistad grave no es una causal de nulidad prevista por la Ley 1123 de 2007, lo que es falso. - El magistrado de primera instancia conoció del proceso e impuso sanción disciplinaria pese a que manifestó que entre él y el recurrente existía enemistad grave. - En el curso del proceso disciplinario, el magistrado manifestó que el proceso de familia es un proceso civil, por lo que se
denota su interés en seguir conocimiento del proceso y su falta de conocimiento. - El disciplinable sufrió una enfermedad en sus ojos, que lo tuvo incapacitado por el término de un año, en el cual se adelantó la investigación disciplinaria. Pági na 5 | 31 - El recurrente no solicitó la declaración del señor Alfonso Marrugo Ahumada, ni se ratificó como prueba trasladada, por lo que no debió ser tenida en cuenta. - Se incurrió en una irregularidad por cuanto el magistrado de primera instancia borró el registro de lo actuado en una diligencia a la que el disciplinable se presentó personalmente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. - El magistrado de primera instancia manifestó que se «tenía que violar el debido proceso». - La primera instancia no valoró dos declaraciones extra-proceso aportadas, por el contrario, se manifestó que los testigos se contradijeron, lo que es falso. - La primera instancia, pese a que la secretaria del despacho no firmó una declaración de un testigo, le otorgó plena validez. - El magistrado de primera instancia se rehusó a decretar la nulidad de lo actuado, pese a las falencias señaladas en el recurso, con lo que se le está negando el debido proceso al disciplinable. Por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado o, en su defecto, la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 22 de junio de 202318.
18 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 6 | 31
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que
19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 7 | 31 existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Concurre alguna causal de nulidad que vicie la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo no se declaró impedido, pese a la presunta existencia de enemistad grave con el disciplinable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El hecho de que el magistrado Orlando Díaz Atehortúa hubiese conocido del asunto y, en consecuencia, proferido decisión de fondo, no es motivo suficiente para inferir que lo actuado reviste de nulidad. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 31 La interposición de los recursos y nulidades previstas por la ley y la presentación de solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines son facultades de que disponen los intervinientes en el proceso judicial aplicable al régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por el artículo 6622 de la Ley 1123 de 2007. Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, que en materia judicial deben resolverse bajo la cuerda procesal correspondiente y, por otro lado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia. Sobre la oportunidad procesal para presentar una solicitud de nulidad, si bien el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 establece el marco temporal en que se puede decretar de oficio la nulidad, dicha disposición también delimita la posibilidad que tienen los intervinientes para solicitarla, así: «En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo para que se subsane el defecto.» En ese entendido la nulidad puede presentarse siempre y cuando subsista la actuación disciplinaria23. El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dispone: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 22 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines… 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 21 de noviembre de 2022. Radicad número
680011102000201700460 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 31
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Frente a este punto, son ilustrativas las disertaciones del Consejo de Estado, cuando recordó que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»24. Bajo ese contexto, se concluye que, pese a que el disciplinable, en el recurso de alzada, alegó que se vulneraron sus derechos por parte del magistrado instructor al no apartarse del asunto y haber proferido sancionatoria, una vez revisado y estudiado el expediente disciplinario, no concurre causal de nulidad alguna, toda vez que, contrario a lo
manifestado por el profesional del derecho, el magistrado Orlando Díaz Atehortúa sí se declaró impedido en dos oportunidades, como se pasa a exponer. En una primera oportunidad25, el 24 de septiembre de 2019 el magistrado instructor presentó manifestación de impedimento, alegando la causal 5. ° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a la enemistad grave con el disciplinado, toda vez que interpuso denuncia penal en contra del profesional del derecho, pues este habría expresado palabras injuriosas y temerarias en perjuicio del magistrado Díaz Atehortúa. Pese a lo anterior, mediante decisión del 16 de diciembre de 201926, el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez no aceptó la manifestación de impedimento, para lo que tuvo en cuenta que la causal alegada no 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018, radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Folios 17 a 19, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Folios 23 a 26, ibídem. Página 10 | 31 se configuraba, pues la enemistad debía ser recíproca y denotar un odio o aversión que no tuvo lugar en el caso. Así, luego de algunas actuaciones procesales, el magistrado Díaz Atehortúa presentó por segunda vez manifestación de impedimento el 16 de febrero de 202227, con base en la misma causal alegada en la primera oportunidad, la cual fue negada en esta ocasión por la
magistrada Derys Villamizar Reales, toda vez que si bien el disciplinado le había reprochado al magistrado una supuesta persecución, ello no bastaba para determinar la existencia de una enemistad grave entre ambos. De esa manera, no le asiste razón al disciplinado al manifestar que se debió decretar la nulidad en virtud de que el magistrado de primera instancia conoció del proceso y profirió decisión de fondo, como tampoco se encuentra fundado el argumento de que el doctor Díaz Atehortúa hubiese expuesto que la enemistad grave no constituía causal de nulidad, pues, contrario a ello, presentó manifestación de impedimento en dos oportunidades con base en dicha causal, pero fueron negadas; razón por la cual se desestimará la solicitud de nulidad. Segundo problema jurídico ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de 27 Folio 130, ibídem. Página 11 | 31 Disciplina Judicial de Bolívar se debe confirmar por cuanto los argumentos esgrimidos por el disciplinable en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de
cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión28. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización29. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. De la revisión del expediente, se tiene que la sentencia recurrida, al realizar un análisis sobre la falta endilgada, hizo una valoración del material probatorio que obra en el expediente y determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado Manuel Germán Rodelo Varela, por incursión en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Para llegar a la anterior decisión, el juzgador de primera instancia sostuvo: 28 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 29 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización
y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 12 | 31 Lo anterior, en tratándose de haber injuriado, en una forma injusta, a un servidor público, para este caso, al señor juez sexto de familia de Cartagena, doctor Carlos Eduardo García Granados, y es que la certeza sobre la existencia de esta infracción, no conlleva ninguna Resistencia probatoria, si se tiene en cuenta la declaración, bajo la gravedad de juramento del señor Marrugo Ahumada, que es preclaro en afirmar “…entonces pidió hablar con el doctor, pero el doctor no lo atendió él que en su providencia era una payasada… estaba el juzgado lleno de público y expresó unas palabras grotescas en contra del juez, “ ahí va la loca esa, se va a encerrar”, y yo le dije estas palabras “doctor hágame el favor y respete, respeta al doctor, si usted no está de acuerdo a las providencias del doctor la ley permite a usted interponer los recursos necesarios de ley usted como profesional del derecho lo sabe…” En virtud de lo expuesto, el a quo estimó que se encontraba demostrado el animus injuriandi en el comportamiento del investigado, al haber tratado de «loca» al doctor García Granados, quien únicamente se encontraba desempeñando sus funciones como administrador de justicia en un trámite en el que profirió decisión que el profesional del derecho calificó como «una payasada»30. Ante la declaratoria de responsabilidad, el abogado Manuel Germán Rodelo Varela interpuso recurso de apelación, en el que alegó una
serie de situaciones que serán objeto de estudio por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como pasa a exponerse. Por un lado, el togado refirió que la primera instancia no realizó el trámite adecuado para poder valorar una prueba trasladada, la cual correspondía a la declaración del señor Alfonso Marrugo Ahumada, ni habría dejado claro en la sentencia sancionatoria que se trataba de una prueba practicada dentro del proceso número 2018 – 00850. 30 En reciente decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la sanción impuesta en primera instancia a un profesional del derecho que se refirió a las actuaciones de un fiscal como «payasadas», véase providencia del 23 de agosto de 2023, radicado número 76001250200020210145601, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 31 Al respecto, esta Comisión observa que el apelante se refiere a la declaración del señor Marrugo Ahumada como una prueba trasladada31, incurriendo en un error, pues lo relatado por el declarante dentro del proceso disciplinario número 2018 – 0050 fue la noticia disciplinaria que dio origen a la presente actuación. Es preciso recordar que la noticia disciplinaria consiste en la información referida a una posible conducta con relevancia disciplinaria, la cual puede ser una queja o informe de servidor público, los cuales están contenidos en el artículo 67 del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite
credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así, pues, para esta corporación no es de recibo el argumento del apelante toda vez que dentro de la presente actuación se practicó el testimonio del señor Gustavo Adolfo Marrugo Ahumada en la audiencia realizada el 9 de noviembre de 2021, en la cual ratificó los hechos contenidos en la noticia disciplinaria por la cual se inició esta investigación. En esos términos, en virtud de una investigación integral, la Ley permite al juzgador de primera instancia, la posibilidad de decretar pruebas de oficio32 con el objeto de buscar la verdad material, las cuales constan de plena validez y capacidad de ser valoradas, y la 31 Artículo 91. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. 32 Conforme al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Página 14 | 31 prueba testimonial desde luego que no es la excepción y, en esa medida, bien podía apreciarla la primera instancia para sustentar la responsabilidad disciplinaria. Cosa distinta es que el sujeto disciplinable disienta de la forma en que la prueba testimonial pudo ser
valorada, cosa que en este caso no fue objeto de apelación. En el mismo sentido, debe ser despachado desfavorablemente el argumento relacionado con que el magistrado instructor manifestó que se debía «violar el debido proceso», pues lo que realmente expuso en la sentencia sancionatoria fue que, en virtud del debido proceso, no se debía hacer referencia a las normas que regulan el tema de la prueba trasladada, toda vez que la declaración en cuestión consistía en la causa de la «compulsa» de copias que originó el proceso disciplinario, tal como fue expuesto por esta instancia. Sobre la audiencia en la que se practicó el testimonio del señor Marrugo Ahumada, el recurrente alegó que se encontraba padeciendo una enfermedad que lo incapacitó por el término de un año, por lo que no pudo acudir a las diligencias celebradas dentro del proceso; sin embargo, se advierte que la incapacidad allegada por el abogado correspondía al lapso comprendido entre el 1. ° de octubre y el 30 de diciembre de 2021. Así, si bien la audiencia en la que se practicó el testimonio del señor Alfonso Marrugo Ahumada fue celebrada durante el lapso de su incapacidad, no se advierte que se hayan vulnerado los derechos a la defensa o debido proceso del disciplinado, toda vez que estuvo representado por su defensor de oficio. Aunado a ello, es claro que la actuación no podía prorrogarse indefinidamente, por lo que el haber acudido a la figura del defensor de oficio fue la manera más eficaz de garantizar los derechos del disciplinado. Página 15 | 31 Del propio modo, el apelante señaló, por un lado, que la primera
instancia le otorgó validez a una declaración que no estaba firmada por la secretaria del despacho y, por otro, que no se valoraron las declaraciones extraprocesales que aportó. Sobre lo anterior, primero, esta corporación comparte lo manifestado por la primera instancia, en el sentido de que, si bien la secretaria del despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no firmó el documento contentivo de la declaración que originó el presente proceso, el magistrado instructor sí lo hizo, aspecto que le confiere absoluta validez al trámite. Segundo, con relación a las declaraciones extra-proceso a las que se refiere el apelante, en el expediente se encuentran las siguientes:
1. Declaración de la señora Milena Patricia Arellano Bassa: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que vivi con Jacob Iván Caicedo, hasta el año 2011, fecha en que falleció en un accidente de moto.- El dejo dos niñas con su mamá Emilce Narváez y el seguro de la mota se partió entre las dos niñas y mi persona.
Como yo no era casada con el señor Jacob Iván Caicedo, tuve que adelantar un proceso de unión marital de hecho y para eso busqué el doctor Rodelo. Para el mes de marzo del año 2018 di poder y la demanda callo en el juzgado 6 de familia. Después de haber notificado la demanda a la mama de las niñas de nombre Emilce Narváez el juzgado archivo el proceso en el mes de octubre o noviembre del año 2018.- El señor Rodelo y a mí no me pareció porque el archivo se hace cuando el interesado no tiene que ver con el proceso,
pero la mama de las niñas menores fue notificada personalmente y por un periódico Con todo y eso el juzgado archivo el proceso en el mes de octubre o noviembre del año 2018.- Después de que el juzgado archivo el proceso, el señor Rodelo tenía que ir al juzgado a buscar los documentos y me dijo a mi que yo como interesada en el proceso debía acompañarlo y lo acompañe al juzgado que queda en el cuartel del fijo en el 2° . Piso, en una de las cuatro esquinas Página 16 | 31 del 2 piso, la primera vez llevo un escrito con un recibo de pago por valor de menos de 10 mil pesos, después para la entrega de documentos que el señor Rodelo había aportado a la demanda hasta cuando se los entregaron, la demora en la entrega de los documentos ocasionó demora en la presentación de la demanda nuevamente. A petición del señor Rodelo yo lo acompañé como 4 o 5 veces al Juzgado 6 de Familia solicitando la entrega de los papeles ya que yo le pedía que aligerara el proceso hasta que al fin se los entregaron para el mes de diciembre del 2018 o enero del año siguiente, y durante las visitas o llegada del señor Rodelo al juzgado el señor Rodelo no insultó a nadie menos al Juez, aunque yo no conozco de eso, tanto el señor Rodelo como yo estábamos contrariados por el archivo de la demanda y después la demora en la devolución de los documentos pero esos comentarios eran entre nosotros y repito nunca insulto al juez ni a algunos de sus empleados. (sic) a toda la cita.
2. Declaración del señor José Ruidiaz García:
Me llamo José Ruidiaz García, soy comisionista de profesión, me identifico con la cédula de ciudadanía # 9.090.665, actualmente resido en el barrio Tordices, carrera 17 # 47-42, conozco al doctor Manuel Rodelo, desde el año 2018 como abogado litigante, con ocasión a que para el mes de octubre o noviembre o diciembre del año 2018, estando yo en el Cuartel del Fijo, el doctor Rodelo, entró al edificio, supongo yo que después de no haber encontrado otra persona se dirigió a mi, diciéndome que si lo podía acompañar al Juzgado 6 de familia que queda en el 2 piso del Cuartel del Fijo, como no lo conocía le dije, si va a recibir mucha plata que necesita compañía yo lo acompaño pero me da la mitad de lo que usted va a recibir, seguidamente le dije que eso era tomadura de pelo mía, que yo con mucho gusto lo acompañaba, eso si que no demoráramos mucho porque tenía que hacer otra diligencia en otra parte; fue así como el doctor Rodelo lego entró al juzgado 6 de familias que queda en una de las 4 esquinas del 2°. Piso del Cuartel del Fijo, lo atendió un señor que tiene problemas de la piel, no sé como se llama, el doctor Rodelo le dio un número, supongo que era el. Número del proceso, el señor del Juzgado le preguntó a otro empleado del juzgado y
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