CNDJ - 20.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No cumplió con la carga procesal or
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- CNDJ - 20.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No cumplió con la carga procesal or
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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C 2 1o n .A Bfirm Oa G S AU DS OP E SNS IÓ N y M U L T A -N o e n tre g ó a la b re v e d a d e l d in e ro a q u ie n c o rre s p o n d ía -F 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 4 0 1 1 6 3 0 1 .d o c x COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020190094501 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación formulados por los abogados JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ y ERNESTO GAMBOA MORALES, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 los declaró disciplinariamente responsables de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y una multa equivalente a dos (2) SMLMV, al tiempo que los absolvió de las faltas contempladas en los
artículos 37 numeral 2 y 34 literal C del C.D.A. HECHOS El 19 de diciembre de 2018, el señor José Gregorio Contreras Sierra, en calidad de representante legal de la sociedad Pyasa Colombiana S.A.S., interpuso queja disciplinaria contra los abogados ERNESTO 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. A7261
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Radicación N°. 76001110200020190094501
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ, porque en octubre del 2013 aceptó una propuesta de servicios de la firma GAMBOA ABOGADOS, para asumir el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se seguía en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali en contra de Hexion Química S.A.
Para esos efectos, otorgó inicialmente poder al doctor GAMBOA MORALES, socio director2 y luego, firmó mandato al abogado BARONE GONZÁLEZ, quienes plantearon como estrategia de litigio el retiro de la demanda y su reintroducción en Bogotá. Aseguró que fue presentada y por reparto, correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, la rechazó por competencia y dispuso su remisión a Cali, asignándose al Juzgado Catorce Civil del Circuito, donde luego de su admisión, el 16 de agosto de 2018 se
declaró el desistimiento tácito del proceso por falta de notificación al demandado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogados de los encartados e incorporadas las certificaciones de antecedentes disciplinarios3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante proveído del 17 de junio de 2019.5 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 8 de febrero, 26 de abril, 2 Documentosdisciplinable - documentos 3 El doctor JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.873.782, es portador de la tarjeta profesional No. 171.301, no registra sanciones El doctor ERNESTO GAMBOA MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.186.638, es portador de la tarjeta profesional No. 30.745, no registra sanciones. 4 La queja fue presentada originalmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá que la remitió por competencia mediante proveído del 10 de mayo de 2019. 5 Folio 61 del c.o. Pági na 2 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 14 y 28 de junio de 2022. Dentro de dicha diligencia, rindieron versión
libre los enrostrados6 y se recaudaron los testimonios de Eduardo Gamboa Mahecha y Álvaro Parra Noreña. Adicionalmente, se incorporó copia íntegra del proceso 2017 – 00178 de responsabilidad civil extracontractual de Pyasa Colombiana S.A contra Hexión Química S.A adelantado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el cual reposan los poderes otorgados por el quejoso a los disciplinados7. Tanto la versión libre de GAMBOA MORALES como el testimonio de Gamboa Mahecha coinciden en exponer la naturaleza del proceso de responsabilidad civil extracontractual referido, haber aceptado la contratación de José Gregorio Contreras Sierra, y precisaron, que en noviembre del 2016 había sido radicada la demanda en Bogotá, pero fue rechazada por falta de competencia, disponiéndose la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, donde fue admitida y puesta a disposición para el trámite de notificación de la parte demandada. Sostuvieron, que ante la falta de pago de los honorarios y la inactividad del quejoso para procurar el estudio técnico que sustentaría las pretensiones, presentaron renuncia al poder el 11 de abril del 2018. Como pruebas, aportaron los documentos, correos electrónicos, informes y facturas originadas en la relación con el cliente. El abogado BARONE GONZÁLEZ en versión libre, precisó que el soporte empleado en la demanda inicial no era pertinente para la demostración de los perjuicios, razón por la cual informó al cliente sobre la necesidad de realizar un dictamen pericial que empleara una
metodología contable diferente. Aclaró, que no realizaron la 6 Documento digital. Audiencia 08 – 022022. Duración 2:13:11 minutos. 7 Folio 12 “01PROCESO” Pági na 3 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN notificación, porque debían contar con esa prueba, y ante la inactividad del contratante, el 15 de marzo del 2018 fue enviada una comunicación concediéndole un plazo hasta el 20 de ese mes, fecha en la cual debía informar el nombre de su nuevo apoderado. Agregó, que el 11 de abril del 2018 radicó la renuncia del poder ante el despacho judicial, cuatro meses antes de fenecer el término de un año en el que operaría la terminación anormal del proceso.
Por su parte, Álvaro Enrique Parra Noreña se identificó como socio de la firma Solfin Soluciones Financieras S.A.S. y señaló, que fue contactado en varias ocasiones por el doctor BARONE GONZÁLEZ con el fin de cotizar sus servicios al quejoso para la elaboración de la pericia requerida en el proceso judicial, pero aclaró que nunca obtuvo respuesta de su parte. En la última sesión, se imputaron cargos en contra de los disciplinados por la posible comisión de las faltas contenidas en los artículos 37 numerales 1 y 2 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 y por violar los
deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem8. El análisis de la Seccional, de manera idéntica frente a los abogados, fue el siguiente: 8 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Artículo
34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al
control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 4 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Por dejar de hacer las actuaciones propias de su encargo, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda del 30 de agosto del 2017 durante un periodo de 8 meses, hasta la presentación de su renuncia el 11 de abril de 2018 (Art. 37.1). • Al omitir la entrega del informe final al cliente, una vez presentaron su dimisión al mandato en la mencionada fecha (Art. 37.2). • Por callar la situación procesal ante el posible desistimiento tácito acaecido el 13 de agosto de 2018, en caso de no realizarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda en los 4 meses subsiguientes (Art. 34.c).
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de agosto de 2022. Los disciplinados en su intervención, hicieron énfasis en la importancia del mencionado dictamen pericial para garantizar el éxito del proceso judicial, y aseveraron que no existió antijuridicidad en las conductas imputadas, en la medida que siempre fueron transparentes en su comunicación con el quejoso, quien de acuerdo con los testimonios
tuvo pleno conocimiento de las actuaciones que adelantaron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsables a los doctores JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ y ERNESTO GAMBOA MORALES, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el deber contemplado en el Pági na 5 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, al tiempo que los absolvió de las contempladas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal
C del C.D.A. Para el a-quo, estaba demostrado en grado de certeza, que los disciplinados dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, pues pese a que el proceso fue admitido el 30 de agosto de 2017 omitieron notificar al demandado hasta el 11 de abril de 2018, fecha en la que presentaron su renuncia al encargo, actuando en contravía de los intereses del quejoso. En punto de la responsabilidad, afirmó que no es justificable que se centraran únicamente en la falta de contratación del dictamen pericial como razón para dilatar la notificación, máxime cuando la inactividad
procesal conllevaba al decreto de un desistimiento tácito. Lo anterior, porque la demanda había sido radicada sin contar con el mismo, y en caso de que fuera indispensable, el Código General del Proceso otorga otras oportunidades procesales para aportarlo. Frente a los cargos endilgados por el artículo 37 numeral 2 y el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 del 2007, la Seccional concluyó que se subsumían en la falta de diligencia profesional reprochada, de tal manera que procedió a su absolución. En cuanto a la sanción, analizó los artículos 40 y 42 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que era procedente la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a dos (2) SMLMV, por cuanto se habían probado los perjuicios morales y Pági na 6 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN materiales causados al cliente, así como la trascendencia social y la gravedad de la conducta.
El fallo fue notificado el 29 de agosto de 2022 a GAMBOA MORALES y el 6 de septiembre del mismo año al defensor de confianza de BARONE GONZALEZ, quienes presentaron recursos de apelación los días 1 y 8 de septiembre respectivamente, dentro del término legal.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el doctor ERNESTO GAMBOA MORALES radicó escrito de apelación en el cual alega la existencia de 3 irregularidades que generan la nulidad del proceso, así: • Falta de competencia funcional de la Seccional por desconocer el precedente dispuesto por el caso Petro Urrego Vs. Colombia de la Corte IDH, así como el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales proscriben la intervención del mismo magistrado en las etapas de instrucción y juzgamiento del proceso. • Falta de competencia territorial de la Seccional toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en Bogotá, lugar donde se recibió el encargo profesional. • Incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia. Lo anterior porque la imputación se hizo por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación” y la sanción se emitió por “demorar la prosecución de las gestiones encomendadas”, conductas ambas contempladas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, pero que contienen verbos rectores diametralmente distintos. Pági na 7 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De otra parte, alegó una falta de tipicidad de la conducta, pues el Código General del Proceso no contempla un término legal para la
notificación al demandado y hacerlo sin contar con el dictamen pericial habría afectado los intereses de Pyasa Colombiana S.A.S. Indicó que informaron al cliente sobre la renuncia del poder y luego de esa actuación, no tenía por qué estar al tanto del estado del proceso ni presentar informe final. Finalmente, advirtió que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, toda vez que la falta de notificación al demandado tenía una relación de causalidad directa con el cumplimiento del deber de no ejecutar actividades perjudiciales a su cliente. Además, dicha actuación se hizo para salvaguardar un derecho ajeno, en este caso, las pretensiones de su poderdante, por lo que requirió la aplicación de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 del 2007 en sus numerales 2 y 49. Por su parte, el defensor de confianza de JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ, solicitó la nulidad del proceso por las mismas razones del doctor GAMBOA MORALES, e insistió en que su prohijado solicitó un dictamen pericial para la consecución de los resultados esperados en el proceso, sin embargo, el quejoso se abstuvo de contactar a la firma Solfin Soluciones Financieras S.A.S., pese a haber desplegado una 9 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. (…) 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón
de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Pági na 8 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conducta que permitía inferir que el mismo sí llevaría la contratación del perito.
Manifestó que el desistimiento tácito del proceso se decretó varios meses después de la renuncia al poder por parte de los disciplinados (el 16 de agosto de 2018), y tuvo origen en que Pyasa Colombiana S.A.S. hizo caso omiso de los requerimientos elevados por el despacho judicial. En conclusión, no se pueden dar por demostrados los elementos de antijuridicidad y culpabilidad dentro de la falta disciplinaria. Finalmente, el recurrente solicitó de forma subsidiaria, la reducción de la sanción, por un indebido análisis de los presuntos “perjuicios causados”. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 19 de octubre de 2022, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (Art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59
numeral 1° de la Ley 1123 de 200710. 10 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Pági na 9 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, se analizarán las solicitudes de nulidad por la presunta violación del precedente en materia de división de roles, falta de competencia territorial e incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia. i) Violación del precedente en materia de división de roles Al respecto, la Comisión puntualiza que el legislador en desarrollo de su libertad configurativa diseñó el procedimiento para los abogados en la Ley 1123 de 2007 y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acorde y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, solo
se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie.11 En ese orden de ideas, se equivocan los apelantes al solicitar la aplicación del referido acuerdo, pues tal y como lo señalan, en el mismo se dispuso, “crear distritos judiciales disciplinarios transitorios exclusivamente para el cumplimiento de la Ley 2094 de 2021, que modifica la Ley 1952 de 2019”, sin mencionar el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 26 de enero de 2022, al interior del proceso 11001110200020190787301, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Página 10 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En todo caso, valga precisar que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2022 declaró la exequibilidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007 y enfatizó que la garantía de imparcialidad, como elemento axial del debido proceso, no resulta afectada en su dimensión objetiva por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurran funciones de instrucción y juzgamiento. ii) Violación del factor de competencia territorial
El artículo 60 numeral 1 del C.D.A., establece la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial-, así: “1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. En este asunto, fueron sancionados los abogados por irregularidades en el proceso 76001310301420140017800 que se surtía ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, por lo tanto, atendiendo el factor territorial, deviene claro que las conductas irregulares relacionadas con la debida diligencia que debió aplicarse en ese asunto, se desplegaron en el departamento del Valle del Cauca, y por lo mismo, la competencia es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa jurisdicción. iii) Incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia De la imputación plasmada en los cargos, advierte la Comisión que el magistrado instructor enrostró el “dejar de hacer la gestión profesional”, toda vez que los acusados durante el tiempo que tuvieron el encargo, no realizaron la notificación del auto admisorio de la Página 11 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda. Ahora, si bien es cierto la sentencia en algún aparte señaló “...que ambos profesionales del derecho incurrieron en la falta de
diligencia que predica el artículo 37 numeral 1° como quiera que demoraron la prosecución de las gestiones encomendadas”, ello no traduce en afectación al debido proceso, pues el análisis integral de la providencia sin duda apunta a demostrar que la tipicidad estuvo reafirmada por “dejar de hacer” el encargo, tal y como lo demuestran los siguientes apartes de la decisión: “Con fundamento en lo anterior y continuando con el tema objeto de debate, se evidencia que, la conducta de los abogados, referente al incumplimiento del deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se hace visible al no haber actuado de ninguna manera a favor de su cliente al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se tramitó en la ciudad de Cali ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali bajo radicado 76-001-31-03-14-2017-00178-00, pues no realizaron actividad alguna con miras a que tan siquiera se notificara sobre la admisión de la demanda a la parte demandada mucho menos a obtener la indemnización por la cual el señor Contreras había contratado sus servicios, incurriendo con ello en la descripción típica de dicho postulado”12 “En ese orden de ideas, a consideración de esta Sala, no existe motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favorezca a los doctores Jorge Luis Barone González y Ernesto Gamboa Morales, pues en principio, los abogados en mención dejaron de hacer las actuaciones propias relacionadas con la gestión encomendada como quiera que, después de haberse repartido la demanda a los Juzgados del Circuito de Cali en julio del 2017, que esta le
correspondiera al juzgado 14 Civil del Circuito, se admitiera la misma el 30 de agosto ordenándose notificar a la parte demandada, no lo hicieron durante el tiempo que en adelante siguieron representando al señor José Gregorio, esto es, hasta el 11 de abril del 2018casi ocho meses después-; además de que no se le informó –no hay constancia de ello-, que debía de proceder con la notificación a efectos de evitar se decretara el desistimiento tácito, como en efecto aconteció”13 12 Documento digital. Sentencia P. 79 13 Ibídem. Sentencia. P. 82 Página 12 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por tanto, resulta evidente que todo el análisis de la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 guardó congruencia con los cargos, según los cuales, se imputó como verbo rector infringido, el “dejar de hacer”, siendo este el fundamento de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, por lo que la inclusión insular y desafortunada del término “demorar” en un aparte intrascendente de la sentencia, para nada constituye una variación en los cargos, al punto que genere predicados de ambigüedad o incerteza, puesto que si se entiende la sentencia como una unidad jurídica en la que convergen en armonía los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos, nótese que
analizada en su contexto integral, no genera ninguna discusión o laguna, puesto que el raciocinio de responsabilidad se contrajo a lo expuesto en los cargos, esto es, a dejar de hacer lo que profesionalmente les correspondía, afirmación que se viene a confirmar con los propios planteamientos de los recursos, en donde los apelantes contradictoriamente por un lado acusan nulidad, pero luego terminan enfilando su defensa hacia el ataque frontal a la imputación por “dejar de hacer” lo que el mandato los obligaba. Con todo, resalta esta Comisión que las irregularidades acusadas no cumplen tampoco con el principio de trascendencia que orienta la declaración de nulidades procesales, ni se vislumbran afectaciones al derecho de defensa o al debido proceso de los disciplinados, quedando de esta manera descartadas. Ahora bien, para abordar los planteamientos de fondo, procede la Comisión a revisar el proceso 76001310301420140017800 que se surtió ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en el que se observa lo siguiente: Página 13 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 21 de abril de 2014, José Gregorio Contreras Sierra otorgó poder a ERNESTO GAMBOA MORALES, como socio director de la firma Gamboa Acevedo Abogados y luego, el 29 de agosto de 2016 confirió mandato al abogado JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ, para que en
nombre y representación de Pyasa Colombiana S.A, adelantaran proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. En cumplimiento del mandato, el 24 de noviembre de 2016, se presentó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el 1 de diciembre de 2016, el despacho judicial la rechazó de plano por falta de competencia territorial, ordenándose la remisión a los juzgados civiles del circuito de Cali. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y en proveído del 30 de agosto de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose los trámites de notificación por la parte demandante. La siguiente actuación que se registra, son las renuncias a los poderes que presentaron los abogados el día 11 de abril de 2018, en consecuencia, conforme se estructuró la imputación, habrían dejado de hacer las diligencias propias de la gestión, por no realizar la notificación a los demandados en este periodo de casi 8 meses. Para justificar la omisión, los apelantes insisten en el incumplimiento del cliente en aportar el dictamen pericial consistente en la valoración de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad Pyasa Colombiana S.A por la usurpación de la marca Color Tone, y del cual aseguran fue exigido al momento de la contratación. Al respecto, impera recordar que la relación profesional entre las partes surgió desde finales del año 2013 y se perfeccionó con el contrato de prestación de servicios Página 14 | 25 A7261
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suscrito en 2014, lo que significa que teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda -noviembre de 2016los disciplinados contaron con un término de casi 3 años para exigir y obtener la contratación de una firma experta que se encargara de la realización del estudio que cuantificara los perjuicios como consideraban adecuado.
Es más, durante ese periodo agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, en la cual incluyeron el valor de los perjuicios, los cuales, como consta en el correo remitido de la cuenta eduardo.gamboa@galegal.com al buzón del cliente jose.contreras@pinturaspyasa.com del 15 de mayo de 2015 fueron tasados simplemente solicitando un margen de utilidad, sin aprovechar esta diligencia para obtener una tasación técnica. Ahora bien, de las pruebas aportadas por los disciplinados, aparece correo electrónico enviado desde la cuenta jlbarone@galegal.co dirigido al cliente jcontrerassierra01@gmail.com el 17 de julio de 2017 -más de seis meses después de presentada la demandamediante el cual el abogado BARONE GONZÁLEZ expresó: “Estimado José Gregorio: Estos son los datos de contacto de la firma Solfín, quienes se pueden encargar del tema de la valoración de los daños sufridos por Pyasa con ocasión de la pérdida de la marca COLORTONE”14. Con posterioridad, se retomó el asunto en el correo del 15 de noviembre de 2017 entre las mismas cuentas electrónicas referidas,
donde el quejoso señaló: “Me encuentro cotizando la elaboración del dictamen pericial que requerimos para estimar los perjuicios sufridos 14 Documentos Jorge Barone P. 9. Página 15 | 25 A7261
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 76001110200020190094501
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por Pyasa. La cotización se la he solicitado a Solfín Ltda., firma de la cual te había comentado en alguna oportunidad. Solfín me solicita los balances generales de Pyasa de los años 2001, 2002 y 2016 para poder preparar la cotización. Quisiera pedirte, por favor, que me los enviaras para poder avanzar este asunto”15.
De lo anterior, resulta evidente que solamente seis (6) mes
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