CNDJ - 20.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- Renunció al poder el mismo día de l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 20.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- Renunció al poder el mismo día de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS
Informante: JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE MANIZALES Radicación: 17001-11-02-000-2020-00020-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 25 de octubre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.87
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,1 mediante la cual sancionó a JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 s.m.l.m.v.; tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Sala dual de decisión, M.P. Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez, Archivo 026, carpeta de primera instancia, expediente físico.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
expidió certificado No. 105.615, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.179.304 y portador de la tarjeta profesional No.153.575 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe con compulsa de copias del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien puso en conocimiento que el disciplinado representando al señor Juan Carlos Uribe Cardona dentro del proceso penal con Rad.2018-00009 por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado; en virtud de una sustitución que hizo Yesid Rodríguez, aquel estaba encargado de representar igualmente a la señora Martha Emilia Gañan Rojas en sesión de juicio oral del 23 de septiembre de 2019, sin embargo, en esta última audiencia no asistió y terminó enviando un correo electrónico ese mismo día allegando renuncia al poder conferido por su mandantes.
En dicho comunicado expuso que, su renuncia obedeció al incumplimiento de las obligaciones económicas por parte del señor Uribe Cardona quien no canceló los honorarios ni las expensas para el desplazamiento a la ciudad de Manizales.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Archivo 04, carpeta de primera instancia, expediente físico.
Página 2 | 39 A través de auto del 31 de agosto de 2020,3 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En sesiones del 8 de septiembre,4 8 de octubre,5 9 noviembre de 20206 y 18
de enero de 2021,7 se llevó a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinado, el Ministerio Público, se puso de presente la compulsa, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se fueron formulados cargos. Versión Libre (8 de octubre de 2020). El disciplinado señaló que actuó como apoderado del señor Juan Carlos Uribe Cardona y por sustitución de poder que le hizo otro colega respecto de la señora Martha Emilia Gañan Rojas en la misma actuación objeto de informe. Refirió que su incomparecencia a la audiencia del 23 de septiembre de 2019, obedeció a que renunció al poder ese día, toda vez que el cliente se rehusó a cumplir sus compromisos económicos y no pagó sus honorarios como los gastos de desplazamiento. Anotó que no quiso dilatar la audiencia, “ni faltar al respeto o una jugada sucia”. Aseguró que tenía el derecho a renunciar, “no tenía que trabajar gratis”. Refirió que envió la renuncia al poder sobre las 8:00 am, previo a la realización de la audiencia. Manifestó que le asistía su derecho a renunciar cuando no se le cumplió con su compromiso económico, en ese proceso se realizaron varios aplazamientos, pero lamentando esa situación que no fue de mala fe, pidió que se tuviera en cuenta una condición de igualdad, dignidad, las garantías de los principios constitucionales y se excluyera de responsabilidad. Pruebas. - Se requirió al abogado investigado para que allegara la declaración extrajudicial del señor JUAN CARLOS URIBE CARDONA, conforme lo
anunció. 3Archivo 05, carpeta de primera instancia, expediente físico. 4Archivo 07,08 carpeta de primera instancia, expediente físico. 5Archivo 09,010, carpeta de primera instancia, expediente físico. 6Archivo 014,015, carpeta de primera instancia, expediente físico. 7Archivo 017,018, carpeta de primera instancia, expediente físico. Página 3 | 39 - Se ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a fin de que certificara si, para la audiencia de Juicio Oral celebrada el 23 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicación No. 201800009, adelantado contra Marta Emilia Gañan Rojas y otros, por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, el abogado defensor Jairo Alfonso Ramirez Cubillos, solicitó su participación en el acto procesal a través de medios virtuales y si el despacho tenía esos medios tecnológicos para acceder a esa solicitud en el evento de haber sido formulada. - Se ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a fin de que se allegara al expediente disciplinario copia de la totalidad de actas de audiencia elaboradas por ese despacho, que obran en el proceso penal individualizado. Formulación de cargos (18 de enero de 2021). El Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado recibió poder para representar y la sustitución que se le hizo, la última sesión se adelantó el día Página 4 | 39 24 de mayo de 2019, reprogramándose la siguiente audiencia con 4 meses de antelación, ello denotó que, el disciplinado tuvo todo ese lapso para definir su situación contractual y, solo el día de la audiencia presentó renuncia sin comunicarla al cliente, cuando los efectos se surtían 5 días después conforme el artículo 76 del C.G.P.; entonces, la actuación del disciplinado fue inesperada, no siendo ajustada a los deberes de diligencia profesional, puesto que el 23 de septiembre de 2019 estaba obligado a comparecer a la sesión del juicio oral en representación de sus dos clientes, así no se le hubieran sufragado los gastos o se atendieran los honorarios, responsabilidad que impedía separarse de manera abrupta, dejando de hacer con ello las diligencias propias de la actuación.
Audiencia de Juzgamiento. El 7 de abril de 2021,8 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado investigado, se presentaron alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión disciplinable. Puso de presente que el derecho sustancial prevalecía sobre el procesal, haciendo referencia a diversas normas de la Ley 1123 de 2007, en ese orden, cualquier consideración sobre sus derechos fundamentales debía sostenerse sobre una violación al régimen constitucional, al estar en riesgo los mismos por la calificación jurídica que se le hizo, se desconoció los principios a dignidad humana, del derecho al trabajo, condiciones equitativas y justas, tuvo derecho a desistir del mandato bajo una ejecución basada en la buena fe. Refirió que, la construcción de la tipicidad se sustentó en su renuncia al poder, circunstancia que basado en el artículo 76 del C.G.P. no está edificado como falta, de igual forma citó variadas sentencias sobre la forma como se edificaba la tipicidad, igualmente hizo referencia a la ilicitud sustancial de los deberes fundamentales para edificar la antijuridicidad, su comportamiento no afectó la buena marcha de la administración de justicia, no estando probada en el proceso, no se puso en peligro esas finalidades, lo que no respondió a la modalidad culposa, por tanto, el nexo causal no estuvo demostrado 8 Archivos 023,024, carpeta de primera instancia, expediente físico Página 5 | 39 prohibición al magistrado de suponerla, al no haber ilicitud sustancial no
habría tipicidad. Su actitud consciente de no ir a la audiencia como consecuencia de incumplimiento de sus honorarios y gastos del proceso, afectan la culpabilidad endilgada, de ahí que los 5 días que establece la norma a la renuncia del poder se da con la radicación ante la secretaría, existiendo duda del verbo rector siendo obligatorio que se le indicara cómo se materializó el mismo. Anotó que, obró bajo causal de justificación al hacer valer su derecho sustancial de poder renunciar ante la ausencia del pago de los honorarios. Cerró sus argumentos haciendo alusión a un error fáctico, una indebida valoración de la prueba sobre la declaración de parte, además, no hubo sustento probatorio suficiente para la formulación de cargos que se le reprochó, pues no existió afectación a la administración de la justicia y por el contrario la radicación de la renuncia dio por terminado el mandato de forma inmediata.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas9 sancionó a JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) s.m.l.m.v.; tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
La Seccional estimó respecto de la falta prevista del artículo 37, numeral 1º
de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado actuando como defensor del señor Juan Carlos Uribe Cardona y con previa sustitución de poder de la también procesada Martha Emilia Gañan Rojas, dentro del proceso penal con Rad. 2018-00009, que surtió trámite juicio oral ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien había fijado continuación de audiencia el 9 Sala dual de decisión, M.P. Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez, Archivo 026, carpeta de primera instancia, expediente físico. Página 6 | 39 23 de septiembre de 2019, estando acreditado que el togado no asistió y renunció al poder ese mismo día, es decir, con una antelación de más de 4 meses a la última sesión que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019, situación no produjo efecto procesal alguno de conformidad con el inciso 4º del artículo 76 del C.G.P, con ello, afirmó la instancia que el profesión dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, asistir puntualmente a la audiencia antes referida, lo que afectó el deber profesional del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues de forma inesperada se presentó una renuncia al poder. Aseguró que, el disciplinado actuó con desconocimiento del deber, debiendo actuar con celosa diligencia, lo que implicaba no escatimar esfuerzos a fin de obtener la satisfacción de los intereses de los clientes; “(…) si bien es cierto
que el Dr. Ramírez Cubillos tenía la potestad de renunciar al poder conferido por el señor Uribe Cardona por el incumplimiento de éste, lo debía hacer con observancia rigurosa del ordenamiento jurídico, a fin de desarrollar con idoneidad su rol en defensa de los derechos de su prohijado. Se debe resaltar que dicha situación pudo ser evitada por el Investigado, pues dispuso de 4 meses, contados a partir del 24 de mayo de 2019, fecha en la que fue programada la audiencia de juicio oral para el 23 de septiembre del mismo año para intentar solventar los problemas con su cliente o en su defecto presentar la renuncia al poder en el tiempo oportuno y no como lo realizó el mismo día de la audiencia, afectando el normal desarrollo, razón por la cual le es reprochable su falta de diligencia profesional, toda vez que lo esperado del comportamiento de un Abogado es la participación en todas las actuaciones que se practiquen dentro de los procesos.(…)”.(sic). Finalmente señaló respecto de la sanción “que debe tenerse en cuenta que en este caso no concurre la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6°, literal C, del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en contra de la investigada no pesan antecedentes disciplinarios. Se resalta además que la conducta por la cual se procede contra el disciplinable fue perpetrada en la modalidad culposa y que debe tenerse en cuenta se le ha hallado responsable de una falta contra la debida diligencia profesional. Además es claro que existe una afectación directa por la conducta del Dr. Ramírez Cubillos respecto del proceso penal por el incumplimiento de uno de sus deberes como defensor,
ocasionando perjuicios a la administración de justicia y a los intervinientes y testigos. Página 7 | 39 en este proceso, quienes tuvieron que desplazarse desde otras ciudades, sufragar gastos de transporte y demás erogaciones correlativas para asistir a la audiencia de juicio oral que nos ocupa Las razones antes expuestas son entonces suficientes para concluir que una sanción de Multa equivalente a SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN TERMINO DE DOS (2) MESES Y DOS (2) SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.”(sic).
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de responsabilidad disciplinaria, el encartado planteó los siguientes reparos: 1. “Sobre los requisitos para sancionar y la ilicitud sustancial frente a los deberes funcionales del articulo 37 numeral 1º de la Lay 1123 de 2007 como falta atribuida.” Refirió que, la Seccional no demostró como incurrió en una conducta antijuridica de forma sustancial, pues la mera renuncia al poder no tuvo la capacidad de afectar de manera efectiva la buena marcha de la función pública y atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines.
Aseguró que: “(…) el Señor Magistrado estaba necesariamente obligado a establecer o probar con certeza si mi comportamiento IMPIDIÓ O PERTURBO realmente la buena marcha de la administración de justicia y que por lo tanto DIFICULTE REALMENTE LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DEL ESTADO, y no basta exponer aparentes argumentos con el solo fin de ajustar caprichosamente una tipicidad y una ilicitud sustancial, PUES ESE
DAÑO QUE MENCIONA REITERADAMENTE EN LAS CONSIDERACIONES SE DEBIO PROBAR DE MANERA EVIDENTE.(...) (…) le asistia igualmente el deber de probar de manera irrefutable, cómo es que la misma, en primer lugar, afecto ostensiblemente los fines y funciones del Estado y segundo, como es que puso en peligro los fines y funciones del Estado, y en la sentencia sancionatoria recurrida ni lo uno ni lo otro se demuestran bajo los estándares legales, permitiendo sustraer que la decisión recurrida Página 8 | 39 contiene la vulneración del régimen constitucional y legal y pone en menoscabo mis derechos tanto fundamentales como sustanciales, los mismos que solicito al superior se sirva amparar(…). (…) Asi las cosas, esa ilicitud sustancial descrita y adjudicada en mi contra en la sentencia condenatoria como una afectación al deber funcional no responde a la gravedad de la modalidad de una conducta culposa, puesto que por un extremo no se prueba de manera evidente y por el otro está debidamente justificado lo siguiente: - Primero: Que la "renuncia a poder", así sea intempestiva, es el ejercicio autónomo de un derecho sustancial de connotación fundamental; - Segundo: Que la "renuncia a poder", así sea intempestiva, es el ejercicio de un derecho sustancial prevalente sobre el procedimental; - Tercero: Que la "renuncia a poder", así sea intempestiva, no está tipificada como delito o falta disciplinaria en nuestro régimen jurídico. - Cuarto: Que la inasistencia a la mentada audiencia surge de un hecho que supero mi voluntad y querer y cuya responsabilidad asume mi poderdante
Señor Juan Carlos Uribe Cardona al resultarle imposible cumplir con los gastos y logistica de traslado desde la ciudad de Bogotá a la Ciudad de Manizales de este abogado defensor, asimismo, del no pago oportuno de los honorarios a que tengo derecho como defensor, afirmaciones probadas mediante declaración de parte que obro y obra como prueba documental incólume. - Quinto: Que frente a la responsabilidad subjetiva la doctrina consolidada exige que se construya en torno a los tradicionales elementos que la caracterizan, a saber, daño, culpa y nexo causal y en la sentencia sancionatoria objeto de recurso, partiendo del exiguo escrito de la queja y de las pruebas decretadas y practicadas no están debidamente demostrados dichos elementos y al Señor Magistrado no le está permitido presumirlos o especular sobre ellos; - Sexto: Que el nexo de causalidad debe ser probado en todo lo casos, ya sea de forma directa con medios probatorios o indirectamente por indicios y de esta manera lo instituye la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Tercera”.(sic). Página 9 | 39 2. “Sobre la certeza de la falta disciplinaria:” La Seccional al referirse al lapso de “4 meses de anticipación”, introdujo ese tiempo como agravante y perjudicial como argumento para eslabonar la certeza de la falta investigada, al igual que la renuncia “intempestiva al poder”, siendo un aspecto fáctico ilegítimo que vulneró su derecho a renunciar y subyugó su autonomía de la voluntad, el principio de relatividad de los contratos, su buena fe y la
presunción de inocencia, lapso en el que se le argumentó que no fue diligente y celoso en su gestión, los 4 meses no pueden ser tomados como un acto de irresponsabilidad, al igual, no se valoró en igualdad de condiciones “la declaración de parte”. Así, anotó: (…) la renuncia al poder que se me critica si ocasionó y produce efectos procesales, primero porque es el ejercicio de un derecho, segundo porque es el mismo precepto el que señala expresamente que "El poder termina con la radicación en secretaria del escrito..." tal como ocurrió el dia 23 de septiembre del año 2019. Y tiene tantos efectos procesales que a partir de la renuncia al poder presentada se considera que cesan las facultades de representante, se inhabilitan sus potestades como apoderado y de realizarse o admitirse actuación alguna posterior a la renuncia radicada seguramente tendríamos o se alegarian consecuencias procesales nefastas tanto dentro del proceso en si, como sobre los derechos del acusado(…)”.(sic). En efecto, refirió que, su derecho a renunciar tiene supremacía sustancial a las formalidades procesales del artículo 76 del C.G.P. Consideró que La Seccional tuvo un trato desigual y discriminatorio al expresarle que estaba obligado a asistir, así no le pagaran honorarios, que sus derechos significarían ser de menor entidad que el mismo proceso y con el mismo racero discriminatorio respecto de intervinientes y partes en el proceso, consideraciones desiguales e indignas que le fueron censuradas que llevan a tener como ilegítima la sentencia sancionatoria. Pági na 10 | 39
El derecho de renuncia intempestiva al poder no es una falta de previsión ni afectó la marcha del proceso penal, la postura asumida por la Seccional desconoció el ejercicio del derecho a renunciar al poder como legítimo, la afectación al proceso fue especulativo no habiendo prueba que sustente tal afirmación, siendo el juez de conocimiento quien podría dar fe de tal afirmación, prueba que no reposó en el plenario, quien, por el contrario, sí afirmó que ese era su derecho. 3. “Sobre la certeza de responsabilidad y la modalidad de la conducta.” “(…) es de reiterar que ritualidad de procesal que se dice vulnerado por el Señor Magistrado (Articulo 76 parágrafo 48), es el mismo precepto que establece que: "El poder termina con la radicación en la secretaria del escrito, quiere decir que también me faculta para el ejercicio del derecho a renunciar así sea intempestiva a aquel poder previo a la audiencia, repito, no es está contemplado en nuestra legislación como falta disciplinaria. todo lo contrario, es un acto legitimo.(…). Reitero, para corroborar la ilicitud sustancial frente a los deberes funcionales del art. 37 No 1º en armonía con el numeral 10 del art. 28 de la ley 1123 de 2007, cuya infracción es la que se me indilga por su violación y que asevera ser la falta disciplinaria cometida, el Señor Magistrado estaba necesariamente obligado a establecer o probar con certeza si mi comportamiento tuvo la intención real de impedir la buena marcha de la administración de justicia y
que con ello dificulté realmente la consecución de los fines del estado, desde luego superando las simples conjeturas. Insisto, frente a la responsabilidad subjetiva la doctrina exige que se construya en torno a los fijados elementos que la caracterizan, a saber, daño, culpa y nexo causal y en la presente sentencia condenatoria no están debidamente demostrados dichos elementos y al Señor Magistrado no le está permitido presumirlos o especular sobre ellos con el fin de crear una responsabilidad con fines disciplinarios. (…). Téngase presente que en la calificación jurídica provisional el Señor Magistrado consigno que; YO ESTABA OBLIGADO A ASISTIR A LA AUDIENCIA ASÍ NO ME PAGUEN MIS HONORARIOS; QUE MIS Pági na 11 | 39 DERECHOS, ASÍ SEAN VULNERADOS NO SON DE RECIBO; QUE MIS DERECHOS SON DE MENOR ENTIDAD QUE EL MISMO PROCESO (Así quedo registrado en los audios), y que fuera objeto de alegatos, tenemos que son exabruptos discernimientos lesivos y violatorios de los principios rectores de la ley 1123 de 2007 y de mis derechos fundamentales constitucionales, inclusive de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que hacen parte de nuestra legislación, y por eso en la sentencia sancionatoria es consecuencia de lo previamente calificado. Es de concluir, que si no existe o no se materializa la infracción sustancial de dicho deber se sustrae que no existe o no se materializa la tipicidad de la conducta como falta disciplinara, por lo tanto, es contrario a derecho acusar la antijuridicidad de la conducta que señala la infracción al deber contenido en la norma, para el caso art. 37
No 1° de la ley 1123 de 2007. Hasta aquí, existe duda frente a la ejecución del verbo rector que rige la estructura de la falta disciplinaria considerada por el Señor Magistrado en la sentencia sancionatoria, no se demuestra con certeza su ejecución. Ni siquiera se supera la duda razonable de la descripción tipica que se desprende de la renuncia intempestiva al poder conferido. No es categórico que se constituya en una falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional del caso concreto. Entonces, podemos decantar que la culpabilidad que se me predica es errada e injusta y equivocada, pues siendo responsable juridicamente actúe de manera consiente y voluntaria de acuerdo al ejercicio pleno de mis derechos fundamentales como sustanciales. Derechos ante los cuales el Señor Magistrado esquivo el deber de garantizar, proteger y hacerlos efectivos (…)”(sic). 4. “De la prelación del derecho sustancial sobre el procesal desconocido en la sentencia sancionatoria.” La decisión de instancia fue injusta al desconocer la prelación del derecho sustancial sobre el procesal: “(…) Igualmente se desconoció el principio rector del artículo 15 de la ley 1123 de 2007, donde establece que las normas del Código Disciplinario del Abogado se deben interpretar y aplicar en la efectividad del derecho sustancial y en el cumplimiento de los derechos garantías de las personas. Asimismo, se ignoró que el art. 49 del mismo estatuto plasma la efectividad prevalente de los Pági na 12 | 39
derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales y el principio rector del art. 20º de la ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario hace lo mismo. La sentencia recurrida es contraía a derecho al no ajustarse al art. 16º en concordancia con el art. 489 del Código Disciplinario del Abogado donde se establece la prevalencia de los principios rectores constitucionales y legales en la aplicación del régimen disciplinario, y que en lo no previsto, se aplican lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y Código General del Proceso.(…)”(sic).
5. Sobre la violación a los derechos fundamentales y sustanciales. “(…) La sentencia sancionatoria pone en inminente riesgo o desconoce injustamenté mis derechos fundamentales constitucionales establecidos en la Constitución Política y por la razones arriba expuestas, a saber; El derecho a la igualdad, art. 13; El derecho al trabajo a realizarlo en condiciones dignas y justas, Art 25; Al debido proceso y derecho de defensa, art. 29; El principio de buena fe art. 83; El principio de la administración de justicia, art. 228; El derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones de acuerdo a la actividad judicial establecida en el art. 334 y el derecho fundamental al minimo vital, art 334.
En igual sentido, la sentencia recurrida desconoce la interpretación correcta de los principios fundamentales del Estado Social de derecho, en cuanto que no se avizora el respeto por mi dignidad humana, por mi derecho al trabajo, art. 19; contradice los fines esenciales del Estado toda vez que no garantiza la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, art. 29; y se aparta injustificadamente de la supremacia de la Constitución y de la obligación política de obedecerla tal como ordena el art. 4º(…)”.(sic). Igualmente se desconocieron los derechos fundamentales del código civil, artículos 2143, 2185, 2189 numeral 4º, 1501, 1602, 1603, 1494,1495, buena fe artículo 66 y 83 constitucional. 6. “Sobre la violación del principio de legalidad en la sentencia y la consecuente violación al debido proceso. “(…) La sentencia sancionatoria basa la tipicidad que me indilgada en el ejercicio de mi derecho a renunciar a poder conferido (Articulos 2185 y 2189 No 4 del Código Civil), girándolo a la órbita de la negligencia, apatía, descuido, falta de celo profesional, falta de Pági na 13 | 39 previsión, etc, circunstancia que violenta el principio de legalidad como expresión del debido proceso (art. 29 C. Pol en armonía con el art. 3 de la ley 1123 de 2007). Derecho a renunciar a poder QUE NO ESTA TIPIFICADO COMO CAUSAL DE FALTA DISCIPLINARIA e implica que no debo ser objeto de sanción disciplinaria si no está previamente descrita en la ley.(…)”.(sic).
7. Defecto fáctico omisiva en la valoración probatoria y violación del debido proceso.”(…) , el defecto factico en la dimensión omisiva en este caso se configura por la falta de valoración probatoria de la prueba DECLARACIÓN
DE PARTE del Señor Juan Carlos Uribe Cardona obrante en el proceso disciplinario, precisamente de quien funge como mi poderdante, mi representado en el juicio oral, con quien celebre contrato de prestación de servicios profesionales que generó serias y fundadas diferencias en razón al incumplimiento de lo pactado y que conllevo a presentar ante la secretaria del Juzgado Penal de Manizales renuncia al poder conferido, digamoslo en términos del señor Magistrado, "de forma intempestiva". Como parte de la violación del debido proceso y de aquella actitud discriminatoria evidenciada en los audios de las audiencias respecto de mis derechos, de ese trato desigual e injusto al considerarlos como de menor entidad, tenemos que no reposa en este proceso disciplinario ni en la sentencia siquiera el mínimo razonamiento o un examen critico de este elemento probatorio, tampoco fue desvirtuada su veracidad o autenticidad, prueba única a mi favor e idónea y que campeo incólume al ser sometida al derecho de contradicción. (…) (…)Anticipadamente expongo que en garantía del debido proceso y derecho de defensa, el proceso disciplinario está bajo el régimen de la responsabilidad subjetiva, circunstancia que imponía el deber de determinar de manera irrefutable, en el caso concreto y en primer lugar, si "el ejercicio del derecho a renunciar a poder" hizo que yo repudiara culposamente los deberes que se me exigen, siendo esta la antijuridicidad sustancial de mi comportamiento, y en segundo lugar, si esta tuvo la capacidad de afectar de manera efectiva la buena marcha de la función pública de la administración de justicia o de
atentar contra el buen funcionamiento del estado y sus fines, para así dar inicio a la antijuridicidad de la conducta.(…)”.(sic). Pági na 14 | 39
8. Intrascendencia del escrito de queja que ignoró los presupuesto desarrollados jurisprudencialmente.”(…) Viola del debido proceso y es contraría a la obligatoriedad de observar precedentes jurisprudenciales puesto que el escrito de la queja que dio impulso a la presente acción disciplinaria es inconcreta e intrascendente, puesto que no cumple con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura Sala jurisdicción Disciplinaria radicado No 2013 0071800 08 de mayo de 2013, también en radicado 201700774-00, De la Corte Suprema de Justicia sala Casación Penal proceso 47015 del 06-072016 A p4299 de 2016; De la sentencia C-430 de 1997 de la Corte Constitucional, entre otra
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