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CNDJ - 20.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se formuló pliego de cargos con posteriorida

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 20.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se formuló pliego de cargos con posteriorida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GONZALO VALBUENA OÑATE

Quejoso: CARLOS ALFONSO YEPES ISAZA Radicación: 11001-11-02-000-2018-01947-01

Decisión: DECLARA NULIDAD

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.11

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en sala No. 09 del 15 de febrero de 2023, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver la consulta, en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual sancionó al doctor GONZALO VALBUENA OÑATE, con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser por cuanto se configuró una nulidad al interior del trámite.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor GONZALO VALBUENA OÑATE, se identifica con 1 Sala dual integrada por: M.P. Antonio Suárez Niño, Héctor Eduardo Realpe Chamorro.

cédula de ciudadanía No. 1.010.163.773 y es portador de la tarjeta

profesional de abogado No. 213.729 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 presentada por el señor Carlos Alfonso Yepes Isaza, quien otorgó en el mes de mayo de 2017 poder al abogado denunciado, a fin de iniciar acción ejecutiva contra sus acreedores, para ejecutar un título valor (pagaré). Desde el mes de diciembre de 2017 comenzó a llamar al disciplinado para indagar sobre el proceso respondiéndole siempre con evasivas, que no pasaba nada, tiempo después no le volvió a contestar.

Agregó que, el 7 de marzo de 2018, realizó consulta del proceso percatándose de una anotación por desistimiento tácito; le reclamó al abogado lo que habían pasado, quien le respondió que no había nada que hacer que le devolvía el dinero. Finalizó su reproche diciendo que tiempo después le volvió a firmar poder para que iniciara otro proceso, nuevamente con evasivas, y enterándose en visita a Bogotá que no había radicado de la demanda y tampoco le regresó los documentos, ni le devolvió los dineros cancelados por la gestión judicial, por lo que solicitó el inicio de la acción del epígrafe.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 10 de abril de 2018,4 profirió auto de apertura de proceso disciplinario.

Se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio5. 2 Pág.2,6. cuaderno principal de primera instancia, expediente físico.

3Folio 1. cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. 4Folio 4. cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. 5Folios 8-19,25-31, 42-53 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico Pági na 2 | 14 En sesión del 10 de julio de 20186, se surtió audiencia de pruebas y calificación con presencia del abogado investigado, la representante del Ministerio Público y el quejoso, la misma se aplazó a fin de que el disciplinable designara un defensor de confianza, toda vez que manifestó que no estaba en capacidad de asumir su propia defensa. En sesión del 28 de agosto de 20187, se surtió audiencia de pruebas y calificación con presencia del abogado investigado y su defensor de confianza y el quejoso, se dio lectura de la queja, se amplió la misma, se rindió versión libre y se efectuó solicitud probatoria y decreto de las mismas. Ampliación de queja (minutos: 5:52 ss.): Indicó el quejoso que confirió dos poderes al abogado investigado a fin de que se realizara el cobro de dos pagarés; en el primer proceso realizó gestiones el abogado hasta que se dio el desistimiento tácito siendo él quien se puso a consultar y averiguar sobre el proceso, cuando la recriminó le dio evasivas; entregó al abogado la suma aproximada de $2.100.000 por concepto de honorarios, de los cuales nunca se le entregó recibo. Con el segundo poder volvió a pasar la misma situación de evasivas, no indicándole el número de radicado el proceso, le

devolvió los papeles un mes después, le pidió el número de cuenta para devolverle el dinero cosa que nunca sucedió. Agregó a su versión que lo versionado por el disciplinable no es cierto ni en el monto de honorarios ni en acreedores que llamaron a coaccionarlo. Versión Libre (minutos: 15:09 ss.): Se realizó contrato verbal con el quejoso para iniciar acción ejecutiva con base en un pagaré por una cuantía aproximada de $500.000.000, acordando como honorarios cuota Litis del 8% y un pago inicial por $5.000.000, de los cuales el señor YEPES ISAZA, pagó la suma de $2.100.000, en varios instalamentos, presentó la demanda con medidas cautelares, ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, no había “plata” en las cuentas ni bienes a nombre de los demandados, el juzgado requirió información de notificaciones pero no fueron efectivas, y que las direcciones aportadas por el quejoso no sirvieron. 6Folios 23, cuaderno principal de primera instancia, expediente físico 7Folios 32 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico Pági na 3 | 14 Respecto del segundo poder no hubo ningún pago, le dijo que le pagara, el quejoso le indicó tuviera paciencia. Indicó que presentó la demanda en julio de 2017 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Se preguntó por qué no se notificó a los demandados ante el requerimiento del 14 de diciembre por ese juzgado, pidió direcciones y no se tenían más pero no se

solicitó el aviso porque no se indicó al juzgado que se desconocían las direcciones; le solicitó al quejoso que le confiriera poder a otro profesional, dado que era imposible continuar el proceso en esas circunstancias. Indicó el magistrado que el 26 de febrero de 2018, se profirió un auto que decretó la terminación por desistimiento tácito y levantamiento de medidas, al preguntarle si conoció esa decisión, manifestó desconocer ello. No tiene conocimiento si le fue revocado el poder. Los documentos del segundo poder los devolvió por correo certificado, no ha devuelto el dinero pagado por honorarios.

Pruebas: - Se requirió al abogado disciplinado Gonzalo Valbuena Oñate, a fin de que aporte en el medio tecnológico que considere pertinente, copia de una grabación extraída de su celular. - Se decretó el testimonio del señor Mario Andrés Valbuena Peña.

A folio 358 se aportó un Cd que no tiene contenido y supuestamente era para corroborar un asunto de amenazas. En sesión del 6 de diciembre de 20189, ante la incomparecencia del disciplinado y su defensor fue necesario suspender y reprogramar la misma. A continuación, mediante escrito del defensor de confianza del 20 de febrero de 201910, el encarto se expresó allanarse a los cargos, así: 8Folio 36 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico 9Folios 40-41 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico 10Folio 55 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico

Pági na 4 | 14 “(…) me permito advertir que una vez discutidas las oportunidades procesales y probatorias que obran en el expediente, de manera atenta me permito informar que mi prohijado se acoge a lo preceptuado en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que se allana a las alegaciones de la queja y, en consecuencia, propone como formula de arreglo realizar el pago de la suma de quinientos veinticinco mil pesos durante cuatro meses, hasta cumplir la suma de dos millones cien mil pesos ($2 100.000.00) con el fin de reintegrar el valor cancelado por concepto de honorarios por parte del quejoso dentro del proceso de la referencia. Solicito entonces, que su señoría se sirva dictar sentencia en donde se tenga en cuenta la posición del Doctor GONZALO VALBUENA OÑATE como sujeto procesal y la sanción que se llegase a imponer se encuentre debidamente atenuada conforme lo preceptúa la disposición citada en el presente oficio.” El 9 de abril de 2019,11 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, el defensor de confianza, el quejoso. Oportunidad en la cual, el despacho hizo lectura en audiencia del escrito anterior. Posteriormente, el disciplinable formuló su deseo de confesar, se le dio a conocer al encartado los hechos disciplinariamente relevantes y la posible falta en la que se enmarcó su conducta, haciendo la seccional lectura del artículo 37, numeral 1º y numeral 10º del artículo 28 de

la ley 1123 de 2007; acto seguido, se le dio a conocer el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se hizo lectura del articulo 45 literal B, (indicando el seccional no haber formulado formalmente los cargos); seguidamente, el encartado reconoció de manera libre y voluntaria haber cometido la falta, dando por terminada la audiencia el a quo. Ante lo anterior, la Seccional ingresó el expediente para dictar la sentencia de primera instancia, sin formular formalmente pliego de cargos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11Folio 58 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico Pági na 5 | 14 Mediante providencia del 17 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, sancionó al doctor GONZALO VALBUENA OÑATE, con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia, como primera medida no encontró causal de nulidad que invalidara la actuación procediendo a dictar sentencia atendiendo que el disciplinado confesó la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto “ (…) revelan las documentales que en auto de 14 de diciembre de 2017 el Juzgado requirió a la parte demandante, representada por el abogado VALBUENA ONATE para que procediera a realizar las

gestiones conducentes a la notificación del mandamiento de pago al demandado y, como ello no ocurrió, en proveído de 26 de febrero de 2018 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito con la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas.”(sic). Igualmente, se anotó que: “no se requiere mayor esfuerzo mental para señalar que el abogado VALBUENA ONATE transgredió con ocasión de los encargos que le hizo el ciudadano Yepes Isaza y que a la larga no cumplió el deber establecido en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de "atender con celosa diligencias sus encargos profesionales" debida diligencia profesional contemplada en la misma con lo cual incurrió en la falta a la normatividad en su artículo 37.1.” Así las cosas, señaló la seccional que: “dejó de hacer la gestión ordenada por el Juez en el sentido de notificar el mandamiento de pago a los demandados precipitando así la terminación del asunto por desistimiento tácito y, de otro lado, en tanto en relación con el encargo de demandar por la vía ejecutiva a la señora Blanca Cardozo es evidente que el abogado de marras se limitó a recibir el correspondiente poder sin que tampoco hubiera 12 Sala dual integrada por: M.P. Antonio Suárez Niño, Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Pági na 6 | 14 realizado alguna gestión subsiguiente y consecuente con el aludido mandato.” Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los

elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, por lo que decidió imponer la sanción de Censura, teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la conducta en los términos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente se asignó inicialmente al entonces magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, el 8 de febrero de 2021, quien presentó ponencia en

sala No.9 del 15 de febrero de 2023, siendo negado y asignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta13.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Sería del caso abordar la consulta, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.

Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal

que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la 13 Folios 3-7, cuaderno de segunda instancia, expediente físico. Pági na 7 | 14 garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,14 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.

Igualmente, debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta

garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” 14 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 8 | 14 En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente al profesional del derecho Gonzalo Valbuena Oñate por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con Censura, sin formular pliego de cargos con posterioridad a la confesión. En efecto, la conducta se endilgó, con fundamento en que “ que en auto de 14 de diciembre de 2017 el Juzgado requirió a la parte demandante, representada por el abogado VALBUENA ONATE para que procediera a realizar las gestiones conducentes a la notificación del mandamiento de

pago al demandado y, como ello no ocurrió, en proveído de 26 de febrero de 2018 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito con la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas”. No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se logró avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el encartado luego de manifestar de forma expresa, libre y voluntaria, la confesión de la comisión de un ilícito, en la audiencia del 9 de abril de 2019,15 , haciendo la claridad el magistrado que no había formulado cargos formalmente, el a quo dio por terminada la audiencia, ingresando el expediente al despacho profiriendo fallo judicial disciplinario, omitiendo calificar la conducta en el sentido de disponer lo correspondiente a la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, esto es, si se configuró a título de dolo o culpa, después de la confesión efectuada por la encartada. 15Folio 58 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico Pági na 9 | 14 Sobre el particular, la Comisión en reciente providencia del 26 de octubre de 2022, al interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, discurrió lo siguiente: “(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese

confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente

con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos16.(…)”. Bajo ese contexto y descendiendo al asunto en concreto, es plausible colegir que se está ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, el cual, atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes en un asunto judicial, lo que conlleva a respetar las formalidades y ritualidades propias de cada juicio. De esta manera, la persona o autoridad en quien recae la dirección del proceso o actuación no puede actuar de manera arbitraria o voluntaria, sino en cumplimiento de normas procedimentales y en pleno acatamiento del contenido sustancial establecido por la Ley. Así, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar investido, tendiente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. Página 10 | 14 en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos fundamentales; (iii) es de aplicación inmediata, a través de los principios que rigen el acceso a la administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se

interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las etapas del proceso y, (vi) es atribuible su regulación al legislador, quien deberá en virtud del marco constitucional, concretar cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales se podrá exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca. En tal sentido, como garantías propias del debido proceso, de manera reiterada la Corte Constitucional17, refirió las siguientes, “(i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original). De lo anterior se colige entonces que el debido proceso es pilar fundamental dentro de toda actuación o procedimiento que propende por un trámite adecuado, con sujeción a las normas y principios que rigen la actuación judicial, en aras de respetar las garantías y derechos de las partes e intervinientes. En virtud de lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, se

advierte que se vulneró una de las garantías propias del debido proceso en consideración a que no se adelantó el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, que no es otro que el establecido en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en consideración a que la instancia omitió realizar la formulación de los cargos, señalando de manera expresa y motivada la imputación 17 Sentencia C-029 de 2021. Página 11 | 14 fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta después de la confesión. Ahora, no hay que perder de vista que el artículo 105 ibídem dispone que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”, refiere a realizar, (i) una imputación fáctica, que es el relato de los hechos de manera concisa y clara y; (ii) imputación jurídica, que atiende a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber la tipicidad –falta reprochable legalmente establecida; antijuridicidad –deber incumplido y culpabilidad, que atiende a calificar la falta a título de dolo o culpa. En consecuencia, bajo los anteriores postulados, es dable afirmar que no se desarrolló el proceso con el lleno de los requisitos formales establecidos por el legislador en la norma, con lo cual se afectó además los derechos de los intervinientes, específicamente el derecho de defensa y contradicción de la disciplinada Suárez Rojas, pues lo plausible era formular pliego de cargos a

efectos de la correcta estructuración de la pretensión procesal. Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones una irregularidad sustancial, que impone a esta Comisión, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 8 de septiembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios del artículo 101 ibídem, sin afectar las pruebas legalmente decretadas y practicadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de abril de 2019, por las razones expuestas. Página 12 | 14

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 14 Página 14 | 14

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