CNDJ - 20.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F6
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 20.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F6
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10432
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 63001250200020210016501 Aprobado según Acta No 098. de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y el defensor de oficio contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, que declaró al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Jorge Bernelly Restrepo López presentó queja el 21 de julio de 20212 relatando que su hermano, José Guillermo, fue capturado el 11 de diciembre de 2020 por los delitos de tentativa de homicidio, violencia intrafamiliar y violencia contra servidor público. Por tal motivo, contrató 1 MP. Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto. 2 Folios 1 a 2, archivo digital 1.
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Abogados en apelación al abogado Jesús Bernardo Camargo López a efectos de que ejerciera la defensa de su pariente, pactando por honorarios $8.000.000,oo, de los cuales entregó la mitad, una parte en su oficina y otra en la residencia de la señora Daniela Carvajal Diosa, sin embargo, ni siquiera radicó el poder en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada su condición de abogado3, en auto del 6 de agosto de 20214 se ordenó dar inicio al proceso disciplinario contra Jesús Bernardo Camargo López. Debido a que no asistió a las diligencias programadas el 24 de agosto de 2020 y 2 de septiembre de 20215, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego de fijarse edicto emplazatorio los días 10 a 14 de septiembre de 20216, en proveído del 16 siguiente7 se le designó un defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 21 de septiembre de 20218, en presencia del defensor de oficio, oportunidad en la que se escuchó en ampliación de queja al señor Jorge Bernelly Restrepo López. La misma prosiguió el 19 de octubre de 2021 y, según el acta9, fue realizado el decreto probatorio y se recibió el testimonio de
Arcadio Antonio Restrepo López, sin embargo, no figura en el expediente registro de audio o video. 3 Archivo digital 5. 4 Archivo digital 6. 5 Archivos digitales 9 y 12. 6 Archivo digital 13. 7 Archivo digital 14. 8 Archivos digitales 15 y 16. 9 Archivo digital 19. Pági na 2 | 13 A-10432
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Abogados en apelación De manera idéntica, obra acta fechada 3 de noviembre de 2021, en la cual se plasmó que comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional el defensor de oficio y el Ministerio Público, pero no los testigos decretados en la sesión anterior. Procedió el magistrado instructor a formular cargos, constando lo siguiente: “Considera el despacho que cuenta con elementos de prueba suficientes para calificar jurídicamente la actuación disciplinaria. Se formulan cargos en contra del togado por el desconocimiento del deber del artículo 28-10, que se concreta en la comisión a título de CULPA de la falta a que alude el artículo 37-1 de la Ley 1123/07 por demorar cerca de cuatro meses la iniciación de la gestión encomendada, agravada por la presencia de antecedentes contenida en el artículo 35 C-6 ibidem” (folio 1, archivo digital 23; sic a lo transcrito). Empero, tampoco figura en el expediente la grabación de la
diligencia. La audiencia de juzgamiento se surtió los días 30 de noviembre, 7 de diciembre de 2021 y 26 de enero de 202210, fase procesal en la cual se escuchó por segunda vez la ampliación de la queja y el testimonio de Arcadio Antonio Restrepo López, al igual que las declaraciones de José Guillermo Restrepo López y Daniela Carvajal Diosa. Incorporadas las pruebas documentales decretadas, intervino en alegaciones conclusivas el defensor de oficio y el Ministerio Público. LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío el 2 de febrero de 2022, sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo responsable de “incurrir en un concurso de faltas contra el deber de la debida diligencia profesional – artículo 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007”. Fue señalado que el 10 Archivos digitales 25, 31 y 35. Pági na 3 | 13 A-10432
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Abogados en apelación reproche específico recaía en “que, a pesar de haber asumido el compromiso de defender los intereses del ciudadano GUILLERMO RESTREPO LÓPEZ a partir del día 8 de enero de 2021, en el proceso
radicado con el No. 630016000033202002800, … nunca llevó a cabo ninguna gestión profesional” (folios 12 a 13, archivo digital 37). Además, se puntualizó: “Necesario advertir que, durante el lapso de tiempo en que debía iniciar la defensa de los intereses de su poderdante, se interpuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía, dispuesta en providencia del día 21 de octubre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se cumplió entre el día 8 de abril y 7 de junio de 2021. Sin que, de otra parte, renunciara al poder o lo sustituyera. De tal suerte, que a pesar de haber dispuesto de la oportunidad para iniciar su gestión profesional entre el día 8 de enero y el 7 de abril del año 2021, cerca de cuatro meses, pretermitió llevarla a cabo de forma que se juzga irrazonable. Omisión que impidió representar los intereses de su poderdante en la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el día 18 de marzo de 2021, sin importar para tales efectos si finalmente se aplazó” (folio 13, archivo digital 37; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). La dosificación estuvo cimentada en la modalidad culposa del comportamiento, las circunstancias en que fue cometida la falta y el agravante por contar con antecedentes disciplinarios (artículo 45, literal c), numeral 6° de la Ley 1123 de 200711).
RECURSOS DE APELACIÓN
En término12, el disciplinado apeló sosteniendo que los medios de prueba no demostraban la comisión de la falta y la sanción impuesta era desproporcionada. Por su parte, el defensor de oficio indicó que el 11 Suspensión de cuatro meses: 23 de agosto a 23 de diciembre de 2019; suspensión de dos meses del 12 de diciembre de 2019 al 11 de febrero de 2020; suspensión de dos meses de 22 de octubre al 21 de diciembre de 2020; suspensión de dos meses del 8 de abril al 7 de junio de 2021. 12 Mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2022 se efectuó la notificación personal a los intervinientes. Los recursos de apelación se interpusieron el 7 siguiente. Pági na 4 | 13 A-10432
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Abogados en apelación comportamiento endilgado era atípico, censuró que se declarara con grado de certeza que su prohijado fuera el abogado contratado por el quejoso, como también que se diera plena validez a los recibos que aportó. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedidas las apelaciones por el a quo en proveído del 14 de febrero de 202213, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto a quien funge como ponente el 15 de marzo de 202214. Al
no hallarse las grabaciones de las sesiones del 19 de octubre y 3 de noviembre de 2021, el 19 de septiembre de 2023 se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío remitir los respectivos registros audiovisuales, obteniéndose el 23 de octubre respuesta vía correo electrónico por parte del auxiliar judicial de ese despacho, en el siguiente sentido: “Procedí de manera inmedaita a la inspección minuciosa de los repositorios SHAREPOINT y ONEDRIVE, y la plataforma TEAMS con el fin de encontrar los registros solicitados, con resultados negativos, motivo por el que se indagó con el área de soporte de audiencias,, dependencia que respondió que no había sido posible la ubicación de dichas audiencias. Remito como anexo, respuesta de dicha dependencia. A la espera de sus comentarios. ATT. SIMÓN EDUARDO RENGIFO COLLAZOS AUXILIAR JUDICIAL G01” (negrilla fuera del texto original; sic a lo transcrito15). En los documentos anexos se observa la trazabilidad de la solicitud presentada al área de soporte de grabaciones y la respuesta proporcionada el 3 de octubre de 202316. Posteriormente, el 23 de 13 Archivo digital 97. 14 Archivo digital “01 63001110200020210016501 acta”. 15 Archivo digital “05 Correo - 23 de octubre de 2023”. 16 Archivo digital “08 Anexo 3 Recuperación audiencia 03”. Pági na 5 | 13 A-10432
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Abogados en apelación noviembre siguiente17 se emitió una constancia por la seccional de origen donde se plasma: “Por solicitud, mediante aplicación WhatsApp, se informó que una vez revisado el expediente No. 63001250200020210016501 (Abogado en apelación) perteneciente a la Seccional del Quindío (Álvaro Fernán García Marín), no se encuentran los registros videográficos de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de octubre y 3 de noviembre de 2021. Por lo anterior, se realizó de manera inmediata búsqueda exhaustiva en los repositorios SHAREPOINT y ONEDRIVE, la plataforma TEAMS y disco extraíble con copias de seguridad, con el fin de encontrar los registros solicitados, con resultados negativos, motivo por el que se indagó con el área de soporte de audiencias, dependencia que respondió que no había sido posible la ubicación de dichas audiencias” (negrilla fuera del texto original). CONSIDERACIONES Como se anticipó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedería a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo apelado, sin embargo, observa una irregularidad de índole procesal con efectos sustanciales de cara a la efectiva salvaguarda del debido proceso. El procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, consagra como principio la oralidad en su artículo 57, cuyo tenor literal reza: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo
acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado” (negrilla fuera del texto original). Es por esto que una vez se ordena la apertura del proceso disciplinario en contra de un determinado profesional del derecho, lo que prosigue 17 Archivo digital “11CONSTANCIA”. Pági na 6 | 13 A-10432
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Abogados en apelación es el agotamiento de las audiencias de pruebas y calificación provisional, al igual que la de juzgamiento, de conformidad a los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Para los efectos de la presente decisión, interesa resaltar que en la primera de estas audiencias, se llevan a cabo diferentes actuaciones: (i) la presentación de la queja o informe origen de la actuación; (ii) se otorga la palabra al disciplinable para que si así lo desea, rinda versión libre, aporte y solicite pruebas, y en caso de comparecer el defensor, se refiera respecto de los hechos disciplinariamente relevantes; (iii) bajo parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad, se decide sobre su decreto, aunado a las que de oficio la Magistratura estime recopilar, (iv) acopiadas y/o practicadas, se procede ya sea a la terminación anticipada del procedimiento o la formulación de cargos, contentiva de una precisa imputación fáctico-jurídica; y, (v) por último, se abre
una nueva oportunidad probatoria, de aquellas que sea necesario practicar en la fase de juzgamiento. Estas precisiones se efectúan para visibilizar la relevancia de la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que la misma desemboca, luego de obtener el respectivo acervo probatorio, en la imputación disciplinaria, de la cual pende el posterior ejercicio defensivo por parte del investigado, su apoderado y/o defensor de oficio, al igual que la verificación del resguardo del principio de congruencia entre cargos y sentencia, de allí que sea imprescindible, como bien lo enuncia la norma, la utilización de medios técnicos que garanticen con prontitud pero de manera fiel, la reproducción y visualización de lo ocurrido en su desarrollo. Pági na 7 | 13 A-10432
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Abogados en apelación El empleo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la administración de justicia, ha tenido un avance significativo en la época reciente, producto de los desafíos que debió enfrentarse a raíz de la pandemia por COVID-19. Sobre esta nueva realidad, la Comisión ha realizado las siguientes consideraciones. “…hoy la realidad es otra y la administración de justicia también, “la jurisdicción, la acción y el proceso no pueden ser considerados del mismo modo si tenemos en cuenta los cambios a los que se están viendo sometidos”18. Grandes lecciones, pero sobre todo grandes retos, han surgido
para todos los actores involucrados en los procedimientos judiciales y administrativos, que hoy por fuerza de las circunstancias, privilegian la virtualidad como premisa esencial en sus roles cotidianos, y acuden a toda clase de aplicaciones, programas y procesos que las TICs19 ponen a su alcance, y que para la teoría general del proceso, abren un nuevo frente de trabajo y estudio, en torno a la necesidad de encontrar mecanismos de preservación de las garantías procesales en estos entornos y ambientes digitales… (…) Dentro de estos parámetros de confianza en los entornos digitales, cobra importancia el principio rector del debido proceso, que dentro de su multiplicidad de aristas, obliga a que se garantice a los intervinientes, el acceso a las causas o actuaciones digitales, electrónicas o virtuales, con la misma facilidad como lo harían con un expediente físico. Así mismo, dicho postulado, como derecho fundamental protegido desde la Constitución Política20 y desarrollado en los principios rectores del Código Disciplinario del Abogado, pretende garantizar que el sujeto disciplinable sea investigado por un funcionario competente, y con observancia formal y material de las normas que determinen la solemnidad del proceso21, ritualidades que obligan a relecturas de cara a los nuevos tiempos, como fue reconocido por vía legislativa a través de la Ley 2213 de 202222. (…) en aras de materializar los fines dispuestos, la oralidad está supeditada a la utilización de medios técnicos “disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad”23 a la actuación procesal, y por ende, debe conservarse
su registro. Es así como, la importancia de los medios técnicos de grabación -que refuerzan la oralidad-, recae no solo en que es la forma por excelencia de otorgar fidelidad a un determinado acto procesal, sino en que se cataloga como una herramienta de vital importancia para el juez que no ha inmediado en la actuación, pero que funcionalmente está llamado a conocer del caso 18 Bujosa Vadell Lorenzo Mateo, Juicios Virtuales y Garantías Procesales, en Constitución y Justicia Digital, Edit. Ibáñez -Universidad Libre, 2021, p.113. 19 Sigla que hace referencia a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 20 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 21 Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. 22 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 23 Aparte tomado del artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 13 A-10432
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por vía de la interposición de un recurso, pues esto le permite remitirse y acceder a elementos valorativos o de análisis, necesarios para fundar su decisión”24. Así, la oralidad como principio que propende por un ágil y efectiva respuesta de la jurisdicción, “creando vínculos sociales de confianza en el aparato judicial, como medio para resolver conflictos”25, ahora está mediada por la virtualidad, lo cual se traduce en que la comparecencia de los intervinientes al despacho judicial, se ve remplazada en numerosas ocasiones por la videoconferencia, entendida como “un sistema de comunicación interactivo que transmite simultáneamente la imagen, el sonido y los datos, permitiendo una comunicación bidirección plena, en tiempo real, de tal manera que se posibilita en un mismo acto o reunión a la que asisten personas que se encuentran en lugares diferentes”26. Por supuesto, esta nueva realidad trae consigo novedosas amenazas, derivadas ya sea de ataques de ciberseguridad externos -ransomwareo problemáticas relacionadas con el almacenamiento y posterior recuperación de las grabaciones de las audiencias. En estas eventualidades, como fue decantado de forma pretérita por esta superioridad, “la mera carencia del registro de audio y video no conduce en todos los casos a la afectación de garantías procesales, pues recae en la autoridad disciplinaria el deber de sopesar la sustancialidad del acto procesal cuyo registro se echa de menos y la manera en que esta infortunada situación puede afectar 24 CNDJ. Providencia del 26 de octubre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190577901, MP. Carlos Arturo
Ramírez Vásquez. 25 Baene Angarita, Eudith Milady. Oralidad y proceso, en Colmenares Uribe, Carlos Alberto. Oralidad y escritura. El proceso por audiencias en Colombia (págs. 15-39). Editorial Ibáñez, Bogotá, 2016. 26 De la Mata Amaya, José. La utilización de la videoconferencia en actuaciones judiciales, en Actualidad Penal, No. 4748, año 2002, p. 1268, como se citó en: Romero, Sophía; Larroucau, Jorge; Letelier, Enrique & Vargas, Macarena (Coords.) Justicia Electrónica. Comparecencias virtuales y su impacto en Inmediación Judicial. Valencia, 2021, p. 159. Pági na 9 | 13 A-10432
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Abogados en apelación trascendentalmente principios constitucionales y legales, para de esa forma, ponderar y establecer si la irregularidad es subsanable”27. En el sub examine, como aparece certificado por la seccional de origen, no figuran las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas el 19 de octubre y 3 de noviembre de 2021. Si bien en la primera, se practicó el testimonio de Arcadio Antonio Restrepo López, puede observarse que se escuchó por segunda vez en la fase de juzgamiento, más exactamente el 26 de enero de 2022, lo cual arrojaría en principio que no habría una significativa trascendencia
en la pérdida de dicho registro audiovisual y, por consiguiente, no debería acogerse el remedio extraordinario de la nulidad. Empero, es indiscutible la importancia que tiene para el procedimiento disciplinario lo sucedido el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos en contra del disciplinado, de lo cual tan solo reposa una mención sucinta en la respectiva acta. La anotada situación no puede ser remediada en esta instancia, de modo que esta eventualidad obliga a optar, como única alternativa, la de rehacer dicha diligencia. Así, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de noviembre de 2021 inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío rehaga dicha diligencia y conserve el registro de las actuaciones que allí se surtan. Lo anterior, en aplicación del artículo 99 27 CNDJ. Providencia del 26 de octubre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190577901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 10 | 13 A-10432
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Abogados en apelación de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el artículo 98 numeral 3 ibidem, normas que a su tenor literal rezan:
“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de noviembre de 2021, inclusive, con el fin de rehacer dicha diligencia, dejando el registro de las actuaciones que allí se surtan.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, para lo de su competencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará Página 11 | 13
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Abogados en apelación constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 13 A-10432
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13