CNDJ - 20.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA falta Art.35-4 Ley 1
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 20.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA falta Art.35-4 Ley 1
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020150018301 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que declaró al abogado HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO responsable de incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, en concordancia con el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS DENUNCIADOS Mediante apoderado judicial, la Fundación Delamujer presentó queja2 contra el abogado Castro Moreno -adicionada el 16 de julio de 20153-. En lo atinente al caso objeto de estudio, fue señalado que la entidad sin ánimo de lucro celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el letrado para los años 2007, 2009 y 2011. En este 1 MP. Édgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual con el magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folios 2 a 23 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”.
3 Folios 128 a 131 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN último4 se pactó que el contratista recibiría por honorarios el 20% del monto efectivamente recuperado de su gestión de cobro jurídico, sin embargo, a raíz de múltiples incumplimientos, el 22 de abril de 2013 le fue comunicado el deseo de la institución de terminar el vínculo, cuyos efectos se materializaron el 22 de mayo de 20135. Aludieron a numerosos hechos, entre estos, que el abogado a modo de retaliación, se negó a proporcionar información sobre los encargos profesionales confiados y restituir ciertas carpetas entregadas en virtud del mandato, pese a las solicitudes remitidas vía correo electrónico en ese sentido6. El 12 de agosto de 2013 el togado indagó acerca del estado de cuenta de un cliente -Luis Carlos Pinto-, advirtiendo un posible acuerdo de pago con él. Al día siguiente, le requirieron para que detuviera cualquier actuación pues ya no era un contratista de la entidad e insistieron en la devolución de la documentación. El letrado contestó que si la querían, debían pagar por proporcionarles copia7. Así mismo, que el proceso ejecutivo No. 2009-00680 terminó por pago de la obligación el 25 de abril de 2011, donde además fue ordenada la
entrega de cuatro títulos judiciales por valor total de $3.542.132,oo, que en efecto reclamó el profesional del derecho en esa calenda y solo devolvió hasta el 29 de mayo de 20158.
ACTUACIÓN PROCESAL
4 Folios 39 a 43 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. 5 Folios 54 a 56 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. 6 Folio 30 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. 7 Folios 33 a 35 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. 8 Folio 138 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. Pági na 2 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN El 5 de mayo de 2015 se ordenó la apertura del proceso contra el abogado Hernán Guillermo Castro Moreno. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada los días 7 de septiembre, 22 de octubre de 2015, 3 de marzo, 7 de julio, 1° de septiembre y 10 de noviembre de 2016, en presencia del disciplinado. Durante esta fase se acopiaron los siguientes medios de convicción:
1. Ampliación de queja por parte de Yelisa Andrea Cadena Ordóñezapoderada judicial y gerente jurídica de fundación Delamujer-9.
Ratificó lo dicho en su escrito inicial y su posterior adición. Aportó certificado de los pagos efectuados al togado10.
2. Testimonio de Karol Helena Suárez Córdoba -directora de oficina de la fundación Delamujer-.
3. Los documentos aportados por la fundación Delamujer a través de su apoderado judicial11.
4. Pruebas aportadas por el disciplinado sobre las gestiones adelantadas12.
El investigado rindió versión libre13. Indicó que en cumplimiento de lo pactado recibió 180 asuntos y presentó la misma cantidad de demandas. Los documentos entregados no siempre venían en carpetas, sino en sobres de manila, y los mismos eran aportados con los respectivos libelos. Brindó la información en los plazos establecidos en el contrato y, en todo caso, esta se proporcionaba a través del software administrativo de la fundación. Refirió que estaba debidamente facultado 9 Archivo digital “3. hernan guillermo castro moreno 2015 00183 22-10-15”. 10 Folios 190 a 224 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. 11 Folios 269 a 333 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. 12 Archivo digital “2019 00183 LITIGANTES ANEXO #3”; folios 387 a 402 del archivo “CUADERNO NO. 1
2015 00183 00 LITIGANTES”; folios 3 a 36 del archivo “CUADERNO No. 2 2015 00183 00 LITIGANTES”. 13 Minutos 20:20 y ss. del archivo digital “2015 00183 HERNAN GUILLERMO CASTRO MORENO (5)”. Pági na 3 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN para retirar y/o recibir títulos judiciales y no fue acordado que ello debía ser reportado de forma inmediata a la entidad. Anexó documentales en 121 folios14. Si bien fue realizada la calificación jurídica de la actuación el 10 de noviembre de 2016 y se prosiguió con la audiencia de juzgamiento el 28 de febrero y 1° de agosto de 2017, mediante proveído del 18 de diciembre de 201715 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de noviembre de 2016, inclusive. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reanudada el 14 de mayo de 201916, en presencia del disciplinado, donde se determinó, entre otros aspectos17, formular cargos en su contra por la presunta comisión a título de dolo de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200718, en concordancia con el artículo 28 numerales 1 y 8° ibidem19, debido a que: (i) retardó la entrega de los
dineros obtenidos del proceso ejecutivo No. 2009-00680 ($3.542.132,oo) el 25 de abril de 2011, ya que solo los retornó el 29 de mayo de 2015; (ii) se negó a devolver la documentación y carpetas recibidas para la ejecución de las obligaciones contractuales adquiridas por el profesional, pese a ser requerido en múltiples oportunidades por la fundación Delamujer, incluso a través de correo electrónico del 13 de agosto de 2013 señaló que si querían, él podía venderles unas copias. 14 Archivo digital “2015 00183 00 LITIGANTES ANEXO #2”. 15 Folios 48 a 51 del archivo digital “CUADERNO No. 2 2015 00183 00 LITIGANTES”. 16 Folio 104 del archivo digital “CUADERNO No. 2 2015 00183 00 LITIGANTES”. 17 Se ordenó romper la unidad procesal para remitir por competencia ciertos hechos a la Seccional de La Guajira, y además ordenar la terminación del procedimiento por múltiples situaciones, ante la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. 18 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó los días 5 de noviembre, 2 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020, con la comparecencia del investigado y su defensor de confianza. En su desarrollo se escucharon otra vez los testimonios de Yelisa Andrea Cadena Ordóñez y Karol Helena Suárez Córdoba. La primera señaló que al terminar el contrato, no se tenía información de alrededor de 400 procesos confiados al togado, ya que no alimentaba el sistema “Adminfo”. Al requerirlo para la devolución de la documentación, el abogado contestó que era necesario entregarle una suma de dinero. Enfatizó que, en lo respectivo a los ejecutivos, todos los informes debían ser dirigidos exclusivamente a la gerencia jurídica. La segunda mencionó que en una ocasión le fue ordenado por el nivel central de la fundación no recibir del letrado ningún monto, “que cualquier cosa él mismo se comunicara allá con ellos”. Ruth Saray Hernández Martínez testificó que estuvo en mora respecto a una obligación con la fundación y, al acercarse a pagar, no recibieron el dinero bajo el entendido de que el asunto ya estaba a cargo de un abogado -el investigado-, y solo por su intermedio logró cancelar lo adeudado. Cerrado el periodo probatorio, el defensor de confianza alegó
de conclusión. Sostuvo que la expedición de copias de lo actuado le incumbía a la entidad quejosa, la cual además se había negado a recibir dineros y documentación. SENTENCIA APELADA El 18 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró al investigado responsable de incurrir a título de dolo en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley Pági na 5 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional. Fue establecido que el 25 de abril de 2011 se terminó el proceso ejecutivo No. 2009-00680 por pago total de la obligación y, en esa calenda, el disciplinado reclamó títulos judiciales por valor de $3.542.132,oo, que solo devolvió hasta el 29 de mayo de 2015. Respecto a la devolución de la documentación, señaló que mediante correo electrónico del 5 de junio de 2013 se exigió por parte del contratante la entrega de las carpetas inicialmente otorgadas, adjuntando un cuadro en formato xls. para que fuese diligenciado por el profesional con la información de cada asunto. Esto fue reiterado el 13
de agosto de 2013, calenda en la cual contestó el togado: “Si quiere, con mucho gusto le vendo copia de los mismo”, (folio 298, cuaderno 2, sic a lo transcrito), cobro que era por completo improcedente. En punto de la dosificación sancionatoria valoró la modalidad de las conductas y las circunstancias en que fueron desarrolladas. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley20, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación, así: (i) “Omisión de requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos”: Censuró que no se tuvieran en cuenta los argumentos exculpatorios presentados tanto por él como por el disciplinado, ni se efectuara un análisis integral del acervo probatorio. Insistió que fue la entidad quejosa la que se negó a recibir dineros y documentos por parte del investigado, ni siquiera lo podían hacer sus “acreedores”. Defendió 20 La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 24 de marzo de 2020 a los intervinientes, además se fijó edicto entre el 6 y 8 de julio de 2020. El recurso fue interpuesto el 1° de julio de 2020. Pági na 6 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN que la expresión usada en el correo electrónico del 13 de agosto de 2013, obedecía a que su prohijado tenía un “archivo propio” y le
correspondía a la fundación ir a cada juzgado y obtener copia de las actuaciones. (ii) “Omisión del concepto de violación y modalidad específica de la conducta”: Refirió que la fundación revocó los poderes y su prohijado estuvo obligado a instaurar incidentes de regulación de honorarios. Iteró que la intención del togado siempre fue devolver la documentación y no estaba probada su responsabilidad disciplinaria. Agregó que nunca se pactó que los dineros obtenidos de los procesos judiciales debieran ser reportados inmediatamente y remarcó que a veces los documentos eran entregados al abogado en sobres de manilas, para luego ser aportados con las demandas, como también que los informes se presentaron en los términos pactados y se cargó la información en el sistema “Adminfo”. Aludió a (iii) “[l]a existencia de irregularidades que afectan el debido proceso”, ya que no se había efectuado una investigación integral. Sostuvo también que el encartado actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta y no procedió dolosamente. Por último, solicitó declarar la extinción de acción disciplinaria por el retardo en la entrega de dineros, al haber transcurrido más de 5 años desde que fueron devueltos. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Entrada en Pági na 7 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se asignó a quien funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación que sean interpuestos contra sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos adelantados contra abogados. Prescripción de la acción disciplinaria. Prima facie, la Comisión despachará favorablemente la petición elevada por el defensor de confianza en punto de la prescripción parcial de la acción disciplinaria a favor de su prohijado. En efecto, está demostrado que el 25 de abril de 2011 recibió la suma de $3.542.132,oo derivado del proceso No. 2009-00680, donde fungía como apoderado de la fundación Delamujer, y que este monto fue devuelto el 29 de mayo de 201521. Por tal motivo, es claro que han transcurrido más de cinco (5) años desde la realización del último acto ejecutivo de la falta endilgada (Art. 24, C.D.A.) y, por consiguiente, se ha configurado la causal extintiva de que trata el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007aproximadamente un año antes de que el expediente fuese asignado al magistrado ponente-, no quedando otra alternativa más que la de
ordenar la terminación del procedimiento en lo que a esto refiere. 21 Folio 138 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. Pági na 8 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN De las nulidades: Observa esta Colegiatura que el defensor de confianza aludió en su apelación a la “[o]misión de requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos”, como también “del concepto de violación y modalidad específica de la conducta”, pero no desarrolló o explicó el fundamento de estos ataques, en su lugar, terminó exponiendo raciocinios relativos a la inexistencia de la falta y/o la ausencia de responsabilidad disciplinaria de su defendido. Al margen de estos vacíos argumentales, no se dará razón al censor pues la imputación no adolece de las falencias indicadas, ya que la magistratura de primera instancia correctamente indicó la infracción al estatuto deontológico forense (artículo 35 numeral 4°), el deber profesional trasgredido (artículo 28 numeral 8°), la modalidad de la conducta (dolo) y precisó las conductas materia de reproche. Lo anterior, desvirtúa una anfibología en la acusación disciplinaria, máxime cuando todo el ejercicio defensivo se circunscribe a una imputación fáctico-jurídica concreta: omitir la devolución de los
documentos y carpetas entregadas por la fundación para la ejecución del mandato, una vez el vínculo contractual fue terminado. En el desarrollo de la actuación de primera instancia, nunca cuestionó el cargo en punto de su validez o legalidad y, se insiste, en sede de apelación tampoco edificó un reproche concreto al respecto. La alegación sobre “[l]a existencia de irregularidades que afectan el debido proceso”, ya que en criterio del defensor, no se materializó una investigación integral, tampoco es de recibo. El a quo acopió un abundante acervo probatorio de carácter documental a fin de determinar Pági na 9 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN la perpetración de la falta y la responsabilidad del disciplinado, y permitió al encartado el acopio de los medios de convicción conducentes, pertinentes y útiles para su defensa. Tan cierto es lo anterior, que el apelante no refirió una sola prueba que hubiese dejado de practicarse con la entidad de modificar sustancialmente el fallo proferido en primera instancia. Por lo tanto, esta superioridad no accederá a decretar la nulidad de lo actuado. Caso concreto. Dado que el apelante cuestiona que no se analizaron en forma integral las pruebas obrantes en el expediente, tal y como hizo el a quo, se discriminarán cada uno de los elementos suasorios que sustentan la declaratoria de responsabilidad disciplinaria:
(i) Contrato de prestación de servicios profesionales No. 008 suscrito el 27 de octubre de 201122 entre la fundación Delamujer y Hernán Guillermo Castro Moreno, cuyo objeto era esencialmente el cobro de cartera prejurídica y la gestión de los procesos que la parte contratante le sustituyera y/o asignara. (ii) Comunicación remitida al encartado el 20 de abril de 2013 -recibida el día 2223por la gerente jurídica de la fundación, donde se plasma: “… la presente comunicación tiene como finalidad notificar la decisión que ha tomado la entidad de no continuar con sus servicios profesionales a partir del día 15 de abril de 2013, cumpliendo el término de anticipación para la notificación de la terminación -30 díasquedando atentos a las obligaciones que siguen tales como la sustitución de procesos, la presentación de informe de estado actual por cada proceso, la actualización de la herramienta Adminfo y las demás diligencias que permitan hacer entrega de los procesos de 22 Folios 39 a 43 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. 23 Folio 56 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”. Página 10 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN una manera completa y responsable para firmar finalmente Acta de Liquidación y Terminación del Contrato”, (folios 54 a 55, cuaderno 1;
negrilla fuera del texto original). (iii) Correo electrónico del 5 de junio de 2013 remitido por Sebastián Alberto Rivera Díaz -abogado adscrito a la gerencia jurídicaal investigado con el asunto “Ayuda”: “Dr. Hernán Guillermo (…) Lastimosamente no ha sido fructuosa la gestión de otros funcionarios de nuestra institución a la hora de requerirlo para que nos regrese las carpetas amén de la terminación del contrato, luego mientras se concilia con Ud. para que estos documentos regresen a la fundación, por favor le adjunto un cuadro Excel el cual amablemente quisiera me diligenciara con los datos de Juzgado, Radicado y estado actual del proceso para poder actualizar estos en ADMINFO y seguir la gestión normalmente. Dr. Hernán Guillermo cuento con todo su apoyo”, (folio 30, cuaderno 1; negrilla fuera del texto original). Vale anotar que en el archivo adjunto se relacionaban 38 gestiones con expresa indicación del nombre del cliente, crédito, saldo y mora24. (iv) Correo electrónico del 12 de agosto de 2013 remitido por el investigado a tres empleados de la fundación, donde señaló: “Les agradezco me informen el estado de cuenta del crédito relacionado y estudiar la solicitud de refinanciamiento de la dueda, por carecer el señor LUIS CARLOS PINTO JIMENEZ de recursos económicos”, (folio 35, cuaderno 1, sic a lo transcrito). (v) Correo electrónico del 13 de agosto de 2013 remitido por Sebastián Alberto Rivera García, en los siguientes términos: 24 Folios 31 a 32 del archivo digital “CUADERNO NO. 1 2015 00183 00 LITIGANTES”.
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN “Dr. Hernán, es de su conocimiento que a la fecha no tiene vínculo contractual con la fundación delamujer luego con todo respeto le pido no identificarse como abogado nuestro en la firma de sus correos, ya que se puede prestar para varias confusiones… Más bien haciendo un intento adicional si le pido con todo respeto me haga llegar todas las carpetas documentos y soporte de las demandas presentadas que tiene en su poder”, (folio 33, cuaderno 1; negrilla fuera del texto original). (vi) Respuesta ofrecida por el encartado a través de ese medio en esa calenda: “Una vez más, atendiendo lo solicitado por Usted, con todo respeto me permito comunicarle que los documentos a que se refiere constan o se encuentran dentro de los determinados procesos. Si quiere, con mucho gusto le vendo copia de los mismo. O más bien, mándelas a sacar con sus nuevos apoderados, pues, como usted mismo lo dice, ya no tengo vinculo contractual con la FUNDACIÓN DELAMUJER”. (folio 33, cuaderno 1; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). Los testimonios de Yelisa Andrea Cadena Ordóñez, apoderada judicial y gerente jurídica de fundación Delamujer, exponen el anterior devenir factual que aquí se ha traído a colación, resaltando lo obvio, esto es, “no
consideramos pertinente que nos cobre por devolvernos información nuestra, que es de nuestros clientes”25. De manera que si el abogado estaba obligado a resguardar el deber de honradez profesional y, en virtud a este, debió devolver a su cliente los documentos suministrados para la ejecución del contrato una vez feneció el 22 de mayo de 2013, contrario a lo razonado por el censor, salta a la vista que tanto la falta del artículo 35 numeral 4°, en concordancia con el artículo 28 numerales 1° y 8° de la Ley 1123 de 2007, al igual que la responsabilidad disciplinaria del togado, sí está plenamente acreditada. 25 Minutos 29:57 a 30:04 del archivo digital “3. hernan guillermo castro moreno 2015 00183 22-10-15”. Página 12 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN No es posible aceptar el raciocinio empleado por el defensor de confianza, según el cual su prohijado tenía “su archivo propio”, y por lo tanto, era obligación de su cliente recurrir juzgado a juzgado para obtener la documentación que le había sido entregada inicialmente por la entidad contratante, elucidación que contraviene de forma frontal los mandatos ético-jurídicos enunciados y no hace más que corroborar la incursión en la falta endilgada. Debe además decirse que no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria si el togado presentó informes a la entidad durante la ejecución del
mandato, o si cargó información en el software administrativo de los encargos confiados, porque aquí lo reprochado es que consciente y voluntariamente se abstuvo de devolver la documentación otorgada en principio por su mandante, la cual ni siquiera niega haber recibido, al centrar su argumento en que no siempre fue dado en carpetas sino en sobres de manila, alegato que carece por completo de significancia de cara a la violación de sus deberes profesionales. Eventualmente, si algunos, en efecto, reposaban en los juzgados, debió remitir un informe pormenorizado a la fundación sobre cuáles no se hallaban en su poder con expresa indicación de dónde estaban ubicados, pero lo que demuestran las documentales es que de forma dolosa no quiso proporcionar lo solicitado, a no ser que se le pagara por su devolución, exigencia a todas luces antijurídica. El apelante defiende que fue la entidad la que se negó a recibirle dineros y documentación a su prohijado, principalmente, a partir del testimonio Página 13 | 19 A 7823
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Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN de Karol Helena Suárez Córdoba -directora de oficina de la fundación Delamujer en Valledupar-, quien depuso lo siguiente: “Creo que una vez llegó con el dinero y pues este tuve que llamar allá a Bucaramanga y me dijeron que no, que no, y no me explicaron por qué,
que cualquier cosa pues él mismo se comunicara allá con ellos, esa fue la instrucción que me dieron y pues lógicamente no le recibí dinero en ese momento”26. Aunque no se tratara de la entrega de documentación que, es en efecto, lo que se cuestiona, no puede olvidarse lo dicho por la gerente jurídica de la fundación Delamujer, Yelisa Andrea Cadena Ordóñez, en el sentido que la relación de los abogados encargados de los procesos ejecutivos era directa con esa gerencia y las directoras de oficina solo servían de “puente” para entregarle documentos a los profesionales del derecho27. Si se observa con atención, al togado no se le estaba negando la posibilidad de otorgar el dinero, sino que ello debía ser efectuado en otra dependencia de la entidad. Bajo ese entendido, es claro que el comportamiento esperado del encartado era que se dirigiera donde fue indicado y proporcionara lo que pertenecía al contratante, sin embargo, ninguna prueba demuestra que letrado haya obrado así. Referente al testimonio de la señora Ruth Saray Hernández Martínez, el censor busca darle un alcance distinto al que corresponde a este medio de convicción. En el devenir de las prácticas comerciales de crédito, es frecuente que una vez una obligación en mora pasa a cobro jurídico, el deudor sea remitido al abogado encargado del trámite judicial para que, eventualmente, se llegue a un acuerdo sobre lo debido. En cualquier 26 Minutos 14:58 a 15:18 del archivo digital “12. 2015 00183 HERNAN GUILLERMO CASTRO MORENO 5-11-19”. 27 Minutos 27:49 a 28:34 del archivo digital “13. 2015 00183 hernan guillermo castro moreno (2) 2-12-19”.
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN caso, el reproche disciplinario pervive exclusivamente por la omisión de devolver documentos, no dineros. De otro lado, la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria señalada en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 (obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria), el defensor la sustenta en que su prohijado fue: “victima a la prohibición de recepción de documentación y dineros a los funcionarios sede Valledupar - Cesar por represaría de condena de regulación de honorarios y con esta tratar de que mi cliente tratara de incurrir en una falta disciplinaria, donde el busco todos los medios para lograr que la quejosa recibiera los mismos y además es invencible para el disciplinado” (folio 335, cuaderno 2, sic a lo transcrito). Al respecto, insístase que lo probado en el expediente, es que la rendición de informes debía ser presentada directamente ante la gerencia jurídica, como le fue exigido a través de correos electrónicos, no por intermedio de una sucursal de la entidad en Valledupar. En adición, el raciocinio del apelante no conduce a estimar configurado el eximente referido, pues no demuestra cómo el abogado tuvo una
errónea apreciación de la realidad, a contrario sensu, las pruebas controvierten la aseveración y ratifican la incursión en la falta disciplinaria. Al no haberse acogido los argumentos propuestos en la alzada, se confirmará la responsabilidad del investigado por la comisión dolosa de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4°, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, únicamente por la no Página 15 | 19 A 7823
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 20001110200020150018301 ABOGADO EN APELACIÓN devolución de la documentación a la entidad contratante desde el año 2013. Si bien se decretará la terminación del procedimiento respecto al retardo en la entrega de dineros derivados del proceso ejecutivo No. 200900680, la Comisión no considera que deba reducirse la sanción, en tanto se trata del quantum mínimo aplicable en esta medida correctiva (suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión) y respeta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. La conducta que aún pervive fue desplegada a título de dolo y las circunstancias particulares del caso, impiden imponer una censura, pues el letrado más que desatender la petición de la fundación Delamujer se atrevió a exigir un monto dinerario para acatar su deber de honradez profesional, comportamiento a todas luces reprobable. En suma, se modificará la sentencia apelada de conformidad a lo
indicado. La Comisión Nacio
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