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CNDJ - 20.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.30-4 Ley 1123-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 20.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.30-4 Ley 1123-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8669

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020190154301 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO La Comisión se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4° ibidem.

ANTECEDENTES

I. Fácticos En calidad de apoderado de Juan Camilo Aristizábal Giraldo, el 4 de marzo de 2019 el abogado HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO presentó una solicitud de garantía a Incolmotos Yamaha S.A., en la cual se identificó como Vicepresidente y Asesor Jurídico y 1 La Sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal

(ponente) y el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN utilizando papelería distintiva de la Liga de Consumidores y Usuarios de Servicios de Medellín para Antioquia – representada legalmente por Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo2-, pese a que en esa fecha ya no tenía ningún vínculo con la entidad. Junto con la queja radicada por esa entidad, se allegó: i) la reclamación del 4 de marzo de 2019 donde el abogado se anuncia como vicepresidente, ii) respuesta dada por Incolmotos Yamaha, iii) resolución del 23 de agosto de 2017, que designa a Steven Benavides en ese cargo, iv) solicitud y resolución que reconoce personería a la liga y su representante legal y v) un video del 11 de noviembre de 2018, en el que el señor Jaramillo Tamayo aclara a la comunidad, qué personas no trabajan allí. (Documentos 03 y 04 del expediente digitalizado).

II. Procesales Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde aparece que HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.128.440.980, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 258.772 expedida por el C. S. de la J3, y constatada la ausencia de antecedentes disciplinarios4, en auto del 27 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. 2 Quien radicó la queja el 30 de julio de 2019.

3 Documento 06 del expediente digitalizado. 4 Documento 05 del expediente digitalizado. 5 Documento 07 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 27 de enero6 y 15 de marzo de 20217, en presencia del investigado, quien rindió versión libre. Señaló que en el 2014 realizó la judicatura en la Liga de Consumidores y Usuarios de Servicios de Medellín, luego, se vinculó en el 2016 como vicepresidente, de lo cual contaba con un comprobante expedido por el señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, representante legal. Adujo que no fue enterado de la remoción del cargo, pues solo se percató mediante un video efectuado por el mencionado, que se añadió al expediente. Finalmente, allegó una certificación del 18 de diciembre de 2016, suscrita por Jaramillo Tamayo donde consta que: “presta sus servicios como abogado desde el 30 de mayo de 2014 hasta la actualidad y como Vicepresidente de la Liga de Consumidores de Medellín para Antioquia según acta del 06 de julio de 2016, con un salario variable de acuerdo a las actividades realizadas, pero en todo caso no menores a $2.800.000”. Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo amplió la queja, donde expuso que

Incolmotos Yamaha lo presionó para interponer la denuncia. Reconoció que el letrado hizo la judicatura y fue abogado asesor de la Liga de Consumidores y Usuarios de Servicios de Medellín para Antioquia, no obstante, el vicepresidente era Steven Benavides, nombrado en agosto de 2017. Negó una designación formal o posesión del disciplinado en ese cargo, por lo que realizó un video a fin de aclarar la situación. Frente a la certificación aportada por el encartado, admitió que su contenido era veraz. 6 Documento 09 del expediente digitalizado. 7 Documento 24 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, se recaudaron como otras pruebas: i) respuesta del Registro Nacional de Abogados sobre el reconocimiento de prácticas jurídicas realizadas por el togado8, ii) certificaciones laborales del mencionado que reposaban en las bases de datos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de su participación en concursos de méritos9 y, iii) documentos aportados por la Liga de Consumidores y Usuarios de Servicios de Medellín para Antioquia10. Se formuló un cargo al encartado por la presunta violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200711 e incursión dolosa en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4

ibidem12. Lo anterior, porque el 4 de marzo de 2019 presentó una solicitud de efectividad de garantía a INCOLMOTOS YAMAHA S.A., suscribiendo como Vicepresidente y Asesor Jurídico y utilizando papelería distintiva de la Liga de Consumidores y Usuarios de Medellín para Antioquia, sin que esto correspondiera a la verdad. La audiencia de juzgamiento se realizó el 23 de marzo de 2021, en presencia del investigado, quien inicialmente interrogó al quejoso en ampliación, acerca de si le comunicó el nombramiento de Steven 8 Documento 12 del expediente digitalizado. 9 Documentos 14 a 20 del expediente digitalizado. 10 Documentos 03, 22 y 23 del expediente digitalizado. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 12 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Benavides Torres en el 2017, como Vicepresidente de la Liga de Consumidores y Usuarios de Medellín para Antioquia, respondiendo que no recordaba haberlo hecho. Seguidamente, alegó de conclusión manifestando que no se logró probar la existencia de responsabilidad, pues el quejoso expidió un certificado donde aparece su designación como Vicepresidente de la Liga de Consumidores y Usuarios de Medellín para Antioquia, incluso fue aportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de participar en concursos de méritos. Adujo que si hubo un cambio en ese cargo, no le fue informado. Por último, recalcó en la inexistencia de antecedentes “fiscales y disciplinarios”. SENTENCIA APELADA En proveído del 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al letrado HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO como autor de la falta imputada13. Con base en las pruebas incorporadas, sostuvo que si bien obraba una constancia de diciembre de 2016, en la que figuraba la calidad del letrado como Vicepresidente de la Liga de Consumidores y Usuarios de Medellín, en resolución del 23 de agosto de 2017, se designó a otra persona en ese cargo, de manera que su comportamiento no estaba justificado ni podía suponerse “que se haya presentado como tal por

error, 2 años después, sin que por parte del investigado se haya 13 Documento 28 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN aportado una sola prueba de haber seguido vinculado a esa liga de consumidores”14. Concluyó que de forma consciente y voluntaria (dolo), a sabiendas que no tenía ningún vínculo con la entidad, radicó una solicitud de efectividad de garantía el 4 de marzo de 2019, invocando la calidad de vicepresidente, en adición expuso que “se presentó como tal para beneficiarse del uso del nombre de la liga”. A efectos de fijar el quantum sancionatorio, tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, la trascendencia social, comportamiento doloso, perjuicio causado e inexistencia de antecedentes disciplinarios. RESUMEN DE LA APELACIÓN En la oportunidad prevista para ello15, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Frente a que “actuó a título de dolo al firmar una reclamación el 04 de marzo de 2019”, dijo que no se tuvo en cuenta la certificación donde aparecía como Vicepresidente de la Liga de Consumidores de Medellín para Antioquia, aceptada en testimonio por el representante legal de esa entidad, quien tampoco le notificó el nombramiento de otra persona.

Destacó la existencia de contradicciones en las manifestaciones esbozadas por el señor Esneider Jaramillo Tamayo en ampliación de 14 F. 8 de la sentencia. 15 La sentencia se notificó acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, mediante el envío de comunicaciones electrónicas el 6 de mayo de 2021. El recurso fue presentado el 13 siguiente, es decir, al tercer día hábil. Pági na 6 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN queja, pues primero refirió que estuvo vinculado a la entidad y después negó tal situación. Señaló que no actuó de mala fe ni de forma intencional, dado que obró con el pleno conocimiento de que aún era Vicepresidente de la Liga, designado en acta del 6 de julio de 2016. A su juicio, no fue posible desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues la valoración probatoria efectuada en sede a quo no alcanzó el convencimiento sobre su responsabilidad. Respecto de la graduación de la sanción, anotó que su conducta no fue grave y no causó ningún perjuicio a la entidad ni puso en riesgo el objeto misional. Enfatizó en la inexistencia de antecedentes disciplinarios “ni fiscales”, de manera que, en gracia de discusión debía imponerse una

amonestación por incurrir en descuido de cerciorarse que ya no ejercía el cargo, máxime por “la diligencia y eficacia demostrada en el ejercicio de la profesión”. Concedido el recurso en auto del 3 de junio de 202116, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente el 1° de septiembre siguiente17. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procederá a 16 Documento 33 del expediente digitalizado. 17 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 7 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN resolver el recurso de apelación instaurado en estricta observancia del principio de limitación. Como argumento central postula el apelante la ausencia de dolo en su comportamiento, comoquiera que para el 4 de marzo de 2019, fecha en que suscribió el memorial cuestionado, no había sido notificado de su relevo como Vicepresidente de la Liga de Consumidores y Usuarios de Servicios de Medellín, además de existir una constancia que prueba su vínculo con la entidad. En el plenario reposa copia de una certificación expedida el 18 de

diciembre de 2016, signada por Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, Presidente y Representante Legal de la Liga de Consumidores y Usuarios de Servicios de Medellín para Antioquia, en los siguientes términos: “Que el señor HAMILTON ALEJANDRO GONZALEZ PALACIO, con cédula de ciudadanía 1.128.440.980 y Tarjeta Profesional 258772 presta sus servicios como abogado desde el 30 de mayo de 2014 hasta la actualidad y como Vicepresidente de la Liga de Consumidores de Medellín para Antioquia según acta del 06 de julio de 2016, con un salario variable de acuerdo a las actividades realizadas, pero en todo caso no menores a $2.800.000. El abogado es apoderado en procesos civiles, comerciales, de familia, penales, asiste a audiencias de conciliación y en general realiza Asesorías Jurídicas, recibe peticiones, quejas y reclamos y procede a elaborar solicitudes de efectividad de garantía dirigidas a los comerciantes violadores de las normas relativas al derecho del consumo, proyecta recursos de reposición y en subsidio el de apelación a decisiones desfavorables expedidas por entidades públicas y privadas que prestan un servicio público, se encargada de la revisión de procesos en juzgados civiles municipales, circuito, y tribunales, Pági na 8 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN elaboraba demandas de acción de protección al consumidor, dirigidas ante el Juez Civil Municipal o del Circuito (…)”18. En oficio del 19 de febrero de 2021, el señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo informó lo siguiente: “Honorable Magistrada, respecto a la copia del acta del 6 de julio del 2016, no se allega toda vez que el doctor Hamilton Alejandro Gómez Palacio, no figura a través de resolución de nombramiento y acta de posesión en nuestra base de datos, ya que el señor Hamilton Alejandro Gómez Palacio, no se nombró para tal cargo a través de un acto administrativo, como sí se hizo con el abogado Steven Benavides Torres. Con relación a la vinculación del doctor Hamilton Alejandro Gónzalez Palacio, inicialmente se circunscribe a la practica de la judicatura y así mismo se allegaron los documentos que consta en esta entidad su vinculación, desvinculación y cumplimiento de funciones, en los términos que se certificó ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se dejara copia de ellos en esta entidad. Respecto de la certificación por los servicios prestados, tengo para decirle que en su momento oportuno se le expidió una certificación laboral, puesto que después de su terminación de la judicatura, se vincoló sin nombramiento alguno, toda vez que su desempeño se limitaba a coadyuvar a esta entidad, proyectando recursos, contestando demandas, proyectándolas, realizaba la revisión de los procesos, emitía conceptos jurídicos, etc, pero este suscrito era el que firmaba lo que él proyectaba como trabajo último que se debía entregar

al consumidor o usuario para su tramite. Solo quiero informar al Despacho, que si en esta certificación se hizo alusión al cargo de Vicepresidente, fue una ligeresa de esta entidad en el entendido que pudo haber exisitido intensión de nombrarlo pero tal nombramiento jamás se perfeccionó con una Resolución de nombramiento y un acta de posesión, pues como él mismo lo dijo, se presentaba de manera no continúa a la oficina y solo para la labor encomendada, aclarando que los consumidores o usuarios no eran presentados por el doctor Hamilton Alejandro Gómez Palacio, sino más bien de esta entidad que habían buscado nuestra asesoría.”19. (sic a lo trascrito – negrilla fuera de texto). 18 Documento 19 del expediente digitalizado. 19 Documento 23 del expediente digitalizado, sic a lo transcrito. Pági na 9 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN En la ampliación de queja, el señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo reconoció que el letrado hizo la judicatura y fue abogado asesor de la Liga de Consumidores y Usuarios de Servicios de Medellín para Antioquia, no obstante, negó una designación formal en el cargo de Vicepresidente. Así mismo, la referenciada persona aportó un video de 11 de noviembre de 2018, en cuyo contenido se aprecian las siguientes manifestaciones: “Le informo a la comunidad en general que los siguientes abogados no

tienen ningún vínculo con la Liga de Consumidores de Medellín para Antioquia, no son abogados de planta, no tienen ninguna clase de contrato de prestación de servicios, nada los une a esta liga, entonces a continuación voy a dar los nombres de los abogados (…) el doctor Hamilton Alejandro González Palacios (…) muy buen abogado, pero nada que ver con la liga y la experiencia que yo considero que él tiene en el derecho al consumo, se circunscribe a la experiencia como judicante y practicante que tuvo en esta oficina…”. (Minutos 00:30 a 2:02 del video del documento 04-exp, digitalizado). Efectuada la anterior reseña, independientemente de la constancia del 18 de diciembre de 2016 -de la cual no se discute su autenticidado de las contradicciones del quejoso, lo cierto es que no aparece ningún acto administrativo verificable de nombramiento o posesión que soporte la vinculación del abogado como vicepresidente de la entidad, por lo que resulta inadmisible que transcurridos más de dos años, radicara un memorial anunciándose en ese cargo. Ahora, si bien el apelante sostiene un convencimiento invencible de haber fungido como vicepresidente de la liga, lo cierto es que en contraposición, ocurren dos circunstancias importantes, a saber: i) no reposa prueba sobre las actividades que pudo desarrollar en esa calidad y en especial con posterioridad al año 2016, siendo extraño que contara Página 10 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN con un nombramiento y no desplegara ninguna función y ii) en versión libre afirmó que solo se enteró que no fungía en el cargo, a través de un video publicado por el señor Jaramillo Tamayo, mismo que data del 11 de noviembre de 2018, es decir, con varios meses de anterioridad a la radicación del memorial objeto de reproche -4 de marzo de 2019-, de tal manera que, por sus mismas palabras, era conocedor que no tenía vínculo con la entidad, de allí que sea inviable postular la modalidad culposa en su comportamiento “por un descuido de cerciorarse que ya no ejercía el cargo”, como indica en la alzada, mucho menos la existencia de una duda razonable, por cuanto los medios probatorios incorporados demuestran con certeza su proceder irregular. Sobre la petición subsidiaria del recurrente de reducir la sanción a censura, -erradamente alude a amonestación, injusto propio del régimen de los servidores públicos-, aunque la carencia de antecedentes disciplinarios “y fiscales”, así como la diligencia en el ejercicio de la profesión, no son criterios autónomos de graduación al tenor del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura acogerá su solicitud, en la medida que no se demostró un perjuicio causado a la entidad, máxime cuando el a quo no hizo un mínimo razonamiento al respecto, de igual manera, tampoco justificó el criterio de trascendencia social ni acreditó el impacto que pudo causar la actuación en el conglomerado. En los anteriores términos, se modificará la sentencia apelada, en el

sentido de reducir la sanción impuesta, confirmándola en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Página 11 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró responsable al abogado HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO de violar el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 e incurrir a título de dolo en la falta del artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de imponer como sanción definitiva censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Página 12 | 14 A-8669

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ABOGADOS EN APELACIÓN CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 13 | 14 A-8669

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 14 | 14

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