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CNDJ - 20.ABOGADOS -MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-No cumplió con la carga impuesta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 20.ABOGADOS -MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-No cumplió con la carga impuesta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA

Quejoso: JORGE ANDRÉS CANO ISAZA Radicación: 05001-11-02-000-2019-00249-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA Bogotá, 10 de mayo de 2023

Aprobado según Acta de Comisión No. 32

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Alejandro Castro Espinosa, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que José Alejandro Castro Espinosa, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gustavo

Adolfo Ledesma Henao. ciudadanía No. 8.355.664 y es portador de la tarjeta profesional de abogado

No. 188.680 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 07 de febrero de 2019, por el señor Jorge Andrés Cano Isaza, en la cual expresó que su papá Elías de Jesús Cano García le otorgó poder al abogado José Alejandro Castro el 25 de septiembre de 2009, con la finalidad que este adelantara un proceso de pertenencia sobre un bien inmueble en la ciudad de Medellín, oportunidad en la que pactaron honorarios.

Relató que, el apoderado presentó la demanda, el 10 de diciembre de 2013, es decir, cuatro años después de otorgado el poder, y que el abogado con el tiempo solicitaba los pagos de los honorarios y gastos del proceso, y que, seguido de ello, el 19 de noviembre de 2014 falleció el poderdante Elías de Jesús Cano García, por lo cual el quejoso le otorgó poder para que presuntamente continuara con el trámite del proceso de pertenencia. Indicó que, el abogado radicó 4 procesos diferentes, ya que los mismos eran rechazados por los Juzgados, y que este nunca le brindó información oportuna y veraz sobre el estado de los procesos. Refirió que, en diciembre de 2018 se enteró que la última demanda radicada por el disciplinado fue archivada por desistimiento tácito en el mes de mayo de 2018, debido a que fue requerido para realizar el trámite de notificación, lo cual nunca cumplió.

4. TRÁMITE PROCESAL

El 08 de febrero de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 y el 28 de marzo 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 2 Consecutivo 03 “AntecedentesDisciplinarios” Cuaderno primera instancia, expediente virtual. 3 Consecutivo 00 “00ActaReparto” Cuaderno primera instancia, expediente virtual 4Consecutivo 05 “05AutoApertFijaAud20203001” Cuaderno primera instancia, expediente virtual Pági na 2 | 17 En sesiones del 13 octubre de 2021, 25 de mayo de 2022 y 3 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa que se desarrolló así: En primera sesión del 13 de octubre de 2021, con asistencia defensor de oficio del disciplinado, la magistrada procedió a dar lectura al escrito de queja, donde puntualizó que no iba a realizar investigación alguna por hechos anteriores a octubre de 2016 debido a que los mismos se encontraban prescritos, razón por la cual ordenó oficiar al Juzgado 05 Civil del Circuito de Medellín a efectos que se certificara las actuaciones del proceso 2014-00955-00 y las actuaciones desplegadas por el disciplinable, siendo este el único proceso objeto de análisis dentro de la investigación disciplinaria, seguido de ello se le corrió traslado al defensor de oficio, quien manifestó que se comunicó con el disciplinado y que este le manifestó que quería participar de la audiencia pero que no contaba con equipo de computo para realizar la conexión a la misma.

En la segunda sesión de audiencia de fecha 25 de mayo de 2022, con asistencia del disciplinado, del defensor de oficio y del ministerio público, se procedió a dar lectura al escrito de queja, posteriormente el disciplinado procedió a rendir versión libre así: Versión libre (minuto: 06:40 s.s.). Indicó que los hechos planteados en la queja son contrarios a la realidad del proceso, que fue contratado inicialmente por el padre del quejoso y luego por el quejoso para presentar una demanda de pertenencia, que presentó dos demandas de pertenencia pero que las mismas fueron rechazadas y que este las corrigió y volvió a presentar la acción en cumplimiento de sus deberes profesionales. Señaló que la demanda nueva fue admitida por el despacho, pero que tuvo inconvenientes con las notificaciones porque la demandada no se dejaba notificar, por lo cual no podía surtir el trámite requerido y que para el año 2018, el profesional le entregó documental al poderdante porque según este le iban a dar el caso a un nuevo abogado y que presentó renuncia y entregó paz y salvo a su cliente. Pági na 3 | 17 En la tercera sesión del 03 de noviembre de 2022, con asistencia del disciplinable y de la defensora de oficio, en primer lugar, la Magistrada dispuso agregar el expediente y correr traslado de la documental remitida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, seguido de ello procedió a realizar la formulación de cargos así: - Formulación de cargos La Seccional indicó que, con la documental recopilada en la investigación,

se logró acreditar que el señor Jorge Andrés Cano Isaza confirió poder al abogado José Alejandro Castro Espinosa, con el objeto de que adelantara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual se tramitó con el radicado No. 2014-00955-00 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Señaló que, al interior de dicho proceso se pudo evidenciar que, el disciplinado representó al padre del quejoso y que posterior a su fallecimiento, se reconoció al quejoso como sucesor procesal, reconociéndole personería al disciplinado mediante providencia de fecha 23 de enero de 2015 como representante del denunciante. Precisó la Seccional que, mediante auto del 14 de septiembre de 2015, se requirió a la parte actora para que realizara el trámite de notificación del extremo pasivo, frente a lo cual el 23 de mayo de 2016, el apoderado aportó las diligencias de notificación, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el despacho, pues no fueron realizadas en debida forma. Reseñó que dichos requerimientos para la gestión del trámite de notificación fueron reiterados mediante providencias 20 de febrero de 2017, 10 de julio de 2017, 03 de agosto de 2017 y 15 de marzo de 2018, hasta que mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2018 el despacho dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, frente a lo cual el abogado procedió a radicar escrito el 22 de mayo siguiente en el cual solicitó no se decretara la terminación del proceso aduciendo que ya se había notificado a

la parte demandada, solicitud que fue denegada. Pági na 4 | 17 Por lo anterior, consideró la Seccional que el abogado José Alejandro Castro Espinosa al permitir la terminación del proceso por desistimiento táctico, incurrió en la presunta en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, en la modalidad culposa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesión del 28 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte de esa defensora en los que indicó que trató de comunicarse con el encartado, sin éxito alguno, seguido de ello, solicitó que no se sancionara al abogado, teniendo

en cuenta que realizó las actuaciones correspondientes dentro del proceso origen de la investigación, de igual forma, solicitó que se tuviera en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios, y que el mismo según su versión libre en la actualidad no ejerce la profesión.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Alejandro Castro Espinosa, de la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Pági na 5 | 17 La primera instancia, estimó que el disciplinado Castro Espinosa actuando inicialmente como apoderado judicial del señor Elías de Jesus Cano García (padre del quejoso), presentó proceso verdal de prescripción adquisitiva de dominio, el cual le correspondió el radicado 05001-31-03-005-2014-0095500, y que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Reseñó, que el abogado el 14 de enero de 2015, informó al despacho el fallecimiento del poderdante y aportó poder suscrito por el quejoso Jorge Andrés Cano Isaza en calidad de heredero y sucesor procesal del demandante primigenio, lo cual fue tenido en cuenta mediante proveído del 23 de enero de 2015. Y que, seguido de ello se realizaron requerimientos al profesional tendientes

a lograr la notificación de la demanda a la parte demandada, lo cual ocurrió mediante autos de fechas 14 de septiembre de 2015, 20 de febrero, 10 de julio, 03 de agosto, 07 de septiembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, los cuales conllevaron a que el proceso terminara por desistimiento tácito mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2018, concluyendo además que dentro del proceso objeto de análisis disciplinario no se encontraron ni revocatoria ni renuncia al mandato otorgado al abogado Castro Espinosa. Con base en las anteriores actuaciones, concluyó la Seccional, que el disciplinado incurrió en la falta endilgada en la formulación de cargos al dejar de hacer las notificaciones de la demanda encomendada, contrariando los deberes y obligaciones pactados en el mandato profesional con sus clientes, pues las gestiones fueron incumplidas por parte de este. La falta fue endilgada a título de culpa, ya que el profesional incurrió en ella por negligencia, faltando al deber objetivo de cuidado que le imponía el ejercicio de la profesión. Respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia adujo que procedía la imposición del correctivo de suspensión de seis (6) meses en ocasión a la trascendencia social de la conducta “porque este tipo de conductas afectan la Pági na 6 | 17 imagen profesional de los abogados”, el perjuicio causado a su cliente “dado que no cumplió con la carga procesal que le fue requerido por el juzgado de la causa durante varios años y permitió que se decretara el desistimiento tácito, sin que su

poderdante pudiera hacer alguna actuación” y la modalidad de la conducta.

6. TRAMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de febrero de 2023, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

Posteriormente mediante providencia del 28 de abril de 2023, se requirió a la Seccional a efectos que remitiera de forma completa el expediente digital, orden que fue cumplida por la Sala de instancia, ingresando el plenario al Despacho de la ponente el 3 de mayo de 2023.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Pági na 7 | 17 - Garantías procesales La Comisión advierte que, en el trámite de la primera instancia se

respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 08 de febrero de 2019, se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado José Alejandro Castro Espinosa y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 28 de marzo de 20195, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma al profesional encartado para las sesiones del 13 octubre de 2021, 25 de mayo de 2022, 03 de noviembre de 2022, y 28 de noviembre de 2022, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los consecutivos 12,13, 18, 22, 38, 44, y 49 del cuaderno de primera instancia; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual se agrega que el disciplinado compareció a las dos primeras sesiones de audiencia, quien rindió versión libre y ejerció el derecho de contradicción. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa del disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad

y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el consecutivo 55 “Notificación”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa, esto es, la terminación del proceso de pertenencia No. 2014-00955-00 por 5Consecutivo 05 “05AutoApertFijaAud20203001” Cuaderno primera instancia, expediente virtual Pági na 8 | 17 desistimiento tácito ocurrió el 18 de mayo de 2018, ante la no realización de las notificaciones al extremo pasivo. De ahí que a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó no cumplir con la carga procesal de notificación a la parte demanda dentro del proceso verbal de pertenencia No. 2014-00955-00 que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al punto que el mismo culminó por desistimiento tácito el 18 de mayo de 2023. En este punto, esta Comisión considera importante indicar que, en el material probatorio obrante en el expediente, a consecutivo 36 del expediente de instancia se aportaron copias del proceso verbal No. 201400955-00, dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: - Poder otorgado por el demandante primigenio y padre del quejoso señor Elías de Jesús Cano García, suscrito y autenticado el 29 de mayo de 2014

(Folio 19 Expediente Verbal de Pertenencia obrante a consecutivo 36 del cuaderno de primera instancia). - Auto de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual se dispuso admitir la demanda verbal de pertenencia y reconocer personería al abogado José Alejandro Castro Espinosa (Folios 31-32 Expediente Verbal de Pertenencia obrante a consecutivo 36 del cuaderno de primera instancia). - Registro Civil de defunción del señor Elías de Jesús Cano García, y poder conferido por el quejoso Jorge Andrés Cano Isaza al abogado Jose Alejandro Castro Espinosa (Folios 56-61 Expediente Verbal de Pertenencia obrante a consecutivo 36 del cuaderno de primera instancia). Pági na 9 | 17 - Auto de fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual se dispuso tener al quejoso como sucesor procesal y a su vez se le reconoció personería al abogado Castro Espinosa como apoderado de aquel (Folios 56-61 Expediente Verbal de Pertenencia obrante a consecutivo 36 del cuaderno de primera instancia). - Autos de fecha: 14 de septiembre de 2015, 14 de septiembre de 2016, 20 de febrero de 2017, 02 de junio de 2017, 10 de julio de 2017, 03 de agosto de 2017 y 15 de marzo de 2018, mediante los cuales se dispuso requerir al apoderado de la parte actora para que realizara la notificación del extremo pasivo, (Folios 74-75, 87, 88-89, 92-93, 95, 96-97, 100-101 Expediente

Verbal de Pertenencia obrante a consecutivo 36 del cuaderno de primera instancia). - Auto de fecha 18 de mayo de 2018, mediante el cual se dispuso terminar por desistimiento táctico el proceso (Folios 102-103 Expediente Verbal de Pertenencia obrante a consecutivo 36 del cuaderno de primera instancia). De la anterior reseña procesal, resulta evidente la tipificación de la conducta endilgada al abogado Castro Espinosa, quien dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional asumido, pues pese a los múltiples requerimientos realizados por el Juzgado, aquel no realizó en debida forma la notificación del extremo pasivo a efectos de integrar el contradictorio en debida forma y permitir que el proceso continuara con las etapas siguientes. Sobre este aspecto, se debe precisar que el profesional encartado debía cumplir con el mandato encomendado al punto de satisfacer las expectativas de sus clientes, esto es, tramitar el proceso de pertenencia hasta su finalización, lo cual no ocurrió pues el incumplimiento de la carga procesal de la notificación derivó a que el mismo culminara de manera anticipada por desistimiento tácito, siendo esto adverso a los intereses del quejoso. Página 10 | 17 De igual forma, las afirmaciones rendidas por el profesional encartado en la diligencia de versión libre, resultan carentes de soporte, pues el trámite aquí reseñado demuestra que el disciplinado no obró con la diligencia suficiente, en el mismo sentido tampoco obran copias de la presunta renuncia al mandato y paz y salvo como en su momento este lo afirmó. Por lo anterior, resulta evidente para esta Comisión que el disciplinado se

encuentra incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber realizado la notificación a los demandados, por la conducta bajo estudio, que expone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al abogado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto.

La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el abogado de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española6, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el profesional es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atenta a cumplir con los requerimientos del proceso. 6“Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algoó Interés extremado y activo que alguien siente por una cau sa o por una persona.” Página 11 | 17 Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado quebrantó el citado

deber, teniendo en cuenta que no cumplió con los requerimientos realizados por el despacho lo cual conllevó a que se terminara por desistimiento tácito el proceso de pertenencia No. 2014-00955-00 mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2023. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”7 Por ende, para el asunto aquí analizado, resulta palmario concluir que el abogado no actuó con interés extremado en la gestión encomendada, ignorando los requerimientos realizados por el Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Medellín tendientes a logar la notificación de la parte demandada. Por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica. 7 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 12 | 17 - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, tal como lo expuso la primera instancia, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad del quejoso tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, atender los requerimientos y presentar ante el despacho los comprobantes de notificación de la parte demandada, para así permitir que el proceso continuara y no mantener una actitud negligente como quedó comprobado con el material probatorio arriba examinado. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción de seis (6) meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión, en virtud de los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar la Seccional acreditado los criterios generales establecidos en el literal A, numerales 1°, 2° y 3° del artículo 45 ibidem, para la graduación de la sanción, que exponen: Página 13 | 17 “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta

3. El perjuicio causado.” Respecto al criterio de trascendencia social de la conducta, la Comisión considera que la Seccional de instancia no indicó las razones por las cuales consideraba que la conducta afectaba la imagen de la profesión y trascendía socialmente al ejercicio de la abogacía, distinto a la afectación a los intereses de su cliente.

Sobre ese criterio la Corporación ha expuesto: “la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, como ninguno, de manera que el juez disciplinario debe motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable en el caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”8. De esa manera, no se advirtió de la Seccional un análisis que demostrara como la conducta típica objeto de sanción sobrepaso la esfera abogado –

cliente y afectó los intereses e imagen de la sociedad en la profesión, razón por la cual no se acredita la configuración del criterio bajo estudio. Sin embargo, coincide esta Comisión con la configuración de los 2 criterios generales restantes, en virtud de que, tal como lo expuso la primera instancia, el disciplinado ejecutó la falta disciplinaria de modo culposo ante la negligencia en no realizar la notificación del demandado y que se generó un perjuicio a su cliente, quien, en últimas, no logró ver materializado el trámite del proceso verbal de pertenencia hasta su culminación, pues, por el contrario, el mismo permaneció desde su radicación y hasta su terminación anticipada en la etapa de notificación, lo cual ocurrió en un lapso de más de 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 17 4 años, lo que sin duda cercenó la oportunidad que sus pretensiones fueran estudiadas y analizadas por la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado, no obstante, al verificarse la no configuración del criterio general de trascendencia social de la conducta, se reducirá la sanción a cuatro (4) meses de suspensión en ejercicio de la profesión, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Alejandro Castro Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.355.664, portador de la tarjeta profesional No. 188.680 del Consejo Superior de la Judicatura de la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para en su

lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado José Alejandro Castro Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.355.664, portador de la tarjeta profesional No. 188.680 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. - IMPONER la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Página 15 | 17

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una

impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Página 16 | 17

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 17 | 17

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