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CNDJ - 20.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INCONGRUENCIA ENTRE EL PLI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 20.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INCONGRUENCIA ENTRE EL PLI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000340 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2022 por 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 30

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000202000340 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Javier Salguero Ruíz por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el señor José Leonardo Álvarez Ruíz, actuando en calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana – ANAICOL – ESAL, en la cual indicó que el abogado Javier Salguero Ruíz, quien se desempeñaba como asesor jurídico de la Asociación y en virtud de ello se encontraba a cargo de la defensa jurídica de la entidad, incurrió en falta disciplinaria por su descuido en la realización de las gestiones encomendadas.

Indicó que, en virtud de la asesoría que le prestaba el abogado a

ANAICOL, se le otorgó poder para que la representara en la demanda de responsabilidad civil extracontractual impetrada por SAYCOACINPRO, el veinticinco (25) de julio de 2017 y admitida el veintisiete (27) siguiente, por medio de la cual pretendía el reconocimiento del pago de los derechos de autor causados con ocasión de la realización del evento «Bailando con las estrellas de ayer» llevado a cabo en la ciudad de Ibagué, sin embargo, el togado, pese a notificarse de la 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. Página 2 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda por conducta concluyente en la medida en que presentó memorial ante el despacho judicial de conocimiento, no contestó la demanda afectando de esta forma el derecho de defensa de la Asociación lo que conllevó a que esta fuera condenada al pago de una suma de dinero superior a los doce millones de pesos ($12.000.000), generando con ello un perjuicio económico a la entidad3.

Mediante auto del primero (1º) de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se abstuvo de avocar conocimiento del asunto por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.4

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolimahoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Javier Salguero Ruíz5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del once (11) de septiembre de 20206 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el dos (2) de marzo de 2021. En la fecha indicada no se pudo realizar la audiencia por inasistencia del abogado investigado, razón por la cual el magistrado instructor ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 3 Folios 4 a 7 del documento 02. Queja 2-2, 2020-0340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Folios 13 a 15 del documento 02. Queja 2-2, 2020-0340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 04. CERTF. VIGENCIA, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 06. AUTO APERTURA INVESTIGACIÓN RAD. 2020-00340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 3 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, solicitó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué facilitar copia digital del expediente identificado con el radicado No. 2017-934 y fijó nueva fecha para realizar la diligencia. Posteriormente, mediante auto del veintitrés (23) de abril de 2021 se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó defensor de oficio.7

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del nueve (9) de septiembre de 2021,8 oportunidad en la cual el señor Álvarez Ruíz ratificó y amplio la queja precisando que el abogado Salguero Ruíz era el representante judicial de ANAICOL para todos los litigios de la entidad y para ello se le cancelaba la suma mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) más viáticos y, debido a ello, el togado había representado a la entidad en otros procesos. Finalizó indicando que la actuación del abogado siempre fue maliciosa, que al parecer trabajaba con la contraparte y que además de no realizar las gestiones que se le requerían tampoco expedía paz y salvo. A continuación, el magistrado instructor realizó la inspección judicial al proceso identificado con el radicado No. 2017-00934 y se decretaron pruebas. La diligencia continuó en sesión del cuatro (4) de noviembre de 20219, ocasión en la cual se practicaron las pruebas decretadas y al

estimarse que se contaba con el material probatorio suficiente se prosiguió a calificar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: 7 Documento 12. AUTODECLARAPERSONA AUSENTE202000340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Documentos 31. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION RAD. 2020-0034020210909_101226-Grabación de la reunión y 32. ACTAAUDPYCRAD.202000340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Documentos 36. AUDIENCIADEPRUEBASYCALIFICACIONRAD.202000340 y 37. ACTAAUDPYCRAD.202000340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 4 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica: El abogado Javier Salguero Ruíz pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, pues el abogado conocía del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de su representada, aportó memorial al interior de este solicitando se le notificara por internet y luego de ello no

volvió a actuar hasta el momento en que le revocaron el poder cuando ya había vencido el término para descorrer el traslado de la demanda, generando inconvenientes a su cliente. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Indicó que se encontraba acreditado que el señor Salguero Ruíz recibió poder por parte de ANAICOL con el objeto de representar a la entidad en un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que fungía como parte pasiva debido a la demanda interpuesta por SAYCO. De igual forma, manifestó que se encontraba probado que la demanda fue admitida el veintiséis (26) de julio de 2017, que posteriormente, el ocho (8) de septiembre siguiente se decretaron medidas cautelares y para el nueve (9) de octubre de 2017 el abogado investigado presentó memorial solicitando se le notificara por internet la demanda, requirió copias del traslado de la demanda y aportó el poder. Asimismo, indicó que al interior del expediente constaba informe del veinticuatro (24) de octubre de 2017 en el que se exponía que vencido el término para descorrer la demanda no se había presentado contestación y que por medio de auto del catorce (14) de septiembre Página 5 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2018 se le reconoció personería al abogado y se tuvo como no

contestada la demanda. Finalmente, precisó que el veintiuno (21) de septiembre de 2018 se designó nuevo apoderado de ANAICOL y, a pesar de ello, el proceso terminó con decisión desfavorable a los intereses de la entidad.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa atendiendo a que el obrar del abogado fue negligente, manifestación propia de dicha modalidad. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintiséis (26) de enero de 202210, oportunidad en la cual la defensora de oficio del investigado presentó sus alegatos finales, advirtiendo que le fue imposible comunicarse con el investigado, sin embargo, consideró que, atendiendo al hecho que el abogado incumplió con sus deberes al no adelantar el proceso y, al no contar con medios probatorios que lo exculparan, se le debía imponer la sanción «correspondiente con la falta» imputada. Mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de 2022 el magistrado instructor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el veintiséis (26) de enero de 2022 inclusive, al encontrar que el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del investigado se vieron vulnerados en la medida en que la defensora de oficio al exponer los alegatos de conclusión no ejerció en debida forma su defensa, razón por la cual ordenó recomponer la actuación, relevó del cargo a la defensora de oficio y designó una nueva11. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintiuno (21) de abril de 2022 con la nueva defensora de oficio designada, quien presentó alegatos de conclusión en los que manifestó la imposibilidad de

comunicarse con el abogado Salguero Ruíz y estimó que atendiendo 10 Documentos 39. AUDIENCIADEJUZGAMIENTORAD.202000340 y 40. ACTAAUDJUZGAMIENTORAD.202000340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital 11 Documento 43. PROVIDENCIA2020-00340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital Página 7 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al hecho de haber designada defensora cuando ya había precluido la etapa de instrucción del proceso y dadas las pruebas obrantes, lo único que podía solicitar era que la sanción fuera acorde con lo demostrado y a la falta imputada12.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 202213, declaró disciplinariamente responsable al abogado Javier Salguero Ruíz por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de

la profesión por el término de cinco (5) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que «el abogado Salguero Ruíz como era su obligación, no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al no defender los intereses del quejoso conforme al poder que le fuera sustituido, al no asistir a las audiencias para las cuales fue convocado, abandonando su gestión» y con ello incurrió en la falta imputada. Consideró que, la conducta resultaba antijurídica pues transgredió sin ninguna justificación el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y respecto de la culpabilidad indicó que se 12 Documentos 53. AUDIENCIADEJUZGAMIENTO202000340 y 54. ACTAAUDJUZGAMIENTO202000340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 Documento 57.PROVIDENCIASALAORDINARIA2020-00340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 8 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evidenciaba un «descuido mayúsculo» propio de la culpa o negligencia en la atención al encargo profesional recibido por virtud del poder.

Concluyó entonces que, «se demostró que el abogado JAVIER

SALGUERO RUIZ, descuidó las actuaciones propias del ejercicio profesional encomendadas, al abandonar el proceso de Responsabilidad Civil extracontractual de SAYCO contra ANAICOL ESAL RAD.2017-00934 génesis de la queja». Finalmente, para determinar la dosimetría de la sanción tuvo en consideración: (i) la existencia de antecedentes disciplinarios del togado, quien el veintiocho (28) de agosto de 2018 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado14; (ii) la trascendencia social de la conducta dada la desconfianza que generó el comportamiento endilgado en la sociedad y potenciales clientes desprestigiando en general a los profesionales del derecho; (iii) el perjuicio ocasionado y (iv) la modalidad con que se cometió la conducta.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación15, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el seis (6) de 14 Según constaba en certificado No. 371421 expedido por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que obra en el expediente en el documento 55.CERTIFICADOACTUALIZADO2020-00340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 15 Documento 60. CONTROL TERMINO – CONSULTA 2020000340, de la carpeta

73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 9 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA junio de 202216 y repartida, el veintitrés (23) de agosto de 2022,17 al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, quien presentó ponencia para ser discutida en Sala Ordinaria No. 32 del diez (10) de mayo de 2023 la cual fue negada18, por lo que, conforme acta individual de reparto del once (11) de mayo de 202319 le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente,

Julio Andrés Sampedro Arrubla.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a

la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Documento 61OFICIOENVIOALSUPERIOR11202000340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 17 Documento 01 ACTA 73001110200020200034001, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 18 Documento 09 AUTO NEGADO 00340, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 19 Documento 10 ACTA NEGADO, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Pági na 10 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial20. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Javier Salguero Ruíz. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el

numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales del disciplinado; 20 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 11 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad

disciplinaria; se referirá a la pretensión procesal disciplinaria para, finalmente, resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta21. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199522. 21 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 22 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera

instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como Pági na 12 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.

En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso.

Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se destaca que ante la ausencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le declaró persona ausente y asignó como defensor de oficio a la doctora Nathaly Moreno Rodríguez quien lo asistió en las diligencias a partir del nueve (9) de ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 13 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2021. Posteriormente, en la audiencia de juzgamiento del veintiséis (26) de enero de 2022, presentó alegatos de conclusión, sin embargo, mediante providencia del dieciséis (16) de febrero del mismo año se relevó del cargo a la doctora Moreno Rodríguez por estimar que no había asumido en debida forma la defensa del investigado al rendir los alegatos de conclusión, si bien en la misma diligencia se nombró nueva defensora de oficio esta no se hizo presente a la sesión de audiencia de juzgamiento convocada, razón

por la cual se designó a la doctora Paola Alexandra Solorzano Martínez como nueva defensora de oficio quien asistió a la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el veintiuno (21) de abril de 2022 y rindió alegatos de conclusión, razón por la cual se concluye que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Finalmente, se realizó la notificación por medios electrónicos23 de la sentencia sancionatoria al letrado y su defensor de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, y también por edicto24, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. 23 Documento 58COMUNICACIONES202000340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 24 Documento 59 EDICTO SENTENCIA 202000340, de la carpeta 73001250200220200034001 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 14 | 30

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000202000340 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la pretensión disciplinaria. Esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia que la pretensión disciplinaria se consolida en el pliego de cargos con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, dicho pliego contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido

proceso el fallo correspondiente25. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Pági na 15 | 30

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000202000340 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe

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