CNDJ - 20.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 20.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8500
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201901181 01
Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 mediante la cual declaró responsable a la , abogada LILIANA POVEDA HERRERA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándola con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
1Sala dual integrada por los magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Decisión vista a Pág. 1 a 36 - 0031SentenciaPrimeraInstancia
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 17 de junio de 2019, por el señor JOSÉ WILMA GIL BEDOYA2, contra la abogada LILIANA POVEDA HERRERA, dado que contrató los servicios de la profesional el día 14 de enero de 2015, para instaurar demanda laboral en contra de la empresa Conciviles S.A., y llevar el proceso hasta su culminación; para lo cual resaltó que el proceso, al momento de la queja, reposaba en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo el radicado No. 76001-415-001-2016-00116-00. Indicó que la abogada para finales del año 2016, le comunicó que tenía que asumir el pago de un salario mínimo legal para sufragar los honorarios de un Curador Ad Litem, quien representaría a la empresa demandada, dado que no fue notificada, agregó que, por su condición económica, interpuso ante el Juzgado de Conocimiento un amparo de pobreza, sin embargo, en el despacho judicial le informaron que con el nuevo Código General del Proceso, no estaban a su cargo los honorarios del Curador Ad Litem. Agregó que la última actuación que adelantó la abogada dentro del proceso referido fue el 13 de enero de 2017, según el auto de aviso del Juzgado de Conocimiento, razón por la cual, durante los años 2018 y 2019, trató de comunicarse con ella de todas las formas, con el fin de revocarle el poder debido a su incumplimiento, pero no fue posible. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 17 de junio de 20194, correspondiéndole su trámite al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 10 de febrero de 20205, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LILIANA POVEDA HERRERA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó la práctica de algunas pruebas y se publicó edicto emplazatorio fijado el día 11 de marzo de 2020 y desfijado el día 13 de marzo de 20206. 3.- Mediante certificado No. 316006 del 04 de septiembre 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada LILIANA POVEDA HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía número 66.810.652 y tarjeta profesional No. 84785, vigente para la época de expedición del mencionado certificado7. 4.- Se allegó certificado No. 812017 de fecha 4 de diciembre de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra la abogada LILIANA POVEDA HERRERA8. 5.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, advirtió que la 3Pág. 5 a 22 - 0001Expediente. 4Pág. 2 - 0001Expediente. 5Pág. 26 - 0001Expediente. 6Pág. 33 - 0001Expediente. 7Pág. 25 - 0001Expediente. 8Pág. 24 - 0001Expediente. Pági na 3 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el día 13 de mayo de 2020, no se llevó a cabo, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la circular Externa No. 018 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, tendiente a acciones de contención frente al COVID-19, y reprogramó dicha audiencia para el 18 de noviembre de 20219.
6. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 18 de noviembre de 202110 y 2 de marzo de 202211, con la asistencia de la abogada investigada, el quejoso y su apoderada. El Magistrado de instancia recepcionó diligencia de versión libre, ampliación y ratificación de queja,
realizó inspección judicial al expediente; además, se decretaron e incorporaron algunas pruebas. En esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra la disciplinable. Las actuaciones que se surtieron fueron las siguientes: 6.1.- Versión libre: la abogada LILIANA POVEDA HERRRERA, indicó que el señor WILMA GIL BEDOYA, le otorgó poder para que iniciara un proceso contra Colciviles, de tal manera que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral Municipal de Pequeñas Causas con radicado No. 2015-00518, pero mediante auto interlocutorio señaló al despacho que en razón a la cuantía no era viable que se continuara en ese despacho judicial, motivo por el cual, lo remitieron al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas; posteriormente, se notificó a la empresa Colciviles, quienes no se hicieron presentes, por lo tanto el 9Pág. 1 a 2 - 0004AutoReprogramacion 10Pág. 1 a 2 - 0012ActadeAudiencia18deNoviembrede2021 y 0013AudioAudiencia18deNoviembrede2021 11Pág. 1 a 2 - 0020ActadeAudiencia02deMarzode2022 y 0020ActadeAudiencia02deMarzode2022 Pági na 4 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Juzgado nombró un curador; resaltó que su cliente presentó un
amparo de pobreza dado que no tenía los recursos para cancelar los honorarios del curador, pero dicha solicitud, fue negada. Adicionalmente, mencionó que el proceso fue trasladado al Juzgado 11 Laboral del Circuito, señaló que estuvo presente en todas las actuaciones, y que en ningún momento abandonó el proceso, el cual se encontraba en curso, así mismo, resaltó que dada la manera en que su cliente le preguntaba por el proceso, por comentarios que hacía a la secretaria del Juzgado de conocimiento, y teniendo en cuenta que estaba trabajando a cuota litis, presentó renuncia al proceso el 16 de octubre de 2019, sin embargo el despacho no aceptó la renuncia porque no le notificó al señor GIL BEDOYA, posteriormente, en el mes de febrero de 2021, fue aceptada la revocatoria del mandato presentada por su cliente. Concluyó que las razones de su cliente para instaurar la queja obedecían a no cancelarle los honorarios a los que tenía derecho por el trabajo realizado desde el año 2015 y porque quería que el proceso lo continuara la nieta que terminó los estudios en derecho, quien era su apoderada en ese momento. Finalmente, manifestó que siempre estuvo pendiente del trámite procesal. 6.2.- Ampliación y ratificación de queja: el señor JOSÉ WILMA GIL BEDOYA, ante los cuestionamientos hechos por el Magistrado, indicó que la doctora LILIANA POVEDA, no le había vuelto a contestar y tampoco le daba información del proceso, y que en el Juzgado le informaron que la doctora por allí no pasaba, Pági na 5 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ por lo cual colocó la queja en su contra. 6.3.- Inspección Judicial: Por parte del despacho se realizó la inspección judicial al expediente con radicado 2020-00249, especialmente a las actuaciones adelantadas por la abogada investigada. 6.4Calificación de la conducta: el Magistrado formuló cargos contra la abogada LILIANA POVEDA HERRRERA, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada Ley, a título de culpa. Lo anterior como quiera que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, descuidando aparentemente el proceso encomendado por el señor JOSÉ WILMA GIL BEDOYA, contra Colciviles, el cual consistía en el reconocimiento de pago a Colpensiones, y así mismo los valores por concepto de aportes a seguridad social, para que pudieran ser tenidos en cuenta para la pensión de vejez, no obstante y a pesar que su cliente le entregó los documentos necesarios, presentó la respectiva demanda, demoró o ejecutó de manera tardía las actuaciones encaminadas a obtener las pretensiones, toda vez que no existía justificación alguna de los espacios de tiempo tan largos entre una y otra actuación de la
abogada, en aras de impulsar el proceso. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la fecha 22 Pági na 6 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ de marzo de 202212, se recibió declaración y se escuchó en alegatos conclusivos a la disciplinable: 7.1.- Declaración: La doctora Andrea Verónica García Jiménez, secretaria del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales, manifestó que la doctora LILIANA POVEDA, le había comentado de la existencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, por un proceso que se inició por el señor JOSÉ WILMA GIL, en el despacho judicial en el que se desempeñaba como secretaria; seguidamente, señaló que de todos los procesos que se adelantaron en contra de Conciviles, fue apoderada la doctora LILIANA, además, aclaró que el proceso ingresó en el año 2016 y que no tenía conocimiento en qué fecha se le revocó el poder a la abogada, dado que ese expediente fue remitido a los Juzgados del Circuito aproximadamente en el año 2020. Indicó que en ese despacho se manejaba una alta congestión de procesos y la carga laboral era demasiada, además, que tenía muy presente el proceso referido, por cuanto la doctora LILIANA, siempre era muy diligente con los procesos que cursaban y en el caso particular con el señor WILMA GIL, era curioso porque tanto
la abogada, la dependiente judicial, el señor y una familiar, averiguaban por el proceso, y presentaban simultáneamente los memoriales, por lo cual en alguna oportunidad le dijo a la apoderada que se pusieran de acuerdo porque realmente ese tema le generaba confusión al despacho. 7.2.- Alegatos de conclusión: La disciplinable en sus alegatos conclusivos argumentó que su actuar no se configuraba dentro de 12Pág. 1 a 2 - 0025ActadeAudiencia22deMarzode2022 y 0026AudioAudiencia22deMarzode2022 Pági na 7 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ las conductas disciplinarias, por tanto, no debía ser óbice para dar lugar a imponer sanción disciplinaria alguna, pues en igual medida debería ser claro para la sala que su conducta nunca se desarrolló de manera preterintencional con el ánimo de lacerar y vulnerar los derechos que le asistían al señor GIL BEDOYA, teniendo en cuenta que durante el desarrollo de la litis se apreciaban las diversas actuaciones procesales de las que se desprendía el compromiso, seriedad y apersonamiento que ostentaba frente al proceso desde el instante en el que se radicó la demanda ordinaria laboral de primera instancia, y, hasta que se efectuó la revocatoria del mandato conferido por el quejoso, prueba de ello eran las piezas sustanciales y procesales que se avizoraban en el plenario. Agregó que realizó la notificación de la empresa o entidad
demandada, tal y como se demostró mediante los distintos memoriales allegados de fechas: 18 de enero y 8 de mayo de 2017, notificaciones que se efectuaron en debida forma, al igual que se agotaron las diferentes etapas procesales surtidas dentro de la litis. Adicionalmente, refirió que contestó las excepciones previas incoadas por el doctor Mario Andrés Restrepo Rodríguez, apoderado de Conciviles, pronunciamiento que había realizado días posteriores a la presentación del escrito por medio del cual el quejoso manifestó su deseo de revocar el mandato. Resaltó que el lapso de tiempo transcurrido del cual emanó la presunta conducta disciplinable que se le imputaba, no atendía a un abandono procesal y mucho menos a un desinterés sobre la litis o a la intención de socavar los derechos que le asistían al señor GIL BEDOYA, pues también debería ser tenido en cuenta que era el Juzgador quien marcaba el transcurrir de la litis y quien Pági na 8 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ ostentaba la carga procesal de emitir los autos de sustanciación o autos interlocutorios tendientes a agotar la etapa procesal, continuar con la litis, y, en igual sentido, el correcto proceder de la misma, garantizando el debido proceso y el acceso a la justicia, así como la celeridad y economía procesal. Seguidamente, señaló que de ser el caso y, aceptando en gracia de discusión la existencia de una responsabilidad disciplinaria en
relación a la conducta que conllevó a la presente investigación disciplinaria, la misma no debería concluir en una sanción, toda vez que se encontraba inmersa en una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria como lo era la consagrada en el numeral sexto de la ley 1123 de 2007, esto teniendo en cuenta que su obrar siempre fue bajo la buena fe, desarrollando el buen ejercicio de la profesión encaminada a salvaguardar los derechos e intereses del quejoso. Solicitó tener en cuenta el material probatorio allegado, así como la declaración de la secretaria del Juzgado que tuvo conocimiento del asunto. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 202213, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIANA POVEDA HERRERA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la 13Pág. 1 a 36 - 0031SentenciaPrimeraInstancia Pági na 9 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ prenombrada Ley, por lo que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Adujo la Sala de instancia que de las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que el señor JOSÉ WILMA GIL BEDOYA,
contrató los servicios profesionales de la doctora POVEDA HERRERA, el 14 de julio de 2015, con el fin de realizar las diligencias encaminadas a reclamar a Conciviles, los aportes y pagos por invalidez, vejez y muerte, comprendidos entre el 1 de junio de 1981 hasta el 26 de julio de 1985, pactando como cuota litis el 30%, así mismo evidenció que a partir de la presentación de la demanda, la abogada cumplió con varias cargas procesales, sin embargo, se observó la existencia de varios periodos en los cuales no realizó ninguna actuación al interior del proceso en favor de su cliente. Señaló la instancia que se demostró con certeza que la abogada radicó demanda ordinaria laboral el 9 de febrero de 2016, cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada, solicitó el emplazamiento de la parte pasiva el día 8 de mayo de 2017, y desde esta fecha hasta el 26 de agosto de 2018, no dio impulso procesal ante el despacho judicial, se observó que el 27 de agosto de 2018, solicitó la designación de curador ad litem para la parte demandada, y a partir de dicha fecha no radicó memorial alguno, solo hasta el 27 de septiembre de 2019, es decir, en ambas situaciones transcurrió un tiempo superior a un año sin que la profesional del derecho solicitara al Juzgado de conocimiento impulsar el proceso. Por lo anterior, la instancia consideró que la disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de Página 10 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 2007, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional que realizó su poderdante, como quiera que la abogada no presentó memorial alguno ante el Juzgado de Conocimiento a fin de dar impulso procesal y así lograr que el proceso se resolviera en un término judicial razonable, dejando de cumplir con su deber de diligencia profesional, al punto que el quejoso tuvo que presentar en su nombre varias solicitudes para que su caso avanzara. Igualmente, halló probado el a quo que no existió eximente de responsabilidad disciplinaria a favor de la investigada, pues dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, como quiera que, en dos ocasiones dejó pasar un tiempo superior a un año sin desplegar ninguna actuación al interior del proceso que tenía a su cargo y pese a la congestión de los despachos judiciales, era su obligación solicitar que se diera trámite o celeridad al mismo y de manera negligente y descuidada desatendió su encargo profesional. Señaló la Seccional que se acreditó que la investigada actuó con culpa, pues mostró negligencia frente a la gestión encomendada en lo que respecta a la demanda ordinaria laboral, dado que no desplegó ninguna actividad para lograr impulsar el proceso, lo que permitió inferir el descuido por parte de la profesional en derecho de la labor a la que se comprometió a adelantar. Así las cosas, la instancia atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley
1123 de 2007, teniendo en cuenta que la conducta de la profesional investigada trascendió socialmente de manera negativa, causó perjuicios morales y materiales al quejoso, y dado que la Página 11 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, estimó necesario, razonable, proporcional y procedente imponer sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, al quejoso y su apoderada y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 16 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: lilipoherrera2@yahoo.es14, (a la disciplinable); mmcontreras@procuraduria.gov.co15, (al Agente del Ministerio Público); natagil-6@hotmail.com16, (al quejoso y su apoderada). Surtido el trámite de notificación, la abogada investigada mediante correo electrónico el 20 de septiembre de 202217, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación18 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Sostuvo que era un despropósito aplicar dicha sanción en su contra, dado que se le estaba sancionando por la congestión que se presentaba al interior de los despachos judiciales, consideró que su actuar no daba lugar a falta disciplinaria, teniendo en cuenta que no se configuraba dentro de las conductas de la Ley 1123 de
2007, dado que no actuó con negligencia y siempre estuvo frente al proceso desde que se radicó la demanda ordinaria laboral hasta que se revocó el poder conferido. 14 Pág. 1 - 0032Oficio3885NotificaSujetosProcesales 15Pág. 2 - 0032Oficio3885NotificaSujetosProcesales 16Pág. 1 - 0033Oficio3885ComunicaQuejosoyApoderada 17Pág. 1 - 0035RecursoApelaciónDisciplinable 18Pág. 2 a 4 - 0035RecursoApelaciónDisciplinable Página 12 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Insistió que sus actuaciones se surtieron en debida forma, incluso muestra de su buena fe era el pronunciamiento en el momento oportuno frente a las excepciones previas incoadas por el doctor Mario Andrés Restrepo Rodríguez, quien obró en calidad de apoderado judicial del extremo pasivo, escrito presentado el 5 de febrero de 2021, es decir, días posteriores a la radicación del memorial mediante el cual el señor JOSÉ WILMA GIL BEDOYA, manifestó el deseo de revocar el mandato conferido y otorgar poder a su nieta, la señora Nataly Gil Maya, quien frecuentemente se presentaba al Juzgado a averiguar por el proceso, pese a que se le reconoció personería, no realizó impulso ni actuación alguna para agilizar el trámite procesal.
Concluyó que era menester tener en cuenta la declaración realizada por la secretaria del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pues la funcionaria explicó la congestión judicial que presentaba el despacho en ese momento, de igual manera resaltó que estaba trabajando a cuota litis y no había recibido dinero por concepto de honorarios de su cliente, por eso era importante impulsar el proceso y no podía asumir la carga laboral con la que cuentan los Juzgados, ni las consecuencias de la congestión judicial de la administración de justicia. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia recurrida y absolverla de responsabilidad disciplinaria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 1 de noviembre de 2022, el asunto Página 13 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ ingresó al despacho del Magistrado Ponente19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un
análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en 19Pág. 1 - 01 76001110200020190118101 acta 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 14 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada LILIANA POVEDA HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía número 66810652 y tarjeta profesional No. 84785, fue acreditada mediante certificación No. 316006 de 5 de marzo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la abogada LILIANA POVEDA HERRERA, se le formularon cargos por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incursa en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada Ley, a título de culpa,
por cuanto la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, descuidando institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 15 | 27
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Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ aparentemente el proceso encomendado por el señor JOSÉ WILMA GIL BEDOYA, contra Conciviles, el cual consistía en el reconocimiento de pago de Colpensiones, y así mismo los valores por concepto de aportes a seguridad social, para que pudieran ser tenidos en cuenta para la pensión de vejez, no obstante y a pesar de que su cliente le entregó los documentos necesarios, presentó la respectiva demanda, demoró o ejecutó de manera tardía las actuaciones encaminadas a obtener las pretensiones, toda vez que no existía justificación alguna de los espacios de tiempo tan largos entre una y otra actuación de la abogada, en aras de impulsar el proceso. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada LILIANA POVEDA HERRERA, por la misma falta, deber y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de abril de 2022, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 16 de
septiembre de 2022, el recurso de apelación se presentó el 20 de septiembre de 2022, dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Página 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8500
Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por la disciplinable, teniendo en consideración que dio origen a las presentes diligencias la queja que presentó el señor JOSÉ WILMA GIL BEDOYA en contra de la abogada LILIANA POVEDA HERRER, dado que la contrató para interponer demanda laboral en contra de la empresa Conciviles S.A. y llevar el proceso hasta su culminación, el cual reposaba en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo el radicado No. 76001-415-001-2016-00116-00; resaltando que la última actuación
que adelantó la abogada dentro del proceso referido, fue el 13 de enero de 2017, según el auto de aviso del Juzgado de Conocimiento, razón por la cual durante los años 2018 y 2019, trató de comunicarse con ella pero no fue posible. A su turno la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2022, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIANA POVEDA HERRERA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la 24 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 17 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8500
Radicado No.76001110200 201901181 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ prenombrada Ley, por lo que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, pues la instanc
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