CNDJ - 21. INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA CONCENTRADA F50001110200020190
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 21. INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA CONCENTRADA F50001110200020190
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12243
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201900538 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANTONIO MORALES, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Decisión proferida por el M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en sala dual con la H. Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso se causó por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) en contra del profesional del derecho JAIRO ANTONIO
MORALES, con el fin de investigar la conducta del abogado debido a su inasistencia injustificada a la audiencia concentrada programada para el día 1 de agosto de 2019, al interior del proceso penal N°. 500016000564201800231 adelantado contra Fabián Enrique Trujillo Hernández, por el punible de hurto calificado.
2. El asunto correspondió por reparto del 9 de agosto de 20192, al Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ quien avocó conocimiento y, con certificado No. 311678 de 30 de agosto de 20193 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JAIRO ANTONIO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 13882031, y tarjeta profesional No. 65161 del C.S de la J.; vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 798532 del 30 de agosto de 20194, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que, para la época, el abogado JAIRO ANTONIO MORALES registraba las siguientes sanciones disciplinarias:
2Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/003ACTA REPARTO/2019-00538
3Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/004CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA
PROFESIONAL/2019-00538
4Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/006CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS/2019-00538
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia a. Sanción de suspensión impuesta dentro del expediente No. 50001110200020150045601, con fecha de sentencia de 25 de octubre de 2017; fecha de inicio 15 de febrero de 2018 y fecha final de sanción 14 de mayo de la misma anualidad, por las faltas contenidas en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Mediante auto del 3 de septiembre de 20195, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIRO ANTONIO MORALES, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de marzo de 2020. 5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable6, quien no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional antes referida. Mediante auto de 26 de febrero de 20217 se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Olga Lucía Rodas; señalando fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de julio de 2021.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 6 de julio8 y 4 de agosto de 20219.
6.1. En la audiencia programada para el 6 de julio de 2021, asistió la defensora de oficio del disciplinable, quien, en atención al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó el aplazamiento de la diligencia a fin de que el disciplinable pudiera ejercer su defensa,
5 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/005AUTO APERTURA PROCESO/2019-00538
6 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/009AUTO ORDENA EMPLAZAR/2019-00538 7 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/011AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA/2019-00538 8 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/AUDIENCIA 06-07-2021/2019-00538 9 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/AUDIENCIA 04-08-2021/2019-00538 Página 3 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia tal y como se lo manifestó él mismo. De acuerdo con lo solicitado, el despacho accedió a la petición. 6.2. El 4 de agosto de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la defensora de oficio del disciplinable. En esta ocasión el despacho realizó un recuento fáctico contextualizando el origen del presente proceso y, por considerar la existencia de un acervo probatorio suficiente en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, procedió a pronunciarse con respecto a
la calificación o archivo de las diligencias. En este sentido, la Sala formuló cargos a JAIRO ANTONIO MORALES, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa. Lo anterior, porque presuntamente el abogado JAIRO ANTONIO MORALES dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que, en calidad de defensor de confianza de Fabián Enrique Trujillo Hernández, no compareció, sin justificación alguna, a la audiencia concentrada y que se encontraba programada para el día 1 de agosto de 2019 al interior del proceso penal N°. 500016000564201800231, aduciendo que el procesado contaba con otro apoderado, por lo que no iba a asistir. Finalmente, la Sala dispuso la práctica de algunas pruebas, y señaló nueva fecha para continuar con las actuaciones. Página 4 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia 6.3. El 25 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10, a la que asistieron el disciplinable junto con su defensora de oficio. En esta ocasión, el despacho consideró liberar a la defensora de oficio de su rol, habida cuenta de la presencia del encartado, quien procedió a rendir versión en la que manifestó que efectivamente había asumido la representación del
procesado al interior de las diligencias penales objeto de reproche, en razón a las inconformidades suscitadas respecto a la actuación del defensor público designado para el efecto. Indicó que al llegar a la primera audiencia y al ver que las pruebas eran contundentes y no había como controvertirlas, decidió hablar con la fiscal del caso para que retirara la solicitud de audiencia de formulación de acusación y, en su lugar, se suscribiera un preacuerdo con su defendido. Sin embargo, con posterioridad arribó otro fiscal, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia convocada en razón a que no conocía el proceso. Adujo que su defendido no compareció a las diligencias programadas a pesar de que él se lo indicó. A raíz de ello, le expresó al procesado que no deseaba continuar con su representación, quien le manifestó no existir inconveniente. Aclaró que, confiado en el actuar del procesado, no radicó ante el despacho de conocimiento la correspondiente renuncia al encargo encomendado, y reiteró que no efectuó maniobras dilatorias, pues indicó que siempre se ha desempeñado con honorabilidad en el ejercicio profesional. De manera posterior, el encartado rindió alegatos de conclusión, a través de los que solicitó fuera proferida sentencia absolutoria, bajo el entendido de que no le asistía responsabilidad en los hechos endilgados, si se tenía en cuenta que su representado en
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia el proceso penal no mostró interés en el asunto, por lo que las audiencias eran frustradas recurrentemente, y posteriormente, le manifestó que no continuaría con su defensa. Persistió en la inexistencia de maniobra dilatoria de su parte, pues nunca actuó de manera deshonesta con la Administración de justicia y a la fecha, según conocimiento que tiene del proceso penal objeto de reproche, no se había finiquitado, por lo que la mora en el trámite del mismo no podía ser atribuida a él. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANTONIO MORALES, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se logró advertir que el profesional del derecho incurrió en un descuido o negligencia respecto del asunto encomendado, si se tiene en cuenta que dejó de comparecer a la audiencia programada por el Juzgado de conocimiento para el 1 de agosto de 2019, sin que hubiese
solicitado aplazamiento, renunciado al poder conferido, o simplemente, justificado su inasistencia. Página 6 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que el abogado JAIRO ANTONIO MORALES, sí aceptó la gestión profesional de llevar el trámite judicial al procesado Fabián Enrique Trujillo Hernández y, de hecho, en dos oportunidades previas a la fecha endilgada, el encartado había peticionado el aplazamiento de la diligencia, ocasiones que fueron debidamente comunicadas al despacho sobre la imposibilidad de concurrir a atender al diligencia, contrario sensu a lo sucedido con la diligencia del 1 de agosto de 2019. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta se evidenció un descuido palmario de su obligación como profesional del derecho para atender a su representado Fabián Enrique Trujillo Hernández, en la que por su ausencia, resultó frustrada la audiencia concentrada pretendida, ocasionando con su comportamiento una dilación injustificada del proceso, lo que contribuye indiscutiblemente a una denegación de justicia en detrimento del Estado y de la sociedad. Señaló la Sala que las exculpaciones manifestadas por el disciplinable no resultaban de recibo, pues, si se tenía en cuenta
que, independientemente de que la Fiscalía o su representado no hubieren concurrido a la convocatoria efectuada por el despacho compulsante, o que su defendido le hubiese manifestado su intención de declinar de su representación; le asistía el deber de informar tal situación al juzgado o presentarse a la audiencia y manifestar su intención de renunciar ante las manifestaciones de su poderdante, sin embargo, se evidenció que nada de ello ocurrió, pues pese a habérsele requerido telefónicamente, se Página 7 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia negó a presentarse a la audiencia, justificar su imposibilidad de concurrir o simplemente haber renunciado al poder; por lo que en aras de continuar con el trámite de proceso, el despacho de conocimiento decidió compulsarle copias por su comportamiento antiético y oficiar a los consultorios jurídicos de las universidades del municipio para que asignaran un estudiante que representara los intereses del procesado, tal como ocurrió. Para la Sala resultó evidente que, si el primer deber que impone la ley procesal penal al defensor es el de asistir a su representado, sería consecuencia de ello el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se fuesen surtiendo, pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido y si no lo hace, es decir, no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso por qué no ha podido hacerlo, presentando un memorial agregando la prueba,
siquiera sumaria, que le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia, pues deben ser conscientes las partes procesales que con ello se genera un retraso injustificado del proceso penal y en la agenda del despacho. Sin lugar a duda, con este comportamiento, el disciplinable desconoció el deber de diligencia, actuando en contra de los principios propios de la Administración de justicia, al olvidar además el deber que le asistía de trabajar en armonía con el aparato jurisdiccional en aras de que a la ciudadanía se le garantizara una justicia pronta y oportuna. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la incuria del abogado, pues no atendió una de las gestiones dentro del mandato que había sido encomendado por su cliente, de manera tal que, conforme a lo reglado en la Ley Página 8 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, el abogado actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que lo cobija. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para la Sala el actuar del disciplinable resultó trascendente
socialmente, pues la indiligencia de su conducta resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más importantes deberes, como es la debida diligencia. Por ende, se incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. El perjuicio causado quedó en evidencia, pues, de acuerdo con el actuar del disciplinable, su cliente quedó desprovisto de representación judicial en el trámite judicial penal que se adelantaba, actuando el litigante de manera negligente al no asistir a la audiencia referida, pues dejó de ejecutar de manera injustificada las actuaciones profesionales para las cuales había sido designado, afectando no solo los intereses de su poderdante, sino conllevando a obstaculizar la pronta, efectiva y cumplida Administración de justicia. La Sala concretó que el perjuicio también se extendía a la Administración de justicia, quien se vio en la necesidad de reprogramar la realización de la audiencia, llegando al punto de tener que solicitar la presente investigación, para evitar la continua dilación por parte de dicho apoderado. Página 9 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia Así mismo, fue claro el actuar culposo del disciplinable, pues, su proceder careció de atención y celosa diligencia al dejar a la suerte el encargo al cual se comprometió con su cliente, dejando de hacer los trámites que debía realizar para atender el encargo efectuado por Fabián Enrique Trujillo Hernández en el marco del
proceso penal en donde tenía la calidad de procesado. En cuanto a los criterios de agravación del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró que se estructuraba el contenido en el numeral 6º, pues el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios consistentes en suspensión por el término de 3 meses, al haber sido hallado responsable de la trasgresión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.2 ibídem. DE LA APELACIÓN El 18 de abril de 2022, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 18 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el cual fue concedido por la Magistratura el 6 de mayo de la misma anualidad.11 Luego de hacer un recuento fáctico, el disciplinable concretó los argumentos de la alzada en la indebida valoración probatoria, pues, aportó con su escrito un paz y salvo suscrito por él y con recibido de su prohijado en el proceso penal, advirtiendo que había pasado por alto allegar al despacho dicho documento.
11 Archivo virtual/PRIMERA INSTANCIA/024AUTO CONCEDE APELACION/2019-00538
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia Agregó que tampoco se probó por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) el perjuicio que presuntamente causó en torno a que no marchara en debida
forma la Administración de justicia. Por último, el recurrente solicitó se revocara el fallo de primera instancia proferido el 18 de abril de 2022. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 1 de septiembre de 2022, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.12
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 12 Archivo virtual/SEGUNDA INSTANCIA/01 acta de reparto 20190053801/2019-00538. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C-285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de los recursos de apelación presentados. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JAIRO ANTONIO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 13882031, y tarjeta profesional No. 65161 del C.S de la J.; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 311678 de 30 de agosto de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 12 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de marzo de 2022, y la misma se notificó el 7 de abril de la misma anualidad, por correo electrónico al disciplinable, al Ministerio público y a la defensora de oficio del encartado. El disciplinable interpuso recurso de apelación el 18 de abril de 2022, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate
dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, al disciplinable JAIRO ANTONIO MORALES, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa, porque presuntamente el abogado JAIRO ANTONIO MORALES dejó de Pági na 13 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que, en calidad de defensor de confianza de Fabián Enrique Trujillo Hernández, no compareció, sin justificación alguna, a la audiencia concentrada y que se encontraba programada para el día 1 de agosto de 2019 al interior del proceso penal N°. 500016000564201800231, aduciendo que el procesado contaba con otro apoderado, por lo que no iba a asistir. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra
total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 5.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tuvo origen en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), con el fin de investigar disciplinariamente al abogado JAIRO ANTONIO MORALES, ante su inasistencia injustificada a la audiencia concentrada programada al interior del proceso penal N°. 500016000564201800231, adelantado contra Fabián Enrique Trujillo Hernández, por el punible de hurto calificado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó al abogado por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Pági na 14 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por el recurrente estuvieron centrados en: i) Indebida valoración probatoria; ii) Aporte de pruebas en segunda instancia y justificación de inasistencia; iii) De los perjuicios causados. Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta
Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de los apelantes así: i) Indebida valoración probatoria. El recurrente adujo en su recurso de alzada que existió una indebida valoración probatoria, pues, consideró que no se logró probar por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) el perjuicio que presuntamente causó en torno a que no marchara en debida forma la Administración de justicia. Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas: ▪ Copia digital del expediente No. 500016000564201800231, remitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), que da origen a la presente investigación en atención a la compulsa de copias efectuada por el despacho. ▪ Auto de fecha 23 de agosto de 2018, expedido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, mediante el cual se programó fecha para llevar a cabo audiencia Pági na 15 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia concentrada el día 18 de septiembre de la misma anualidad. ▪ Acta de audiencia de fecha 18 de septiembre de 2018, en la que se reconoció por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, personería al abogado JAIRO ANTONIO MORALES para actuar como apoderado de
confianza del procesado Fabián Enrique Trujillo Hernández. En esta oportunidad, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia, en razón de haber aceptado el encargo recientemente, lo que no le había permitido conocer del trámite impartido al proceso, por lo que se reprogramó para el 2 de noviembre de la referida anualidad, fecha en la que no fue posible llevar a cabo la diligencia atendiendo a solicitud efectuada por la Fiscalía. ▪ Auto del 1 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, por medio del cual se reprogramó la diligencia para el 6 de marzo de esa anualidad. ▪ Memorial radicado por el investigado ante el juzgado de conocimiento el día 4 de marzo de 2019, en el que solicitó aplazamiento de la diligencia en razón a que, para la misma fecha y hora, tenía programada audiencia de solicitud de preclusión al interior del radicado N° 18-025, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. ▪ Auto del 23 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, a través del cual se accedió a la solicitud referida en numeral anterior, y se reprogramó la diligencia para el 27 de junio de la misma anualidad, oportunidad en la que no se llevó a cabo la diligencia, en razón a que no había sido notificado en debida forma el abogado defensor por parte del despacho, por lo que, mediante auto de la misma data, fue reprogramada la Pági na 16 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia audiencia para el día 1 de agosto de 2019. ▪ Mensaje electrónico de fecha 15 de julio de 2019, remitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio al correo electrónico del abogado JAIRO ANTONIO MORALES, en el que se le notificó la fecha y hora programada para llevar a cabo la audiencia. ▪ Acta de audiencia de fecha 1 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en la que se advirtió, entre otras cosas, que el disciplinable refirió en llamada telefónica con el despacho “que no asistiría a la audiencia porque el procesado tenía otro abogado” (…) “Se ordena realizar una vez más la llamada con el fin de indicarle a la defensa que al no obrar renuncia por escrito en la carpeta del Juzgado y al no haberse dejado constancia en audio de la misma, se requiere de su comparecencia, sin embargo, al establecer la comunicación telefónica una vez más con el encartado, este insiste en no asistir e incluso dice que si es necesario le compulsemos copias pero que en definitiva no va a hacer acto de presencia (…)” De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho JAIRO ANTONIO MORALES, en efecto, actuó en calidad de apoderado del señor Fabián Enrique Trujillo Hernández, al interior de la causa penal No. 500016000564201800231, ventilada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta). De igual manera, está probado para esta Corporación, a la luz de
las diversas actas de audiencia allegadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en la respectiva compulsa de Pági na 17 | 30
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Radicado No. 500011102000201900538 01 Abogados en Apelación de sentencia copias, que el disciplinable no peticionó la reprogramación de la audiencia concentrada programada para el 1 de agosto de 2019 y, tampoco justificó su inasistencia. Encuentra acreditado esta Corporación que el disciplinable, pese a haber iniciado un encargo profesional de defensa en un proceso penal, no cumplió a cabalidad co
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