CNDJ - 21.- -No concurrió ante el Juzgado a asumir el cargo de curador ad litem-F11
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 21.- -No concurrió ante el Juzgado a asumir el cargo de curador ad litem-F11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201900389 01 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 200011102000201900389 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de mayo del 2020 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ANTONIO MARÍA CALVO SILVA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado y, en consecuencia, lo sancionó con CENSURA.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que se investigara al profesional ANTONIO MARÍA CALVO SILVA toda vez que fue designado como curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Nicida Leonor Becerra Amaya, dentro del proceso con radicado 20001312120180017000, y no concurrió a tomar posesión del cargo para el cual fue designado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°272597 del 29 de julio del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la
2 M.P: Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala con el magistrado Lucas Monsalvo Castilla Página 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calidad de abogado del investigado ANTONIO MARÍA CALVO SILVA portador de la T.P. 29566 del C.S. J3.
Mediante auto del 31 de julio de 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la referida audiencia, el magistrado ponente lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 11 de marzo del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio, a quienes se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa misma oportunidad el investigado rindió versión libre y manifestó su intención de confesar los hechos. En consecuencia, atendiendo a la manifestación del investigado, el magistrado ponente procedió a proferir pliego de cargos en contra del abogado de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: El abogado investigado, mediante auto del 6 de junio de 2019, fue designado como curador ad litem de los herederos indeterminados de Nicida Leonor Becerra Amaya , dentro del proceso con radicado 20001312120180017000 que cursaba en el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, decisión que fue notificada mediante correo electrónico remitido a la dirección antoniomariacalvo@yahoo.com y mediante el envío de oficios a la dirección física del investigado. Posteriormente fue requerido por el despacho de conocimiento mediante auto del 18 de junio del 2019 y se le otorgó el término de 2 días para posesionarse 3 Folio 7 expediente digital. Página 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el cargo. Sin embargo, a pesar de tener conocimiento de la designación como defensor de oficio no concurrió a tomar posesión del cargo, razón por la cual, mediante auto del 5 de julio del 2019, el despacho de conocimiento procedió a relevarlo del cargo en mención y a designar a otra persona en el cargo. Por esa razón, el abogado presuntamente dejó de hacer oportunamente las gestiones del cargo, pues no concurrió a tomar posesión del cargo como curador ad litem para el cual fue designado.
Imputación jurídica: con su comportamiento pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente” y con ello, trasgredió los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 1, 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 48.7 del Código General del Proceso.
Finalmente, la Seccional le concedió el uso de la palabra al
investigado quien manifestó que aceptaba la falta imputada, por tal razón, una vez concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la misma norma. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del auto del 6 de junio del 2019 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar designó al señor ANTONIO MARÍA CALVO SILVA como curador ad litem de los herederos indeterminados de Nicida Leonor Becerra Amaya dentro del proceso con radicado 20001312120180017000. Página 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del oficio 2522 del 7 de junio del 2019 mediante el cual se pone en conocimiento del disciplinable la designación del despacho judicial. • Copia del correo electrónico remitido a la dirección del investigado mediante el cual se le notifica personalmente de la decisión en cuestión. • Copia del auto del 18 de junio del 2019 mediante el cual se requiere al señor ANTONIO MARÍA CALVO SILVA para que en el término de 2 días concurra a tomar posesión del cargo de curador ad litem. • Copia del auto del 5 de julio de 2019 a través del cual el juzgado de conocimiento resuelve relevar del cargo al señor ANTONIO MARÍA CALVO SILVA y designar a otra
persona.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia del 13 de mayo del 2020 declaró responsable disciplinariamente al abogado ANTONIO MARÍA CALVO SILVA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 1, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con
CENSURA.
Para arribar a esa decisión, explicó que de las pruebas obrantes en el expediente estaba demostrado que el disciplinable, mediante auto del 6 de junio de 2019, fue designado como curador ad litem de los herederos indeterminados de Nicida Leonor Becerra Amaya , dentro Página 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del proceso con radicado 20001312120180017000 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, decisión que fue notificada mediante el envió de oficio a la dirección física así como al correo electrónico del investigado. De igual forma, aparecía demostrado que el investigado fue requerido por la autoridad judicial mediante auto del del 18 de junio del 2019 para que tomara posesión del cargo y se le otorgó el término de 2 días. No obstante, el abogado no había concurrido a tomar
posesión del cargo, por lo que fue relevado de la designación mediante auto del 5 de julio del 2019. Tomando en cuenta lo anterior, estimó que estaba demostrado que el abogado había incurrido en la falta endilgada en el pliego de cargos ya que había dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a tomar posesión de la designación del encargo. Estimó que la conducta era antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, quebrantó los deberes que le eran exigibles, en especial el contemplado en el artículo 28.1 del Estatuto Deontológico del Abogado. Explicó que no era posible estructurar el reproche disciplinario por la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ya que el investigado ni siquiera había concurrido a tomar posesión del cargo por lo que mal podría hablarse de desatención de sus encargos. De igual modo, refirió que no era posible predicar la trasgresión del deber contemplado en el numeral 21 del artículo en mención pues la designación no correspondía a una defensoría de oficio propia del derecho penal sino a una institución del Página 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho civil, la cual estaba regulada en el Código General del Proceso, en su artículo 48.
Por esa razón, consideró que el deber incumplido era el descrito únicamente en el numeral 1 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 dado
que el cargo de curador ad litem era de forzosa aceptación, razón por la cual, al no concurrir a tomar posesión de este, se estaba trasgrediendo el deber observar la constitución y la ley al incumplir lo descrito en el artículo 48, numeral 7, del C.G.P. Calificó la modalidad de la conducta a título de culpa pues la misma correspondía a un actuar descuidado y negligente. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como el criterio de atenuación previsto en el literal B, numeral 1, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por haber confesado la falta antes de proferirse el pliego de cargos. La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 18 de mayo del 2020. .
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido mediante acta de reparto del 13 de agosto del 2020 al entonces Alejandro Meza Cardales.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, el asunto fue asignado magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA según acta secretarial del 5 de febrero del 2021 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19965 6.2 Problema jurídico 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria del abogado ANTONIO MARÍA CALVO SILVA.
Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia, (v) y el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta6 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado
6 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”7.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
7 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, se destaca la participación del disciplinable al interior de la investigación, en la que además se observa que, posteriormente a la explicación del magistrado ponente sobre los derechos que le asistían a no auto incriminarse, el investigado de forma libre, espontánea y voluntaria manifestó su deseo de confesar los hechos. En ese orden de ideas, se estima que la confesión cumple con las condiciones necesarias para que sea válida dentro de la presente actuación, pues se verificó que la misma fue realizada por el propio investigado, de forma libre, espontánea y voluntaria y ante la autoridad correspondiente que adelantaba la actuación.
De otro lado, se observa que la notificación de cada una de las actuaciones se realizó al correo electrónico del investigado, antoniomariacalvo@yahoo.com, así como mediante el envío de oficios a la dirección física del investigado. De igual modo, está demostrado que el fallo fue notificado a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 18 de mayo del 2020 y, de forma subsidiaria, mediante edicto, sin que se interpusiera recurso de apelación. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica Pági na 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6 De la falta a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable dejó de hacer oportunamente diligencias que estaba obligado a atender, por cuanto no acudió a tomar posesión del cargo de curador ad litem al que fue designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. Pági na 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en la sentencia con radicado 230011102000201900062018, se explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”9. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el
estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–…”. 8 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 9 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Pági na 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con sustraerse de atender sus compromisos profesionales en los plazos perentorios señalados para ello. 6.7 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto y visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas endilgadas.
Cabe recordar que la presente actuación tuvo origen en la compulsa
de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar por cuanto, a pesar de haberse designado al señor ANTONIO MARÍA CALVO SILVA como curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Nicida Leonor Becerra Amaya, dentro del proceso con radicado 20001312120180017000, no había concurrido a tomar posesión de la designación. Bajo ese prisma, de cara al al primer elemento de responsabilidad disciplinaria, este es el de tipicidad, no existe el menor atisbo de duda en torno a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que quedó probado que el investigado fue Pági na 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA designado como curado ad litem de los herederos indeterminados de la señora Nicida Leonor Becerra Amaya, dentro del proceso con radicado 20001312120180017000, mediante auto del 6 de junio del 2019, decisión que fue notificada al investigado el 7 de junio del 2019, mediante el envío de correo electrónico. De igual forma, aparece dentro del plenario copia del auto del 18 de junio del 2019 mediante el cual el despacho judicial requirió al disciplinable para que tomara posesión de la designación y le otorgó el término de 2 días para tal fin,
finalmente aparece copia del auto del 5 de junio del 2019 mediante el cual el despacho judicial resuelve relevarlo del encargo y designar a otro profesional, requerimientos de los cuales tenía conocimiento, tal y como lo expresó en su confesión. En tal sentido, el abogado se relevó, sin justificación alguna, de cumplir con sus deberes en la correspondiente oportunidad, en la medida que no asistió, y tampoco presentó excusa o razones que justificaran la no aceptación del cargo, debiendo hacerlo, por lo que se estimó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no conducirse conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso. En lo que respecta a la designación como curador ad litem, el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso claramente establece las reglas a seguir al respecto, definiendo: (i) el sujeto sobre el cual recae tal designación, esto es, un abogado que ejerza habitualmente la profesión; (ii) su naturaleza gratuita; (iii) su carácter de forzosa aceptación, salvo que se logre acreditar que está actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio; (iv) la oportunidad para asumirlo el cargo, la cual es inmediata y finalmente Pági na 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(v) las consecuencias que acarrea el desconocimiento de dicha norma,
esto es la posibilidad de ser sujeto de sanciones disciplinarias por parte de la autoridad competente. Es claro entonces que la designación de curador ad litem se constituye en una actuación reglada, en la medida en que el Código General del Proceso define los ritos de tal función. Conforme a lo anterior, es evidente entonces que el disciplinable al no acudir ante el llamado del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que lo designó como curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Nicida Leonor Becerra Amaya, dentro del proceso con radicado 20001312120180017000 incurrió en la falta imputada en el pliego de cargos. Por estos motivos, la conducta del abogado se aviene a la descripción típica de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, verificándose así el cumplimiento del primer elemento de la responsabilidad. Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento al deber consagrado en el artículo 28.1, consistente en “observar la Constitución Política y la ley” dado que la conducta omisiva que se le censura es contraria a la presteza y prontitud con la que podía y tenía que asumir su compromiso y conlleva el desconocimiento de la obligación contemplada en el artículo 48.7 y 49 del Código General del Proceso cuando señalan que esa designación es de forzosa aceptación. De ahí que el comportamiento sea antijurídico, en la medida en que lesiona un imperativo ético expresamente mercado en la citada normativa.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por último, en cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, pues, el comportamiento censurado entraña una infracción al deber objetivo de cuidado, que le obligaba a acudir al despacho judicial a tomar posesión de la designación y desplegar las gestiones en procura de la defensa de los intereses de sus representados.
En cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra que la sanción impuesta se aviene a los criterios utilizados por el a quo, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo del 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ANTONIO MARÍA CALVO SILVA por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó
CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Pági na 17 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Pági na 18 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 19 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 200011102000201900389 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 20 | 20