CNDJ - 21.- -No entregó a su cliente en la mayor brevedad posible el dinero recibid
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- Título
- CNDJ - 21.- -No entregó a su cliente en la mayor brevedad posible el dinero recibid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11517
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020190070401 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDISON HOYOS SÁNCHEZ, por incurrir, a título de dolo, en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Marlon Efraín Díaz Carabalí presentó queja disciplinaria contra EDISON HOYOS SÁNCHEZ2, porque en el 2013 lo contrató para iniciar varios litigios que le permitieran recuperar deudas a su favor que se encontraban respaldadas en letras de cambio. Bajo ese mandato, el abogado promovió los procesos ejecutivos 2013-130, 2013-149, 2013-152, 2013-171, 2013-191, 2013-570 y 2013-771, los cuales se llevaron a cabo en Juzgados Civiles Municipales de Medellín. Denunció, que una vez se libraron los depósitos judiciales,
1 Sala Dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, documento digital ‘‘001QuejaAnexos’’. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q UR A D IC A C IÓ N N O . 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0A B O G A D O E N C O N S U L T A
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0 4 IA L 0 1 A 1 1 5 1 7 fueron cobrados por el togado, quien no le entregó los dineros total o parcialmente ni le informó sobre el recibo de estos. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad del abogado EDISON HOYOS SÁNCHEZ3, el 13 de junio de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en seis sesiones, que iniciaron el 2 de febrero de 2022 con la presencia del letrado, quien en versión libre señaló que actuó como endosatario en procuración de 10 letras de cambio y pactó con su cliente honorarios del 40%. Manifestó, que derivado de su gestión, recibió dinero el cual fue entregado al quejoso, quedando a paz y salvo en los ejecutivos
2013-130, 2013-149, 2013-171, 2013-191, 2013-570, 2013-771 y 2013-506, desde 30 de junio de 2016. En ese sentido, tenía pendiente de pago únicamente el proceso 2013-152.5 En audiencia del 12 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, decretó la terminación parcial y anticipada con relación a los radicados 2013-130, 2013-149, 2013171, 2013-191, 2013-570 y 2013-771, al no evidenciarse ningún elemento que permitiera establecer que el letrado retuvo los dineros y que, por tanto, las partes se encontraban a paz y salvo; por tal motivo, continuó el proceso disciplinario respecto de los hechos censurados dentro del trámite No. 2013-152. 3 Identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 71.292.638, quien según el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porta la tarjeta profesional Nro. 182.999 vigente. Adicionalmente, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios. Expediente Digital “01PrimeraInstancia”, Documentos digitales “002AntecedentesDisciplinarios”, “003AcreditaCalidad” 4 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Documento digital “004AutoAperturaFijaAud” 5 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “014AudioAudiencia02febrero2022” Pági na 2 | 11
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0 4 IA L 0 1 A 1 1 5 1 7 Acto seguido, la magistrada instructora puso de presente lo contemplado en el parágrafo del artículo 1056 y los beneficios de confesar la comisión de la falta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45, literal B numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 20077, ante lo cual el abogado aceptó su responsabilidad, dado que no pagó el dinero que recibió el 5 de octubre de 2017 y por ese motivo, en el marco del proceso disciplinario, entregó al cliente $413.733 el 20 de octubre de 20228, y le consignó $2.500.000 el 12 de julio de 2023, pues acordó con el señor Díaz -quejosoque con este valor quedaban mutuamente exonerados de cualquier obligación hasta la fecha. Se formuló como único cargo, transgredir el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079, e incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 3510
ibidem, toda vez que no entregó a su cliente en la mayor brevedad posible el dinero recaudado a través de embargo en el ejecutivo 2013152, a pesar de que estuvo en su poder desde el 5 de octubre de 2017. 6 Ley 1123 de 2007 parágrafo del artículo 105: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”. 7 Ley 1123 de 2007, artículo 45, literal B, numeral 1 y 2: “Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación. 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” 8 Declara la nulidad en audiencia del 2 de febrero de 2022 y en auto del 31 de mayo de 2023. Expediente digital “014AudioAudiencia02febrero2022” y 101AutoNulidad”. Ley 1123 de 2007, Nulidades. Artículo 98. “Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
9 Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 8° “Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 10 Ley 1123 de 2007, artículo 35, numeral 4° “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pági na 3 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q UR A D IC A C IÓ N N O . 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0A B O G A D O E N C O N S U L T A
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0 4 IA L 0 1 A 1 1 5 1 7 Concluida la calificación jurídica de la actuación, el letrado manifestó que de manera libre y voluntaria reiteraba su deseo de aceptar la
responsabilidad. En concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso al despacho para la emisión de fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 31 de julio de 202312, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con censura al abogado EDISON HOYOS SÁNCHEZ, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200713, conducta que vulneró el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem14, ya que no entregó a su cliente en la mayor brevedad posible el dinero recibido del proceso 2013-0015200, a pesar de que estuvo en su poder desde el 5 de octubre de 2017. Como sustento de la sanción, tuvo en cuenta la confesión y el acuerdo entre los interesados del 12 de julio de 2023 por $2.500.000.15 11 Ley 1123 de 2007 parágrafo del artículo 105: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código” 12 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “109Sentencia”. 13 Ley 1123 de 2007, artículo 35, numeral 4° “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a
quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 14Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 8° “Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 15 Ley 1123 de 2007, artículo 45, literal B, numeral 1 y 2: “Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación. 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Pági na 4 | 11
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0 4 IA L 0 1 A 1 1 5 1 7 La sentencia fue notificada bajo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 202216, enviando comunicaciones y copia de la decisión el 2 de agosto de 202317 a los correos electrónicos de los intervinientes, sin que interpusieran recurso de apelación, por tanto, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 25 de octubre siguiente, al magistrado que funge como ponente.18 CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la idoneidad de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que continúa a hoy vigente.
Revisado el expediente y la decisión impartida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia contra el togado EDISON HOYOS SÁNCHEZ, esta Colegiatura encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. 16 Ley 2213 de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”; Constancia de ejecutoria del 10 de agosto de 2023 dado que el encartado guardó silencio: Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “111Ejecutoria”. 17 Se remitió correos electrónicos, adjuntando copia de la decisión – Documento digital: “110Notificacion” y “111Ejecutoria”. 18 Expediente digital ““02SegundaInstancia”. Documento digital “001 050001110200020190070401 ACTA” Pági na 5 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q UR A D IC A C IÓ N N O . 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0A
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0 4 IA L 0 1 A 1 1 5 1 7 En efecto, acreditada la calidad del abogado, se ordenó apertura del proceso disciplinario19, y este compareció a la audiencia programada. En versión libre señaló que promovió los ejecutivos 2013-130, 2013149, 2013-171, 2013-191, 2013-570, 2013-771 y 2013-506, y luego de descontar lo correspondiente a honorarios y costas, entregó los dineros recaudados a su cliente, quedando a paz y salvo, al tiempo que aceptó la incursión de la falta, al recibir el dinero del ejecutivo 2013-152 el 5 de octubre de 2017, ya que debía al quejoso $413.733, los cuales fueron consignados al mandante el 20 de octubre de 2022. Con ocasión a lo anterior, se formuló como único cargo la comisión dolosa de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200720, dada la transgresión al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem21 y, en concordancia con el artículo 105 de la misma norma22, se omitió la audiencia pública de juzgamiento y se dictó sentencia23, la cual fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico del 2 de agosto de 2023, en los términos de la Ley 2213 de 202224, sin radicarse medio de impugnación vertical. En consecuencia, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas
en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los 19 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “004AutoAperturaFijaAud”, “010AutoReprogramaAudNoviembre” y “011Notificacion” 20 Ley 1123 de 2007, artículo 35, numeral 4° “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 21 Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 8° “Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 22 Ley 1123 de 2007 parágrafo del artículo 105: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”. 23 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “109Sentencia” 24 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “110Notificacion” y “111Ejecutoria”. Pági na 6 | 11
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0 4 IA L 0 1 A 1 1 5 1 7 presupuestos para concluir en grado de certeza que el letrado EDISON HOYOS SÁNCHEZ es responsable de la falta disciplinaria por la cual se le sancionó. El abogado HOYOS, como endosatario en procuración, interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía el 13 de febrero de 2013, a fin de hacer exigibles las letras de cambio por $855.000 y $395.000, la cual se tramitó bajo el radicado 05-001-40-03-005-2013-00152-0025. En versión del togado, la suma recaudada por embargo fue recibida el 05 de octubre de 2017. A ese valor, dedujo el 40% correspondientes a sus honorarios, así como las costas, por lo que quedaba un saldo por $413.73326. En el curso del disciplinario, el letrado hizo dos consignaciones a su mandante para un total de $2.913.73327. Con ello, las partes manifestaron quedar a paz y salvo por cualquier concepto derivado de su relación profesional. En ese orden de ideas, resulta claro que el letrado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007, por cuanto infringió el deber relacionado con la honradez, pues cobró el dinero que pertenecía a su cliente y, a pesar de que desde octubre de 2017 lo tenía en su poder, no lo entregó a la mayor brevedad posible (tipicidad). Con el referido comportamiento desconoció el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem, que obligaba al disciplinado a proporcionar de forma íntegra y a la mayor prontitud los dineros provenientes de su gestión en el proceso ejecutivo, y no dilatar su desembolso, sin que exista hasta este momento excusa válida de su 25 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “068RespuestaJuzgado29CivilMunicipal” 26 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “012PruebasDisciplinable” 27 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “105DocumentosAportaDisciplinado” Pági na 7 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q UR A D IC A C IÓ N N O . 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0A B O G A D O E N C O N S U L T A
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actuar omisivo, lo que reafirma la antijuridicidad, tal como lo admitió cuando confesó la falta28, al decir en audiencia del 2 de febrero de 2022 y del 12 de julio de 2023, respectivamente, que: “(…) en el proceso 2013-152 (…) el 21 de septiembre y el 5 de octubre de 2017, se me entregó la siguiente suma de dinero del juzgado: $3.463.017, para esta entrega, la última conversación que tuve con el señor Marlon Díaz, que también aporté como pantallazo del celular 3053230063, del 26 de marzo de 2019, en donde él me pidió que enviara dichas cuentas a un correo que es marlefra.8902@gmail.com, que también aporté como pantallazo en ese archivo pdf; ese correo fue enviado el 29 de marzo siguiente donde no obtuve ningún tipo de respuesta por parte de Marlon.”29 y “(…) Sí, señora magistrada, efectivamente me mantengo aceptando el tema del proceso identificado, en lo que usted llamo 2013-152, donde acepto los cargos, o más bien la calificación, y con eso también me le sumo al tema del resarcimiento” 30 Lo anterior permite a esta superioridad evidenciar que acertadamente la primera instancia calificó la falta a título de dolo (culpabilidad), ya que evidentemente concurren sus dos elementos constitutivos, el cognoscitivo, por cuanto, a pesar de conocer el deber de actuar honradamente con su mandante, optó de manera voluntaria (volitivo), por transgredir el estatuto deontológico forense, decidiendo no entregar
el dinero a su poderdante ante lo cual quebrantó los preceptos éticos de la profesión. Para la Comisión, la sanción impuesta fue acertada, pues la censura resulta proporcional y razonable a la conducta materializada por el disciplinado, dado que de manera voluntaria y consciente confesó su responsabilidad (Art. 45 Lit. B Num. 1), lo que evitó un desgaste 28 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “016ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn202300641” 29 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “014AudioAudiencia02febrero2022” 30 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “106AudioAudiencia12Julio2023” Pági na 8 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q UR A D IC A C IÓ N N O . 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0A B O G A D O E N C O N S U L T A
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0 4 IA L 0 1 A 1 1 5 1 7 innecesario a la administración de justicia, y procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño a través de consignación bancaria con la que pagó a su cliente lo adeudado y un valor adicional pactado entre las
partes, quedando a paz y salvo. (Art. 45 Lit. B Num. 2). En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró al abogado EDISON HOYOS SÁNCHEZ, responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, imponiendo como sanción la censura.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia, con constancia de ejecutoria, a la oficina del Registro Nacional de Abogados para que se proceda a hacer la anotación de la sanción, data a partir de la cual empezará a regir.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la Pági na 9 | 11
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0 4 IA L 0 1 A 1 1 5 1 7 providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 10 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q UR A D IC A C IÓ N N O . 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0A
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 11 | 11