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CNDJ - 210.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 210.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9462

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000201800148 01

Aprobado, según acta n.° 072 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual sancionó al señor Julio Cesar Castaño Parra, en calidad de auxiliar de la justicia, con multa de diez (10) S.M.L.M.V e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste por el término de un (1) año, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, concordante con el artículo 55, numeral 1.° y el 56 del Código Disciplinario Único, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Sala conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El señor Julio Cesar Castaño Parra, en su calidad de auxiliar de la

justicia, específicamente como secuestre, fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que se apoderó indebidamente del dinero recaudado en ejercicio de sus funciones, el cual debía ser entregado a la señora María Liliana Gelacio.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez recibida la «compulsa» de copias ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira2, se asignó por reparto al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3. 3.2. Mediante auto del 20 de abril de 20184 se dispuso la apertura de la indagación preliminar, se enviaron los respectivos oficios citatorios5 y en subsidiariedad, se publicó el edicto del 22 de mayo de 20186 . 3.3. El 20 de noviembre de 20187, el magistrado ponente dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, la cual no pudo ser notificada personalmente al disciplinable, según certificaciones aportadas por servicios postales 4-728; por ello, se designó como defensor de oficio al abogado William de Jesús Cano Quintero9 2 Folio 1 y siguientes, cuaderno de primera instancia del expediente físico. 3 Folio 23, ibídem. 4 Ibídem. 5 Folios 24 a 35, cuaderno de primera instancia del expediente físico. 6 Folio 36, ibídem. 7 Folio 52, ibídem. 8 Folio 63, ibídem. 9 Folio 71, ibídem.

Pági na 2 | 17 3.4. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2018 se dispuso el cierre de

la investigación disciplinaria10, auto notificado mediante estado del 14 de diciembre de 2018. 3.5. El 8 de mayo de 201911, la primera instancia formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Julio César Castaño Parra en los siguientes términos: Imputación fáctica Hasta el momento, del conjunto probatorio obrante en el expediente, indica que cuando el auxiliar de la justicia inculpado, recibió el bien inmueble, el mismo se encontraba arrendado al señor LEONARDO MARÍN, quien cancelaba el dinero a la INMOBILIARIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, administrada por la señora MARIA LILIANA GELACIO, produciendo una renta por cánon de arrendamiento por valor de $400.000 mensual, de los cuales se hacía entrega solo del 50% al secuestre, de conformidad al dicho de la señora GELACIO, el inmueble estuvo ocupado desde la diligencia de secuestro hasta el mes de abril de 2017, dinero que al parecer se entregó en efectivo al disciplinado, a quien además se le envió oficio el 8 de noviembre de 2017, informándole que había cesado sus funciones, si se tiene en cuenta esa fecha, desde el mes de enero de 2015 (mes siguientes a la diligencia de secuestro), da un total de 35 meses que al parecer le fueron pagados al señor CASTAÑO PARRA por valor de $ 200.000, sin que el investigado se haya pronunciado al respecto, a pesar de haber contado con amplia posibilidad para hacerlo. Imputación jurídica La adecuación típica de los hechos que dieron lugar a esta

investigación, podría darse hipotéticamente, en la incursión en conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, misma que está contemplada en el artículo 55 numeral 1 del Código Disciplinario Único, como falta disciplinaria de los particulares concordante con el 56 ídem. (…) La actuación del funcionario inculpado, se estima GRAVÍSIMA, porque así lo señala el artículo 55 numeral 1 del Código Único Disciplinario, y por la afectación a la justicia y a los intereses de 10 Folio 73, ibídem. 11 Folio 79, ibídem. Pági na 3 | 17 los usuarios, y la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones. Comportamiento que reviste la modalidad DOLOSA, porque sabía que el mismo era contrario a su deber como auxiliar de la justicia y voluntariamente obró de esa manera, pudiendo y debiendo obrar en forma distinta. 3.6. Por medio de escrito del 30 de mayo de 2019, el apoderado del disciplinado, William Cano Quintero, presentó descargos12. 3.7. Posteriormente, en proveído del 10 de junio de 201913 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión; los cuales fueron presentados por el defensor de oficio mediante escrito del 25 de junio de 201914. 3.8. En sentencia del 17 de octubre de 201915, la primera instancia decidió: PRIMERO: SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE al señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, identificado con c.c. No. 10.135.167,

en su ucalidd de auxiliar de la justicia de Pereira, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste, por un (1) año, por la incursión, de manera gravísima y dolosa, enn (sic) conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en ejercicio del cargo de secuestre, concordante con el artículo 55, numeral 1, y el 56 del Código Disciplinario Único. 3.11. La sentencia de primera instancia se notificó personalmente al defensor de confianza16 y al procurador judicial17. Sin embargo, no se logró la notificación personal al disciplinable, ni se le notificó de forma subsidiaria. 12 Folios 90 y 91, ibídem. 13 Folio 93, ibídem. 14 Folio 101, ibídem. 15 Folio 105, ibídem. 16 Folio 114, ibídem. 17 Folio 111, ibídem. Pági na 4 | 17 3.12. En constancia del 28 de enero de 202018, se precisó que ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación. Por consiguiente, se remitió el expediente para tramitar el grado de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró disciplinariamente responsable al señor Julio Cesar Castaño Parra en su calidad de auxiliar de la justicia, por cuanto incurrió, de manera gravísima y dolosa, en la

conducta tipificada por el artículo 249 del Código Penal, en ejercicio del cargo de secuestre, concordante con el artículo 55, numeral 1. °, y el artículo 56 del Código Disciplinario Único. La primera instancia consideró demostrado que el señor Julio Cesar Castaño Parra se desempeñó como secuestre dentro del proceso de sucesión número 2014 – 0144, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, y que, además, en dicho trámite se realizó diligencia de secuestro en la que se estableció que el auxiliar de la justicia debía recaudar únicamente el 50% del valor del arriendo de un inmueble. En igual forma, relató que la señora María Liliana Gelacio, quien administraba el inmueble secuestrado, manifestó que le había sido consignada la suma de un millón seiscientos mil pesos, pese a que el bien estuvo ocupado entre el mes de enero de 2015 y el mes de abril de 2017, para un total de 27 meses y cinco millones cuatrocientos mil pesos de arriendo. De esa manera, estimó que el disciplinable no rindió cuentas sobre los tres millones ochocientos mil pesos faltantes, por lo que se consideró 18 Folio 115, ibídem. Pági na 5 | 17 que se apoderó indebidamente del dinero recaudado en ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, incurrió en la conducta tipificada en el artículo 249 del Código Penal, concordante con el artículo 55, numeral 1.° y el 56 del Código Disciplinario Único. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad y circunstancias como se

dieron los hechos, la afectación a la administración de justicia y a terceras personas, la calificación de la conducta, la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes, para determinar que la sanción a imponer sería la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, concurrente con inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste por un (1) año.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de marzo de 202019, la presente actuación disciplinaria fue asignada al magistrado Carlos

Mario Cano Diosa de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202120.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 19 Folio 4, cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 20 Folio 6, ibídem.

Pági na 6 | 17 La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»21, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 6.2. Problema jurídico 21 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 7 | 17 La Comisión advierte de entrada la existencia de un yerro fundamental que tiene la entidad de socavar la garantía fundamental a la defensa y el derecho al debido proceso del disciplinable, pues se evidencia una indebida notificación del fallo objeto de consulta en vigencia de la Ley 734 del 2000, lo que constituye una irregularidad procesal que amerita

la nulidad de lo actuado y la recomposición de la actuación. Como se pudo anticipar, la sentencia de primera instancia no fue notificada al investigado en debida forma, por lo que, a juicio de la Comisión, no pudo ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, es necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se inició el trámite de notificación de la providencia de primera instancia. Respecto al proceso disciplinario, es relevante precisar que constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»22 y en cuyo ámbito son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora e inherentes a cualquier proceso judicial, entre ellos, el debido proceso y el derecho a la defensa. Particularmente, el artículo 20 de la Ley 734 de 2002 prevé que el ejercicio del poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas, en particular la de proteger los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, íntimamente ligadas a la debida notificación de las sentencias. Así las cosas, los errores relacionados en ese sensible asunto tienen la entidad suficiente para afectar las garantías propias del debido proceso y es entonces en el grado jurisdiccional de consulta que corresponde valorar y establecer la trascendencia del yerro advertido, así como la forma de forma de corregirlo. 22 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 Pági na 8 | 17 Sobre el particular, esta corporación23 ha sido enfática en reiterar la jurisprudencia constitucional, en punto a que la notificación es el «acto

mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»24. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales»25. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»26. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse27. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de octubre de 2021, radicado número 54001110200020160088801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de marzo de 2022, radicado número 76001110200020170146201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de septiembre de 2022, radicado número 68001110200020120094301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de noviembre de 2022, radicado número

70001110200020180010801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de noviembre de 2022, radicado número 17001110200020180039001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de agosto de 2023, radicado número 18001110200020200006001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 6 de septiembre de 2023, radicado número 05001110200020170245801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 24 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que

practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Pági na 9 | 17 Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. Siguiendo el hilo de la norma con la gama de garantías que la revisten, el artículo 107 de la Ley 734 de 200228 prevé: Los autos que deciden la apertura de indagacion preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificaran por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citara inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la ultima dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejara constancia secretarial en el expediente sobre el envio de la citacion. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envio de la citacion, no comparece el citado, en la Secretaria se fijara edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. (…) Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Lo anterior, por cuanto constituye «el instrumento más idóneo,

adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»29 y proporciona «completa claridad 28 A modo de aclaración, cabe precisar que para la fecha en que se profirió la decisión sancionatoria, esto es, el 17 de octubre de 2019, no se encontraba vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID 19, así como tampoco había entrado a regir el Decreto 806 de 2020. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 10 | 17 respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»30. Esa idoneidad de la notificación personal para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial31. Adicionalmente, la norma se refiere a la notificación por edicto, en el sentido que, ante la no comparecencia del interviniente para la notificación personal, lo procedente es que «(…) Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envió de la citación, no comparece el citado, en la Secretaria se fijara (sic) edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia». A partir de esa precisión, se infiere que, a la luz de la Ley 734 del 2002,

las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: - Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo, conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002. - Las anteriores decisiones podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera, conforme al artículo 102 de la Ley 734 de 2002. - A falta de la anterior autorización, si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta, la autoridad disciplinaria 30 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-684 del 19 de noviembre de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Página 11 | 17 debe hacer una notificación subsidiaria, consistente en la fijación de un edicto por el término de tres días, conforme al artículo 107 de la Ley 734 de 2002. En esa medida, se observa que la notificación en los términos señalados constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa y, por tal motivo, la inobservancia de sus disposiciones conlleva a la aplicación de los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002, que establecen: ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Esta corporación concluye que el despacho instructor debió observar las reglas mencionadas con anterioridad puesto que, una vez revisado el expediente se encontró que, una vez expedida la sentencia de primera instancia, se libraron citaciones para cumplir con la notificación personal, que pudo cumplirse respecto del defensor de oficio y del representante del Ministerio Público, pero no en cuanto al disciplinable propiamente dicho. En efecto, como viene de verse, luego de los ocho días posteriores al envío de la citación a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida, lo procedente era realizar la notificación en forma subsidiaria a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa que le asistía al procesado. Página 12 | 17 Lo anterior, toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que la decisión no fue apelada, pues dicho recurso de alzada constituye una piedra angular dentro del sistema de justicia y desempeña un papel esencial en la garantía de derechos, por lo que la Administración de Justicia debe velar porque no se escatime en los mecanismos de publicidad de las decisiones para que los intervinientes cuenten con la oportunidad de conocerlas y controvertirlas, si así lo disponen. La irregularidad que, en el presente caso, da lugar a la declaratoria de

nulidad, se hace visible en los folios 112 y 113 del cuaderno principal, en los cuales se observa, en primer lugar, que se libró citación al señor Julio Cesar Castaño Parra mediante oficio del 17 de octubre de 2019, dirigido a la Calle 15 número 6 – 63 de Pereira, Risaralda. En segundo lugar, la correspondencia remitida a la dirección anotada fue devuelta por el servicio postal 4-72, con la siguiente anotación: En tercer lugar, verificada la devolución de las citaciones, la secretaría judicial omitió fijar el edicto de que trata el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Página 13 | 17 En la línea propuesta, dado que el efecto práctico de una adecuada notificación no es solo lograr que se cumpla con la publicidad de las decisiones, sino que los interesados puedan hacer uso de los recursos que les otorga la ley, es válido concluir que, en este caso, al disciplinable no se le garantizó la posibilidad de ser notificado en forma subsidiaria de la sentencia sancionatoria proferida en su contra y, en consecuencia, tampoco tuvo a su alcance la presentación del recurso que correspondía. Sobre la importancia del edicto como mecanismo publicitario de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera32: Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificación. Una de ellas, respecto de la cual los jueces de instancia no hicieron ninguna reflexión, es la determinación de la fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso alguno; el término en el que se

predicará la firmeza de la decisión. Por tanto, tal y como se consignó en esta providencia, lejos de ser un requisito fútil las fechas de fijación y desfijación definen el término temporal respecto del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal apartado del edicto – se enfatiza – hace parte esencial y funcional del instrumento y las anomalías que lo llegaren a afectar conllevan a un equívoco absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones judiciales o administrativas. No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial. Con todo lo expuesto, al no haberse notificado personalmente al investigado, era necesario agotar los mecanismos adicionales de publicidad con el fin de que tuviera garantías adicionales para enterarse de lo actuado o, por lo menos, para que el acto de notificación se entendiera legítimamente agotado, de modo que el trámite pudiera 32 Corte Constitucional, sentencia T1209 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 14 | 17 avanzar sin cumplir un mínimo de diligencia procesal para ubicar al interesado. Finalmente, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, se decretará la nulidad procesal y se ordenará recomponer la actuación a partir del momento en que se inició el trámite de notificación de la sentencia sancionatoria, de modo

que se notifique el proceso por los canales previstos en la ley vigente y el disciplinable tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde que se inició el trámite de la notificación de la providencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial Página 17 | 17

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