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CNDJ - 210.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONALF11001010200020190125500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 210.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONALF11001010200020190125500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901255 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 006, según acta N. 06 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a calificar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su 1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 110010102000201901255 00

Referencia: FUNCIONARIO condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 21 de junio de 2019, el señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO presentó queja disciplinaria contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES al indicar que, presentó denuncia contra la Juez 7ª Penal Municipal de Ibagué, por unos actos administrativos irregulares al interior de una acción de tutela, que violaron el debido proceso, el derecho a la defensa y la trasparencia procesal, al incurrir en peculado por omisión, favorecimiento a terceros y burlar la administración de justicia, entre otros aspectos, lo cual configuró temeridad en favor del accionado, sin que le haya sido notificado el trámite del citado proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, dispuso la apertura de investigación, oportunidad procesal en la que ordenó la práctica de unas pruebas.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto. Página 2 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 8 de febrero de 20212, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja. 3.1. Cierre de investigación y alegatos precalificatorios.

Mediante auto del 10 de octubre de 2023, se dispuso el cierre de la investigación y se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran los alegatos previos a la evaluación de la investigación, por lo cual el investigado CARLOS FERNANDO CORTES REYES alegó que, tuvo a su cargo la investigación adelantada contra la doctora Marleny Murillo Sánchez en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 73001110200220180015800, el cual fue repartida el día 14 de febrero de 2018 y 13 días después profirió auto de indagación preliminar, es decir el 5 de marzo de ese año, siéndole comunicada tal determinación al quejoso mediante oficio No. 760 del 8 de mayo siguiente. Aclaró que, a partir del 9 de abril de 2018 y hasta el 8 de abril de 20193 estuvo disfrutando de la Comisión de estudio por haber sido distinguido con la condecoración “José Ignacio de Márquez”, siendo reemplazado durante este lapso por el doctor Jorge Enrique Osorio

Mastrodomenico, sin que en dicho término se hubiere surtido actuación alguna, encontrándose el proceso al despacho para evaluar la indagación desde el 16 de octubre de 20184; de tal suerte que advertida esta situación por la secretaría el 15 de julio de 2019, 2 Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 3 Fecha en la que dijo recibir 326 procesos físicos y un total 1112 a su cargo. 4 Folio 137 proceso disciplinario adelantado por la Seccional. Página 3 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO procedió de inmediato a evaluar la indagación y presentar el proyecto de calificación correspondiente, conforme al análisis de las pruebas recaudadas, siendo aprobado en Sala ordinaria No. 25 del 24 de julio de 2019, la decisión de abstenerse de iniciar investigación en contra de la doctora Murillo Sánchez, es decir, 6 días hábiles después de haberse hecho la advertencia, por lo tanto no existió mora alguna en cabeza del suscrito.

Esta decisión fue comunicada al quejoso el 13 de agosto de 2019, mediante oficio CSJT-09750, contra la que interpuso el recurso de reposición y apelación, el cual fue resuelta mediante decisión colegiada del 11 de septiembre de 2019, aprobada en sala ordinaria No. 031, al rechazar por improcedente el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia el día 7 de mayo de 2020. Por último, resaltó que también se observa en este aspecto, inconformidad por parte del quejoso por la manera como se resolvió la investigación adelantada contra la doctora Marleny Murillo Sánchez, afirmando que este aspecto no puede tener relevancia disciplinaria, al observar que tanto las decisiones de primera y segunda instancia, contienen los argumentos, pruebas y razones que indican la ausencia de responsabilidad de la servidora judicial investigada, al examinar en detalle el transcurrir de la acción constitucional de tutela que originó la queja, respetando todas las garantías, tanto para la investigada, como para el quejoso, por lo que afirmó que las mismas están cobijada por el principio de autonomía e independencia judicial. 5 Folio 158 a 160 del expediente adelantado por la Seccional. Página 4 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO

4. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial; asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala6.

Analizada la información del escrito de queja, advierte la Sala Dual que la inconformidad del señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO, surge en razón a que el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su condición de magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no le impartió el trámite correspondiente a la queja propuesta contra la doctora Marleny Murillo Sánchez en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué. Presupuesto frente al cual se evidencia que, con fundamento en el escrito de la queja, el magistrado CORTES REYES a través de auto de fecha 5 de marzo de 2018, inició la indagación preliminar solicitando entre otros, oficiar al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué a fin que se remitiera copia de la acción de tutela No. 201700126, interpuesta por el quejoso. Por lo que el Juzgado en cita, mediante oficio No. 0586 de 29 de mayo de 2018, remitió copia íntegra de la acción de constitucional interpuesta por el señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO contra COLFONDOS S.A. 6 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”. Página 5 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO La funcionaria encartada, doctora Marleny Murillo Sánchez, mediante memorial de 20 de junio de 2018 presentó su versión libre frente a los hechos, refiriendo que del escrito de queja se advertían aseveraciones totalmente opuestas a la realidad procesal y a los términos establecidos por la ley, pues atendiendo la fecha de reparto por parte de la Oficina Judicial de Ibagué (7 de septiembre de 2017) y la fecha en que se profirió el fallo de tutela, 20 de septiembre de ese año, estaba demostrado que el trámite procesal de la acción de tutela se cumplió, además, se delimitó por la misma funcionaria, que el mencionado fallo de tutela fue notificado en tiempo al accionante entregándosele copia simple del mismo, el día 22 de septiembre de 2017, sin que el actor radicara escrito alguno de impugnación contra el mencionado fallo.

Posteriormente, la misma funcionaria investigada, a través de memorial de 18 de julio de 2018, complementó la versión libre al informar que por los mismos hechos se inició indagación preliminar contra el secretario y el oficial mayor de su despacho, a fin de determinar sí se presentaron irregularidades en la acción constitucional. Atendiendo dichas exculpaciones y luego de valorar en conjunto las pruebas obtenidas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante proveído del 24 de julio de 2019, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria. Lo anterior al encontrar que, no era cierto que la funcionaria se hubiera desbordado en el término para proferir la decisión de fondo en la acción de tutela No. 2017 - 00126, pues se falló en el décimo día hábil y la función de notificar el mismo, no radicaba en cabeza de la titular del despacho, además, porque existía prueba de la entrega de la copia Página 6 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO del fallo, sin que tampoco se le pudiera trasladar la devolución de las comunicaciones por la empresa 4/72, máxime que la funcionaria judicial agotó todos los medios a su alcance para la notificación del trámite de tutela, esto es, llamadas y hasta el nombramiento de un curador ad-litem. En tal medida, sostuvo que no existía prueba alguna que indicara que la funcionaria indagada hubiera incurrido en actos que afectaran su deber funcional, en el trámite de la tutela instaurada por el señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO. 4.1. Caso concreto.

De la anterior descripción procesal, no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte del encartado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, ya que se evidencia que el trámite e impulso

procesal que le imprimió al proceso disciplinario No. 73001110200220180015800, se realizó ajustado a derecho, sin que se evidencie ninguna afectación a algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo razonable y sin menoscabo de los derechos fundamentales de la investigada y en particular del quejoso EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO, al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello. En tal sentido, se aprecia que observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión final contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad del disciplinable en acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, no se contaba con los elementos necesarios para abrir investigación disciplinaria contra la juez Marleny Murillo Sánchez; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por el Página 7 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO denunciante, se advierte que el término para resolver el proceso disciplinario, se cumplió dentro del plazo razonable, atendiendo lo señalado por la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-333 del 20 de agosto de 20207: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de 7 Referencia: Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados. Magistrado Ponente: Alberto Rojas

Ríos. Página 8 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que la conducta denunciada no ameritaba dar inicio a una investigación disciplinaria al no revestir reproche disciplinario, pues observó que la funcionaria no incurrió en actos que afectaran su deber funcional en el trámite y decisión de la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad. En ese sentido, no son de recibo los reproches genéricos e infundados presentados por el quejoso, al afirmar que no se tomaron los correctivos pertinentes por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de revisada la decisión de archivo y las actuaciones tomadas por el magistrado investigado, no encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno. Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el señor ARANGO LASSO no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente la supuesta irregularidad en Página 9 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO esta oportunidad, dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos.

En ese orden de ideas, esta Comisión comparte los argumentos del magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, adicionado al hecho de que contra la orden de archivo de la indagación preliminar, el investigado concedió el recurso de apelación propuesto por el quejoso, siendo confirmada la decisión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído aprobado en acta No. 39 del 7 de mayo de 20208. Decisiones que, están resguardadas por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar las

mismas, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad a menos que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimiento de la función pública o se incurran en alguna vía de hecho. Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la decisión en la que se valoró el trámite y decisión de la acción de tutela No. 2017 - 00126, pues se advierte que la orden de archivo adoptada fue el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 8 Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado: 73001110200020180015801. Pági na 10 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de archivo que adoptó el funcionario en sala colegiada, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno.

En tal medida y comoquiera que no se acreditan elementos mínimos para disponer calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos, no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos. Ahora bien, en relación a la notificación de las mismas, se establece que mediante oficio CSJT-09750 del 13 de agosto de 2019 y telegrama S.J - MFZS 15489 del 29 de julio de 2020, le fueron notificadas al quejoso las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, sin que esa labor corresponda a los deberes funcionales del investigado CORTES REYES, ni se evidencie irregularidad alguna al respecto. Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte del encartado que sea objeto de reproche disciplinario, razón suficiente para proceder a declarar la terminación del proceso disciplinario. En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20199 y ante la imposibilidad de calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos, esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la 9 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Pági na 11 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO actuación10, en relación con el trámite y la decisión anteriormente descrita.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone el consecuente archivo de la actuación, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones de la

presente decisión. 10 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. Pági na 12 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13

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