CNDJ - 210.Decreta El hecho atribuido existió F11001080200020230038600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 210.Decreta El hecho atribuido existió F11001080200020230038600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00386 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 007 de la misma fecha.
Criterios normativos: artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia Criterio nominal: El hecho atribuido no existió.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria se originó en escrito «signado» por aproximadamente 20 personas, que puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la presunta conducta irregular 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión de hechos que los quejosos denominaron «el incumplimiento sistemático del deber legal de ofertar las vacantes» de cargos de empleados judiciales para proveer en propiedad, al parecer, en la citada
corporación judicial. Conforme narraron los quejosos, en el Acuerdo n.° PCSJA1710643 del 14 de febrero del 2017 ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitir las respectivas listas de elegibles a las autoridades nominadoras, entre estas al Tribunal Superior de Cundinamarca, para realizar los debidos nombramientos en los términos señalados en la Ley 270 de 1996. Sin embargo, al parecer, no se surtió el procedimiento dispuesto legalmente para la provisión de cargos, entre otros despachos, en el Tribunal Superior de Cundinamarca.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto entre los magistrados de esta corporación, para que se conociera por cuerda procesal separada, lo relacionado con los
magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, y el día 30 de mayo de 20234, asignó el asunto a quien en esta oportunidad funge como ponente, para investigar la inconformidad relacionada con los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de julio de 20235, se ordenó la apertura de 2 Se asignó al Magistrado Carlos Arturo Ramírez en el radicado Nro. 2023-00385 3 Se asignó al Magistrado Alfonso Cajiao en el radicado Nro. 2023-00384 4 Archivo denominado «2 ACTA1100108020002023038600 ACTA», del expediente digital.
5 Archivo denominado «08 FU 2023 0386 INDAG», ibidem. Página 2 | 12 la indagación previa en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó respuesta del Tribunal Superior de Cundinamarca6 en el cual precisaron los nombres de los magistrados de la corporación desde el año 2017. ii) A través de constancia secretarial del 28 de agosto de 20237, y revisados los archivos ubicados en las carpetas «AL PARECER MISMO HECHOS», se advirtió que los documentos allí contenidos corresponden exactamente a los mismos documentos que contiene la queja en virtud de la cual se abrió la indagación previa al interior de la presente investigación, por lo anterior, se hace necesario incorporarlos a este expediente, a fin de evitar múltiples investigaciones disciplinarias por los mismos hechos. iii) Las Secretarías de las Salas, Civil-Familia, Penal y Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca remitieron certificación sobre los cargos en propiedad en vacancia definitiva que debieran ser reportados en el marco de la Resolución No. CSJCUR22-307 de 26 de mayo de 2022, por medio del cual se ordena publicar los Registros Seccionales de Elegibles Vigentes 8. Esto en respuesta al auto del 26 de octubre de 2023 emitido por este despacho. 3.5 Por medio del auto del 10 de mayo de 2024, se ordenó la práctica de ampliación de la queja, diligencia que se realizó el día 21 de mayo
6 Archivo denominado «11 RespustaInformacionNombresMagistrados», ibidem. 7 Archivo denominado «50 11001080200020230101400 CONSTANCIA SECRETARIAL MISMOS HECHOS», ibidem. 8 Archivos denominados «55 RespuestaOficioSalaPenal» y «55 RespuestaOficialSalaLaboral». Página 3 | 12 de 2024, tal y como consta en el acta visible en el archivo 61 del expediente digital. 3.6. Mediante constancia secretarial del 19 de junio de 20249 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2024 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201910, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código
General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º
066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico 9 Archivo denominado «38 PasoDespacho202301014», ibidem. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 4 | 12 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca por la presunta irregularidad al momento de comunicar las vacantes de los cargos de carrera? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la
terminación del proceso disciplinario adelantado en contra los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que la conducta omisiva objeto de reproche realmente no existió. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado Página 5 | 12 que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.11 En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de
una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario. En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 12 4.2.2. Resolución del caso concreto Los señores Angie Catherine Varela León, Jennifer Paola Peña Lancheros, Diego Alberto González Gómez y otros, en documento denominado «denuncia pública por afectación de la función pública y los derechos de carrera judicial», pusieron de presente las presuntas irregularidades que tenían lugar en el trámite de publicación y oferta de
las vacantes de empleo a proveer del Tribunal Superior de Cundinamarca, situación que se consideró era un franco incumplimiento del Acuerdo núm. PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017. Revisado el documento génesis de la actuación, se advierte, por un lado, que las circunstancias denunciadas, a pesar de involucrar a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, y girar en torno a la publicación de vacantes y su provisión, no es del todo clara porque además involucra otras entidades sin especificar con precisión lo que se pretende. De conformidad con lo anterior, este despacho el día 21 de mayo de 2024, realizó diligencia de ampliación de queja a las señoras Angie Catherine Varela Muñoz y Jennifer Paola Peña Lancheros, dentro de la cual afirmaron que no conocían de la queja y que no firmaron el documento, ni dieron autorización para relacionar su nombre en el mentado escrito12. Así mismo, mediante correo del 7 de mayo de 2024, la señora Mary Natalia Bravo Sánchez – quien también figura como quejosaen el que informó: En atención al asunto de la referencia y teniendo en cuenta auto del día 30 de abril de 2024 proferido por el Honorable Magistrado 12 La grabación se encuentra en el archivo denominado: “60 DiligenciaAmpliación2105204» Página 7 | 12 Rodríguez Tamayo, a través del cual se me citó a diligencia de ampliación y ratificación de queja, comedidamente me permito solicitar copia de la queja presentada ante su honorable Despacho, toda vez que, no tengo conocimiento de queja
presentada, relacionada en el auto en mención. Subrayas fuera de texto. Bajo la misma línea, en comunicación recibida el 22 de mayo de 2024, la señora Maryi Natalia Bravo Sánchez indicó expresamente que no ha suscrito ni firmado queja alguna en contra de los «Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca». Asimismo, señaló que su nombre fue relacionado por otra persona como quejoso sin su consentimiento ni conocimiento, lo que implica que no ha presentado ninguna inconformidad formal en dicho sentido. En vista de lo anterior, es obvio concluir que la queja no fue firmada ni presentada por los supuestos quejosos, por lo cual carece de fundamento para continuar con el trámite disciplinario en curso. La inexistencia de una queja formalmente válida y suscrita por los quejosos conlleva a que en realidad no hubo tal informidad frente a las vacantes supuestamente no ofertadas. Adicionalmente, las personas que asistieron a la diligencia de ampliación de queja manifestaron, que, a pesar de estar en la lista de elegibles, no están inconformes con ninguna situación y/o no están interesadas en ser nombradas. De manera que, lo anterior implica que no hay fundamento para continuar con la investigación, ya que no se puede establecer la falta disciplinaria sin la manifestación de una infracción percibida por los afectados. Esto se alinea con los principios de debido proceso y garantía de derechos, asegurando que las investigaciones disciplinarias se basen en quejas genuinas y verificables. Por consiguiente, dado que los hechos denunciados no existieron y que las quejas fueron producto de una suplantación, se concluye que no es
posible continuar con la investigación disciplinaria. La inexistencia del Página 8 | 12 hecho atribuido, claramente demostrada por la declaración de los quejosos suplantados, obliga a dar por terminado el proceso disciplinario. Así mismo, esta Sala Dual considera que el hecho no existió por cuanto de las pruebas aportadas al proceso por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, se pudo evidenciar que las vacantes si han sido ofertadas y que actualmente los cargos están provistos en propiedad. Los documentos allegados son los siguientes: (i) Obra en el expediente oficio remitido por la secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca13, en el que señala que: El cargo de secretaria quedó con vacancia definitiva desde el 1º de abril de los corrientes, siendo reportada dicha situación administrativa desde el mes de marzo de 2024 por mi antecesora al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así mismo, ha de señalarse que a hoy no existen más cargos vacantes, ya que, los cargos que conforman la Secretaría de la Sala Civil-Familia, es decir, los tres (3) escribientes, el citador y el oficial mayor, se encuentran en propiedad. Frente a los cargos de Secretaría General, que son, el Oficial mayor, el ingeniero, el relator y la contadora, también están en propiedad, quedando solo la vacante definitiva del oficinista, el cual fue reportado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su oportunidad. (Subrayas fuera de texto) (ii) Obra también, oficio del 16 de mayo de 2024 remitido por la
Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca14, en el siguiente sentido: Teniendo en cuenta el oficio de la referencia, comedidamente me permito informarle que, esta corporación no tenía cargos en propiedad con vacancia definitiva, que debían ser reportados en el marco de la resolución No CSJCUR22-307 de 26 de mayo de 2022. Es de aclarar que todos los cargos de esta secretaría se encuentran provistos en propiedad. (subrayas fuera de texto). 13 Archivo «51 ContestacionOficioNoSJ175SecretariageneralTraslado» 14 Archivo «55 RespuestaSalaLaboral» Página 9 | 12 (iii) Así mismo, la secretaría de la Sala Penal15, informó a este despacho: Los cargos vacantes han sido publicados por el Consejo Seccional de la Judicatura acorde al registro de elegibles. De las anteriores evidencias, no queda más remedio que concluir que no existe ninguna conducta reprochable a los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca por la oferta de las vacantes alegadas en el escrito de queja. A luz de todo lo narrado, debe reiterar la Sala Dual que la queja menciona de manera general que varias autoridades judiciales no han ofertado «las plazas vacantes», pero no especifica cuáles son todos los cargos concretos, más allá del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo. Sin una lista clara y detallada de todos los cargos vacantes no ofertados, por ejemplo, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, la denuncia resulta vaga y ambigua, dificultando la identificación y verificación de las supuestas
irregularidades. Además, se alega que en marzo de 2023 se ofertaron vacantes, pero no se especifica cuántas ni cuáles, creando una falta de claridad sobre la totalidad de las vacantes no ofertadas y en qué tribunal o institución de la Rama Judicial. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento disciplinario, en cabeza de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca porque el hecho denunciado realmente no existió, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas 15 Archivo «56 RespuestaSalaPenal» Pági na 10 | 12 en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos Pági na 11 | 12 y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12