CNDJ - 210.Decreta Mora justificada Indice general de producción nacional F11001080
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 210.Decreta Mora justificada Indice general de producción nacional F11001080
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020230094100 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 29 de febrero de 2024, contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 9 de octubre de 20231, Marielly Valle Arango presentó queja en la cual manifestó, entre otros aspectos, que la “Comisión Disciplinaria Judicial” era responsable del deterioro de su salud porque “NO pasa NADA”, adjuntando numerosa documentación, incluido el auto de terminación y archivo de las diligencias dictado el 21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ 1 Folio 2 del archivo digital 6.
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RADICADO NO. 11001080200020230094100
FUNCIONARIO QUIÑÓNEZ, al interior del radicado No. 76001110200020160076800, por haberse configurado la caducidad de la acción disciplinaria. En la decisión del 21 de enero de 2022, se observaba que luego de proferirse auto de indagación preliminar del 9 de noviembre de 2016 en virtud de la queja presentada el 6 de mayo de 2016 por actos presuntamente constitutivos de acoso laboral, además de una serie de acumulaciones de procesos y a su vez, rupturas procesales, no se realizó ninguna actuación relevante, lo cual provocó al parecer la extinción de la acción disciplinaria. Posteriormente2, la quejosa sostuvo que: “[s]e dio apertura de investigación disciplinaria NO paso NADA, teniendo conocimiento por los documentos aportados por la citadora MARIELLY VALLE ARANGO … (Proceso disciplinario No. 76001-11-02-000-2016-00768-00)” (sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL En acta individual de reparto de fecha 1 de septiembre de 20233, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto sub examine al despacho del suscrito Magistrado ponente. Por estar identificado el presunto autor de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20194, el 29 de febrero de 2024 se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 Archivo digital 7. 3 Archivo digital 2. 4 Artículo 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. Página 2 | 16
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FUNCIONARIO notificado mediante e-mail del 23 de marzo de 20245-. En esa oportunidad se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes:
- Actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario -ocupó el cargo en la Seccional del Valle del Cauca a partir del 1° de mayo de 2018-, soportes de las novedades administrativas obrantes en su hoja de vida y sus datos de contacto actualizados6. ii. Reporte de la planta personal que tuvo el despacho No. 002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca entre noviembre de 2016 y enero de 2022, al igual que informes de ausentismo de los empleados judiciales para esa misma época7. iii. Certificados de antecedentes disciplinarios -no registraba-8. iv. Estadísticas reportadas en el SIERJU por el investigado entre el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 20229.
- Copia digital del expediente bajo radicado No. 7600111020002016007680010.
En constancia secretarial del 5 de abril de 2024 se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto de investigación disciplinaria, por lo cual pasó el expediente al despacho11. El 8 de abril de esta anualidad, el disciplinado presentó escrito defensivo y aportó pruebas 5 Archivo digital 19. 6 Carpeta digital 18. 7 Archivo digital 14 y carpeta digital 15. 8 Archivos digitales 23 y 24. 9 Carpeta digital 25. 10 Carpeta digital 22. 11 Archivo digital 26. Página 3 | 16
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FUNCIONARIO tendientes a demostrar tanto la alta carga laboral como su productividad en el lapso examinado12. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. La investigación disciplinaria tuvo como finalidad establecer si existió mora por parte del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la sustanciación del proceso disciplinario No. 76001110200020160076800, y de ser así, si la misma fue injustificada y por lo tanto constitutiva de falta. La mora judicial ha sido catalogada como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la 12 Carpeta digital 28. Página 4 | 16
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FUNCIONARIO solución de los procesos”13. Se tratará de un retardo injustificado cuando: (…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)14. En el presente asunto, se cuenta con copia digitalizada del proceso disciplinario No. 76001110200020160076800, a partir de la cual puede determinarse que se efectuaron las siguientes actuaciones: Responsable/persona que Fecha Actuación lo realizó 6/05/2016 Presentación de la queja Marielly Valle Arango
Magistrado José Luis López Becerra de la Sala Auto de indagación preliminar contra el Jurisdiccional Disciplinaria 9/11/2016 Juez Tercero Laboral del Circuito de del Consejo Seccional de la Palmira Judicatura del Valle del Cauca 26/04/2017 – Edicto emplazatorio Secretaría 28/04/2017 2/05/2017 Paso al despacho Secretaría Auto que incorpora por conexidad el radicado No. 760011102000201702180. En esta cuerda procesal ya se había agotado: (i) Auto de investigación disciplinaria en contra de Héctor Mantilla Cuellar, Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Magistrado Gustavo Adolfo 6/08/2019 20/03/201715. Hernández Quiñónez (ii) Auto de “indagación preliminar” del 3/08/201816. (iii) Auto que ordenó incorporar por conexidad el radicado 760011102000201801880 -4/12/201817. (iv) Auto que ordenó incorporar por 13 Corte Constitucional. Sentencia SU179 del 9 de junio de 2021, referencia: Expediente T-7.996.798, MP. Alejandro Linares Cantillo. 14 Ibidem. 15 MP. Gloria Alcira Robles Correal. 16 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 17 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo. Página 5 | 16
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FUNCIONARIO conexidad el radicado 760011102000201900026 -25/01/201918. (v) Auto que ordenó incorporar por conexidad el radicado 760011102000201900072 -21/02/201919. (vi) Auto que ordenó incorporar por conexidad el radicado 760011102000201702804 -16/07/201920. (vii) Auto que ordenó incorporar por conexidad el radicado 760011102000201800956 -9/08/201921. 5/12/2019 Paso al despacho Secretaría Auto que incorpora por conexidad el radicado No. 760011102000201601123. Vale anotar que en este asunto ya se habían surtido las siguientes actuaciones: (i) Auto de indagación preliminar en contra de Andrea Patricia Álvarez Lamos del 15/11/201622; (ii) Auto que comisionó a los Juzgados del Magistrado Gustavo Adolfo 10/12/2019 Circuito de Buga para la notificación de la Hernández Quiñónez indagación – 21/06/201823; (iii) Auto que comisionó a los Juzgados Promiscuos de Familia de Palmira para la práctica de pruebas y recepción de versión libre– 4/12/201824; (iv) Auto que ordenó la práctica de prueba testimonial – 6/03/201925; Auto que ordena incorporar por conexidad Magistrado Gustavo Adolfo 10/12/2019 el radicado No. 760011102000201902342 Hernández Quiñónez Paso a despacho una petición impetrada 5/02/2020 Secretaría por la quejosa Respuesta a la petición del 4/02/2020 Magistrado Gustavo Adolfo
13/03/2020 radicada por la quejosa Hernández Quiñónez Auto que decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó el desglose de los procesos bajo radicados Nos. 760011102000201702180, 760011102000201801880, 760011102000201900026, 760011102000201900072, Magistrado Gustavo Adolfo 5/11/2020 760011102000201702804, Hernández Quiñónez 760011102000201800956 y 760011102000201902342. Solo se permaneció incólume la incorporación del radicado 760011102000201601123, a fin de 18 MP. Luis Rolando Molano Franco. 19 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 20 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 21 MP. Luis Rolando Molano Franco. 22 MP. Álvaro Acevedo Leguizamón. 23 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo. 24 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo. 25 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo. Página 6 | 16
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FUNCIONARIO investigar bajo esta cuerda procesal a la funcionaria Andrea Patricia Álvarez Lamos. 18/12/2020 Paso a secretaría Empleada judicial El 6 de mayo de 2021 operó la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad a la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Oficio que informa que al interior de la
radicación No. 20/05/2021 76001110200020190243600, el Magistrado Secretaría Luis Hernando Castillo Restrepo ordenó la incorporación a esta cuerda procesal Paso al despacho de memorial de la 1/07/2021 Secretaría quejosa y sus diferentes anexos. Paso al despacho de memorial de la 2/07/2021 Secretaría quejosa y sus diferentes anexos. Paso al despacho de memorial de la 7/07/2021 Secretaría quejosa y sus diferentes anexos. Paso al despacho de memorial de la 12/07/2021 Secretaría quejosa y sus diferentes anexos. Paso al despacho de documentos 10/07/2021 Secretaría allegados por la quejosa Paso al despacho del memorial y 3/08/2021 Secretaría documentación allegada por la quejosa Paso al despacho del cumplimiento del 4/08/2021 Secretaría auto del 5/11/2021 Paso al despacho de memorial de la 9/09/2021 Secretaría quejosa y sus diferentes anexos. Paso al despacho de un correo remitido 19/09/2021 Secretaría por la quejosa Paso al despacho del memorial presentado 12/10/2021 Secretaría por la quejosa Auto que ordena no incorporar el radicado Magistrado Gustavo Adolfo 9/09/2021 No. 76001110200020190243600 Hernández Quiñónez Paso al despacho de la documentación 3/12/2021 Secretaría allegada por la quejosa Paso al despacho de la solicitud 7/12/2021 Secretaría presentada por la quejosa Paso al despacho de la documentación 10/12/2021 Secretaría
allegada por la quejosa Paso al despacho de la reiteración de la 10/12/2021 Secretaría solicitud radicada por la quejosa Se libran oficios comunicando lo decidido 15/12/2021 Secretaría en auto del 9/09/2021 Paso al despacho de solicitud de la 28/12/2021 Secretaría quejosa Paso al despacho de la documentación 16/01/2022 Secretaría allegada por la quejosa Auto que decreta la terminación por haber Magistrado Gustavo Adolfo 21/01/2022 operado la caducidad de la acción Hernández Quiñónez disciplinaria Recurso de reposición y en subsidio 5/07/2022 Quejosa apelación contra el auto de terminación 9/08/2022 Paso al despacho Secretaría Auto que concede el recurso de apelación Magistrado Gustavo Adolfo 27/09/2023 y ordena compulsa de copias contra los Hernández Quiñónez empleados del despacho No. 02. Página 7 | 16
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FUNCIONARIO Lo primero que deberá destacar esta Colegiatura es que al funcionario investigado solo le es atribuible responsabilidad por lo ocurrido a partir del 1 de mayo de 2018, pues de conformidad con el acervo probatorio recopilado26, desde esa calenda inició a laborar como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Ahora bien, la mora judicial no feneció con el auto de terminación y archivo de las diligencias por el disciplinado -21 de enero de 2022-, ya que solo resultaría exigible demandar una actuación activa con la finalidad de evitar la incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199627, hasta antes de que operase el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, cuya vigencia se prorrogó hasta el 29 de diciembre de 2022 por virtud del parágrafo segundo del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, la caducidad se configuraba “si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”. En la decisión que resolvió la terminación28 fue elucidado que: “La presente investigación se inició en el año 2016, en virtud de queja presentada por la señora Marielly Valle Arango contra la doctora Andrea Patricia Álvarez Lemos, como Juez Tercera Laboral del Circuito de Palmira, para lo cual la extinta sala jurisdiccional disciplinaria agotó previamente indagación preliminar, de fecha 09 de 26 Folio 1, archivo digital “DOCUMENTOS GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ”, carpeta digital 18. 27 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está
prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 28 La misma fue apelada por la quejosa y el recurso se encuentra al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra para su resolución. Página 8 | 16
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FUNCIONARIO noviembre de 2016. Nótese que los hechos que presenta la ciudadana, se reputan ser conductas de carácter continuado, por lo que, a efectos de contabilización de los términos, debe tomarse como fecha del último acto señalado, el referente a la presentación de la queja, siendo este el 06 de mayo de 2016”. Vale anotar que la doctora Andrea Patricia Álvarez Lemos, como Juez Tercera Laboral del Circuito de Palmira y contra quien se dirigió la actuación disciplinaria No. 76001110200020160076800, habría ocupado dicho cargo hasta el 15 de septiembre de 2016 y, al incorporarse por conexidad procesal el radicado No. 76001110200020160112300, debe tenerse en cuenta que el escrito genitor en ese asunto fue radicado el 13 de junio de 2016. De otra parte, y en armonía con la jurisprudencia de esta Comisión29, no debe perderse de vista que una vez el magistrado o la corporación emite pronunciamiento pierde el control material y funcional del
expediente. Lo anterior, cobra relevancia pues el disciplinado profirió auto que ordenó la ruptura de la unidad procesal el 5 de noviembre de 2020, sin embargo, la empleada judicial María del Pilar Gálvez Tello solo dio traslado a secretaría de lo anterior el 18 de diciembre de ese año, y esta dependencia a su vez, hasta el 4 de agosto de 2021 pasó al despacho el expediente con el proveído cumplido, por tanto, resulta claro que dicho lapso no puede ser atribuible al encartado, justamente en el cual tuvo lugar el fenómeno extintivo antes descrito. En consecuencia, inicialmente podría pensarse que el magistrado investigado incurrió en una demora desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 5 de noviembre de 2020, esto es, dos (2) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, sin embargo, esta Sala de instrucción considera que 29 CNDJ, decisión del 7 de abril de 2021, al interior del proceso disciplinario radicado No. 110010102000201900799-00, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 9 | 16
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FUNCIONARIO no es plausible computar dentro del lapso censurado: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles. La Comisión ha avalado el descuento de los mencionados días, en cuanto resulta irrazonable que el funcionario judicial responda sobre
una presunta dilación, cuando no está en servicio activo del cargo por motivos no imputables a él, como aconteció con la suspensión de términos judiciales ocasionada por la pandemia COVID - 19, o porque medie alguna situación administrativa debidamente reconocida30, verbigracia la vacancia, comisión de servicios o incapacidad médica. En ese orden de ideas, se procede a realizar un cuadro especificando la estadística reportada en el SIERJU, de cara a la carga laboral y evacuación del funcionario GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en el periodo antes mencionado, y los días efectivamente laborados: Número Total de Días de Tutela Interlocutori Sentenci providencias Periodo laborados procesos s os as dividido por los 32 31 días laborados 01/05/201 8 – 1759 - 52 4 40 1.35 30/06/201 8 01/07/201 8 – 1776 - 70 18 61 1.44 30/09/201 8 1/10/2018 – 1762 1 72 13 5233 1.65 31/12/201 8 30 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Se contabilizan tanto los procesos de abogados como de funcionarios en primera instancia. 32 Descontando la vacancia colectiva a partir del 20 de diciembre y hasta el 10 de enero del año siguiente.
33 Comisión de servicios del 28 al 30 de noviembre de 2018. Pági na 10 | 16
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01/01/201 9 – 1693 3 161 29 56 3.44 31/03/201 9 01/04/201 9 – 1685 - 195 10 5734 3.59 30/06/201 9 01/07/201 9 – 1643 - 203 13 63 3.42 30/09/201 9 01/10/201 9 – 1463 - 229 25 5335 4,79 31/12/201 9 01/01/202 0 – 1308 - 121 21 4536 3.15 31/03/202 0 01/04/202 Suspensió Suspensión de 0 – n de 1279 - 87 10 términos 30/06/202 términos judiciales 0 judiciales 01/06/202 0 – 1175 - 91 15 63 1.68 30/09/202 0 01/10/202 0 – 1082 - 42 26 53 1.28 31/12/202 0 En adición, se resaltará el volumen de audiencias efectivamente realizadas en este periodo: Número de Total de audiencias Periodo audiencias Días laborados37 dividido por los días realizadas laborados 01/05/2018 – 156 40 3.9
30/06/2018 01/07/2018 – 185 61 3.03 30/09/2018 01/10/2018 – 429 5238 8.25 34 Semana santa del 14 al 20 de abril de 2019. 35 Comisión de servicios del 7 al 8 de noviembre de 2019. 36 Suspensión de términos judiciales hasta el 16 de marzo de 2020. 37 Descontando la vacancia colectiva a partir del 20 de diciembre y hasta el 10 de enero del año siguiente. Pági na 11 | 16
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31/12/2018 01/01/2019 – 395 56 7.05 31/03/2019 01/04/2019 – 483 5739 8.47 30/06/2019 01/07/2019 – 468 63 7.42 30/09/2019 01/10/2019 – 372 5340 7.01 31/12/2019 01/01/2020 – 197 4541 4.37 31/03/2020 01/04/2010 – Suspensión de Suspensión de 30/06/2020 0 términos términos judiciales judiciales 01/06/2020 – 104 63 1.65 30/09/2020 01/10/2020 – 173 53 3.26 31/12/2020 Conforme a lo expuesto, el lapso que podría reputarse como retardo
desde que recibió el expediente para resolver el recurso, hasta la compulsa de copias en su contra, corresponde a un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días. De acuerdo con los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, pues con los datos suministrados es plausible hacer el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año42 = Índice de Producción de Egresos por año. Conforme a lo expuesto, se advierte que el IPE para los periodos de dilación arrojó el siguiente resultado de providencias, adicionándose el volumen de audiencias atendidas por día: 38 Comisión de servicios del 28 al 30 de noviembre de 2018. 39 Semana santa del 14 al 20 de abril de 2019. 40 Comisión de servicios del 7 al 8 de noviembre de 2019. 41 Suspensión de términos judiciales hasta el 16 de marzo de 2020. 42 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. Pági na 12 | 16
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FUNCIONARIO Periodo Providencias diarias Audiencias atendidas al día 01/05/2018 – 30/06/2018 1.35 3.9 01/07/2018 – 30/09/2018 1.44 3.03 01/10/2018 – 31/12/2018 1.65 8.25 01/01/2019 – 31/03/2019 3.44 7.05 01/04/2019 – 30/06/2019 3.59 8.47 01/07/2019 – 30/09/2019 3.42 7.42 01/10/2019 – 31/12/2019 4,79 7.01 01/01/2020 – 31/03/2020 3.15 4.37 01/04/2010 – 30/06/2020 Suspensión de términos Suspensión de términos judiciales judiciales 01/06/2020 – 30/09/2020 1.68 1.65 01/10/2020 – 31/12/2020 1.28 3.26 Sobre el promedio del año 2020, es pertinente referir que esa anualidad resultó ser atípica para todos los funcionarios judiciales, pues con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, complementado
por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 siguiente y prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-1152143, PCSJA20-1152644, PCSJA20-1153245, PCSJA20-1154646, PCSJA20-1154947, PCSJA20-1155648 y PCSJA201156749. Reanudados los términos, los despachos se mantuvieron cerrados, y las labores tradicionalmente desempeñadas de manera presencial, sufrieron un proceso de adaptación a la virtualidad que repercutió negativamente en su desempeño. 43 Acuerdo PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020. 44 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 45 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. 46 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. 47 Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 48 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 49 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Pági na 13 | 16
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FUNCIONARIO Así las cosas, en el caso sub examine se considera que no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, porque como se refirió en precedencia, en los periodos anuales de inactividad el investigado obtuvo un Índice de
Producción de Egresos (IPE) superior al 1.0, sumado a la atención de diligencias diarias que nunca fueron inferiores a una por día. De allí que no sea procedente en este caso continuar con el procedimiento, porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, Pági na 14 | 16
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FUNCIONARIO RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR la decisión a la quejosa, advirtiendo que contra la misma procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 15 | 16
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FUNCIONARIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16