CNDJ - 210.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 210.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201802480 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 009 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar ordenada con ocasión de la queja incoada por el señor FRANK YEI POLO APACHE contra los funcionarios que conocieron de la acción de tutela que instauró contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre los que se encuentra, el doctor RAMIRO APONTE NIÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano FRANK YEI POLO APACHE, en escrito radicado el 24 de agosto de 2018, solicitó se investigara a los Jueces Constitucionales que le negaron las acciones de tutela que instauró contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, entre
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Funcionarios estos, el doctor RAMIRO APONTE NIÑO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila. Señaló el quejoso, como punto central de su inconformidad, que:
“- Considero que las tutelas que son por diferentes hechos, me fueron negadas con la presunta ausencia de criterios verdaderamente objetivos y así, pueden ser actuaciones y decisiones tomadas presuntamente con capricho y sin observar la realidad procesal, ya que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, han referido que yo no he demostrado que tengo una hija de 16 meses y tampoco que tengo deudas bancarias, cuando esto es contrario a la verdad, porque yo sí anexe los documentos probatorios. - Para que se descubra la verdad, por los señores Magistrados de la Sala Disciplinaria, y para que se verifiquen estos acontecimientos que afectan la moralidad administrativa, me permito adjuntarle la copia de la tutela, copia de la sentencia emitida, y copia del memorial en donde aporte pruebas. - Por lo anterior pido a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, se solicite y se investigue a estas entidades del estado para que expliquen porque me tienen en esta situación de abandono, y colocándome a un extremo grado de vulnerabilidad.” (sic). Anexó copia de fallos de tutela e incidentes de desacato, promovidos contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; entre esta documental, se encuentra el auto de fecha 27 de junio de 2018, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, con ponencia del Magistrado RAMIRO APONTE NIÑO, dentro del radicado 410012333000201700481 001. 2.- El asunto fue asignado al Despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional
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Funcionarios Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de agosto de 20182. 3.- A través de proveído de 19 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar 3. 4.- A través de oficio No. 5410 del 4 de octubre de 2018, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela e incidente de desacato, promovidos por FRANK YEI POLO APACHE contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, radicado bajo el número 2017-00481-00; asuntos asignados al Despacho del magistrado RAMIRO APONTE NIÑO4. 5.- Notificado del auto de indagación preliminar, el 3 de octubre de 20185, el disciplinable se pronunció sobre el supuesto fáctico de la queja, indicando que, en el Tribunal Administrativo del Huila, con su ponencia, en auto del 3 de octubre de 2017, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el quejoso contra la Policía Nacional y otros, en procura de amparársele los derechos fundamentales “a la salud, trabajo, debido proceso y vida digna” (sic), los cuales estimó vulnerados i.- porque lo obligaron a
renunciar al cargo de patrullero. ii. Porque no le habían realizado examen de retiro, y iii.- porque no le garantizaban los servicios médicos que requería. 2 Folios 24 y 25 – Cuaderno Original 3 Folios 27 y 28 – Cuaderno Original 4 Folio 33 – Cuaderno Original y 2 cuadernos anexos 5 Folio 41 – Cuaderno Original Pági na 3 | 21
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Funcionarios Como consideraciones de su decisión, afirmó el deponente, que la demanda no superaba el requisito de inmediatez, por cuanto fue radicada 1 año y 11 meses después de haberse presentado la supuesta vulneración, además, no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues “se precisó que el accionante disponía de otro medio de defensa judicial (instituido para que pudiera enervar la alegada ilegalidad del mencionado acto administrativo, y de las decisiones que en sede administrativa se dieron al ‘presunto acoso laboral’ del que fue víctima” (sic). Agregó que en el fallo, se indicó “…que el actor justificó su inactividad alegando que si vida estaba en riesgo (en razón al escándalo de la denominada ‘comunidad del anillo’); sin embargo, la Sala no aceptó esa exculpación, porque de la misma manera que promovió una queja ante la Procuraduría General de la Nación, tuvo la oportunidad de instaurar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo
138, ibidem), el cual, estaba a su alcance y debió ejercer dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que se le notificó la decisión por virtud de la cual fue desvinculado del servicio (10 de octubre de 2015).” (Sic). En cuanto a la prestación de los servicios de salud, aseguró el disciplinable que, el demandante se encontraba afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de donde se podía inferir que era destinatario de la atención médico-asistencial que requiriera hasta culminar el proceso médico-laboral de retiro. Además, al consultar la base de datos única del Sistema de Seguridad Social (Fosyga, hoy Adres), se logró establecer que el accionante se encontraba vinculado al régimen contributivo, en calidad de cotizante y su estado para ese momento era activo. Continuando con su exposición, manifestó que, surtida la impugnación, el Consejo de Estado, en fallo del 19 de abril de Pági na 4 | 21
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Funcionarios 2018, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud, ordenándole al Director de Sanidad de la Policía Nacional, en el término de 15 días, practicar el examen de retiro del accionante, y convocar la Junta Médico Laboral de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000. Advirtió el disciplinable que, una vez el señor FRANK YEI POLO APACHE radicó incidente de desacato, procedió a ordenar requerir
al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que certificara la gestiones adelantada para dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que al establecerse que el 15 de junio de 2018, practicaron la Junta Médico Laboral de retiro al hoy quejoso, el “27 de junio de 2018 me abstuve de iniciar el trámite incidental; como quiera que el objetivo del incidente, más que sancionar, es verificar el cumplimiento a la orden de tutela…el 3 y el 9 de julio de 2018, el señor Polo Apache manifestó que persistía el incumplimiento; sin embargo, al analizar el contenido de su inconformidad, se coligió que lo que cuestionaba era la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, y no el cumplimiento del fallo, porque como ya se indicara, éste fue cumplido. Merced de lo anterior, en providencias del 9 y del 23 de julio del año en curso, se decidió estarse a lo resuelto a lo dispuesto en el auto del 27 de junio de ese año. Aclarándole, que los reparos podía esgrimirlos convocando el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía (dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la calificación); porque es a esa institución, y no a la judicatura a quien le corresponde determinar sí el porcentaje de calificación y los métodos que se emplearon para arribar a esas conclusiones se ajustaron a las normas que rigen la materia…”6 (sic). 6.- La Secretaría General del Consejo de Estado, en oficio No. 1016 Folios 44 y 45 vuelto – Cuaderno Original
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Funcionarios LFPS del 17 de octubre de 2018, remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor RAMIRO APONTE NIÑO, como magistrado del Tribunal Administrativo del Huila7. 7.- El Delegado del Ministerio Público fue notificado del auto de indagación preliminar, el 1 de octubre de 20188. 8.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al Despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 20219.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, 7 Folios 46 a 51 – Cuaderno original 8 Folio 52 – Cuaderno Original 9 Folio 54 – Cuaderno Original. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 6 | 21
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Funcionarios declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS
11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 21
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Funcionarios BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada en la indagación
preliminar, se logró establecer que la actuación se dirige contra el doctor RAMIRO APONTE NIÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, quien tuvo a cargo la acción de tutela e incidente de desacato promovido por el quejoso contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, radicada bajo el número 410012333000201700481 00. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibidem14, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la 14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 8 | 21
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Funcionarios cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- De la Caducidad. Según se indicó líneas atrás, el motivo de inconformidad del señor FRANK YEI POLO APACHE, correspondió a las presuntas irregularidades en que se incurrió por parte de los Jueces Constitucionales que profirieron fallos de tutela negando el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros. Correspondió a este radicado investigar la actuación del doctor RAMIRO APONTE NIÑO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir fallo (actuando como ponente), el 3 de octubre de 2017, declarando improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FRANK YEI POLO APACHE contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, radicada bajo el número 410012333000201700481 00; así como la decisión del 27 de junio de 2018, de abstenerse de tramitar el incidente de desacato propuesto por el accionante. Precisado lo anterior, imperativo resulta para esta Comisión, ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del Magistrado RAMIRO APONTE NIÑO, al haberse edificado el instituto jurídico de la caducidad de la investigación disciplinaria, en cuanto a la posible trasgresión de sus deberes funcionales al haber declarado improcedente la acción de amparo promovida por el ciudadano POLO APACHE, en fallo del 3 de octubre de 2017, bajo Pági na 9 | 21
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Funcionarios los siguientes postulados: El funcionario disciplinable, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, tuvo a su cargo la acción de tutela instaurada por FRANK YEI POLO APACHE contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, radicada con el número 410012333000201700481 00; surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Oralidad de la citada Corporación Judicial, en fallo del 3 de octubre de 2017, con ponencia del doctor RAMIRO APONTE NIÑO, resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo al considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad, y tampoco se demostró un perjuicio irremediable. Así las cosas, dadas las precisiones de tiempo, y ante la ausencia del auto de apertura de investigación disciplinaria contra el citado operador judicial, esta Colegiatura, perdió su potestad de investigar y sancionar al magistrado RAMIRO APONTE NIÑO, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al proferir fallo declarando la improcedencia de la acción constitucional incoada por el aquí quejoso, ello, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (subraya y negrilla de la Sala). Página 10 | 21
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Funcionarios En efecto, del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el funcionario judicial a que se ha hecho referencia, en tanto, la decisión cuestionada por el señor FRANK YEI POLO APACHE, se profirió el 3 de octubre de 2017, y desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma, sin que se halla proferido auto de apertura de investigación en contra del funcionario indagado, por lo que operó la caducidad de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, se procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, por lo cual procederá esta Sala Dual a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor RAMIRO APONTE NIÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, únicamente en lo relacionado con el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 en la acción de tutela instaurada por FRANK YEI POLO APACHE contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, radicada con el número 410012333000201700481 00.
5.- Del caso concreto. Ahora bien, corresponde a este Juez Disciplinario definir si la decisión proferida por el magistrado RAMIRO APONTE NIÑO, de abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el señor FRANK YEI POLO APACHE al interior del trámite tutelar traído en autos, conlleva a la materialización de una conducta constitutiva del incumplimiento de sus deberes funcionales, o por el contrario, al no tener tal entidad, lo pertinente sería ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias. Página 11 | 21
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Funcionarios Para solventar tal cuestionamiento, necesario resulta, en primer lugar, relacionar las actuaciones adelantadas en procura de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, para luego, evaluar la decisión proferida por el disciplinable, de abstenerse de dar trámite al incidente de desacato que promovió el actor. En este orden, se itera que, el Tribunal Administrativo del Huila, con ponencia del magistrado RAMIRO APONTE NIÑO, declaró improcedente la acción de amparo impetrada por el quejoso contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la salud, trabajo, debido proceso y vida digna” (sic). Impugnada la decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 19 de abril de 2018, revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, para en su lugar,
“AMPÁRESE el derecho fundamental a la salud del señor Frank Yei Polo Apache.” (sic). En consecuencia, ordenó “al brigadier general Henry Armando Sanabria Cely, director de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, disponer lo necesario para que dentro de los quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a practicar el examen de retiro al señor Frank Yei Polo Apache. Así mismo, dentro del mes siguiente a la práctica de los precitados exámenes, deberá convocar la junta médico laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.”15 (sic). A través del oficio No. 2389 del 3 de mayo de 2018, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, remitió al Consejo de Estado, informe de cumplimiento al fallo de tutela suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad Huila de la Policía Nacional16. 15 Folios 107 a 117 – Cuaderno Anexo c. 16 Folios 143 y 144 ibidem Página 12 | 21
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Funcionarios En el informe mencionado, de fecha 30 de abril de 2018, el Jefe Seccional de Sanidad Huila, señaló que “mediante comunicación oficial No. S-2018-020745/SECSA-JEFAT 3.1 de fecha 26/04/2018 fue citado el señor Patrullero (R) FRANK YEI POLO APACHE para el día 10 de mayo de 2018…lo anterior, con el fin de llevar a cabo exámenes
de retiro para posteriormente, programar práctica de Junta Médico Laboral conforme los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, en virtud de lo dispuesto por el ordinar segundo del fallo judicial de la referencia.”17 (sic). La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, en oficio No. 2675 del 21 de mayo de 2018, remitió nuevo informe al Consejo de Estado, respecto del cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, adjuntando el oficio del 16 de mayo de esa misma anualidad, en el que el Jefe Seccional de Sanidad del Huila de la Policía Nacional, comunicó que el 10 de mayo anterior, se realizó valoración en medio físico al accionante, y se le entregaron ordenes de servicio para Radiografía de tórax, valoración de las especialidades de urología, medicina interna, ortopedia, y ácido alcohol resistente y lectura baciloscopia. Dejándose constancia, además, de la inconformidad reiterada del señor FRANK YEI POLO APACHE, por no poder cumplir las órdenes de servicio en el término de un mes, como lo señaló el fallo de tutela, por dificultades con su nuevo empleador18. El tutelante POLO APACHE, en escrito adiado 7 de junio de 2018, promovió incidente de desacato al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había dado cumplimiento a lo orden del Juez Constitucional de segunda instancia, pues 17 Folio 144 ibidem 18 Folios 148 a 156 ibidem Página 13 | 21
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Radicado No. 110010102000201802480 00 Funcionarios “…solamente he recibido atención médica de la Policlínica para la valoración pero, no se me ha dado en forma definitiva, porque optaron por hacerlo en forma paulatina y me sometieron a tomar dichos medicamentos para controlar el dolor y así, según argumentan en la Policlínica, se deben cumplir un proceso de unos 6 meses para luego enviarme a la Junta Médico Laboral. Considero que presuntamente esta es una forma de dilatar las actuaciones aplicando una tramitología que a estas alturas después, de haber pasado unos 2 años y medio, desde la fecha de mi retiro como Patrullero de la Institución, es muy extraño que aún me formulen medicamentos para controlar el dolor, cuando ni siquiera había sido atendido o tratado antes de ahora en esa forma de medicarme en forma permanente para ese control. Lo que se requiere es, que se cumpla inmediatamente para que se me envíe a Junta Médico Laboral y así, se defina lo pertinente a mis derechos que puedan ser como una indemnización y/o una pensión vitalicia.”19 (sic). Previo a iniciar el trámite incidental, el magistrado RAMIRO APONTE NIÑO, en auto del 13 de junio de 2018, ordenó requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que certificara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al citado fallo de tutela20. En cumplimiento de lo anterior, el Jefe Seccional de Sanidad Huila de la Policía Nacional, en oficio del 14 de junio siguiente, deprecó no dar trámite al incidente, al haberse configurado la carencia
actual de objeto, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el día 14 de junio de 2018 le practicó Junta Médico Laboral No. 5802, de retiro de esa Institución Policial al 19 Folio 1 y reverso – Cuaderno Anexo C. 20 Folio 14 ibidem. Página 14 | 21
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Funcionarios
señor FRANK YEI POLO APACHE21.
En oficio del 21 de junio de 2018, la Jefe Seccional de Sanidad, reiteró la argumentación para solicitar el no darse tramite al incidente de desacato promovido por el ciudadano POLO APACHE, para lo cual aportó copia de la Junta Médico Laboral No. 5802 del 14 de junio de esa misma anualidad, realizada al accionante22. Luego de relacionar las pruebas aportadas por los sujetos procesales, así como pronunciamientos del Consejo de Estado23 y Corte Constitucional24 sobre la materia, el magistrado RAMIRO APONTE NIÑO, en proveído del 27 de junio de 2018, resolvió abstenerse de tramitar el referido incidente de desacato, al encontrar debidamente acreditado que el “…15 de junio del año en curso se realizó la junta medico laboral de retiro, cuyas conclusiones se plasmaron en el acta 8502. Y no obstante que el cumplimiento fu extemporáneo, está plenamente acreditado que finalmente se satisfizo la orden judicial.” (sic). Así las cosas, considera este Juez Colegiado que ningún reproche
procede contra el funcionario indagado, pues la decisión de abstenerse de tramitar el incidente de desacato propuesto por el actor FRANK YEI POLO APACHE, según se precisó, correspondió al análisis de los elementos probatorios aportados oportuna y legalmente aportados al expediente, con los cuales consideró cumplida la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 21 Folios 19 a 29 ibidem 22 Folios 37 a 40 ibidem 23 Consejo de Estado, Auto AP-069 del 01/08/10. Sección Cuarta. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-553 /02 M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Página 15 | 21
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Funcionarios 19 de abril de 2018, de“…disponer lo necesario para que dentro de los quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a practicar el examen de retiro al señor Frank Yei Polo Apache. Así mismo, dentro del mes siguiente a la práctica de los precitados exámenes, deberá convocar la junta médico laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.” (sic) En efecto, la conclusión a la cual arribó el Juez Constitucional, se soportó en los elementos suasorios recabados en el trámite de cumplimiento de la orden de tutela y en el decurso del incidente, pues al infolio obra copia de los informes de los exámenes de retiro
y del acta de la Junta Médico Laboral practicados al señor FRANK
YEI POLO APACHE.
En punto del incidente de desacato, oportuno resulta señalarse por esta Sala Dual, que dicha figura fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial a ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. El cual atendió en debida forma el magistrado indagado, y cuyo resultado fue el abstenerse de tramitar el incidente propuesto por el accionante, se itera, al considerar cumplida la orden del Juez de Tutela de Segunda Página 16 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802480 00
Funcionarios instancia, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos vistos en precedencia. Atendiendo lo anterior, no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el funcionario indagado merezca un reproche ético, pues la decisión de
abstenerse de tramitar el incidente de desacato, se efectuó conforme a la observancia de los elementos probatorios, situación fáctica y la normativa aplicable al caso materia de debate, máxime que la imposición de sanción en dicho incidente debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela, lo cual se itera, no se cumplía, pues al infolio obraban suficientes medios de convicción para dar por cumplida la orden dispuesta en el fallo de tutela. Sumado a lo anterior, se precisa que las decisiones emitidas por el funcionario judicial no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran los hechos contenidos en la denuncia presentada por el quejoso, solamente porque no está conforme
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