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CNDJ - 210.FUNCIONARIOS-REBAJA SANCIÓN-CONFIRMA falta-No aplicó adecuadamente el te

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 210.FUNCIONARIOS-REBAJA SANCIÓN-CONFIRMA falta-No aplicó adecuadamente el te
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 10329

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, 29 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 200011102000201900243 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 20 de septiembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, a través de la cual se sancionó al doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, por incurrir en el concurso de faltas disciplinarias al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 79 y literal C del artículo 84 de Ley 1448 de 2011, además, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta que se calificó como grave a título de dolo; por haber transgredido el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por inobservancia del artículo 61 del Código General del proceso, falta grave a título de culpa grave y por incumplimiento del deber descrito en el numeral 1°

del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1 Folio 281 a 319 Cuaderno Principal 2019-00243 2 Sala dual con compuesta por los H.M Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 10329

RAD. No. 200011102000201900243 01

REF. Funcionario en apelación de sentencia 228 del Código General del Proceso e inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta grave a título de dolo y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses cada una, convertida en el equivalente al salario de 4 meses devengados para el año 2018, sin perjuicio de la inhabilidad especial; dado que el disciplinado ya no se encuentra vinculado a la Rama Judicial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis del presente asunto se encuentra en la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dado que en decisión del 5 de marzo de 2019 se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, además, se ordenó dejar sin efectos los autos del 5 y 19 de diciembre de 2018, proferidos por el disciplinable, dentro del proceso identificado con el No. 2016-00061003, por las irregularidades en las que pudo incurrir el doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Mediante auto del 2 de mayo de 20194 se ordenó abrir indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de la investigación disciplinaria en contra del funcionario. El 22 de mayo de 20195, el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar copias simples y completas del proceso 2016-00061, de conformidad con lo solicitado en el Oficio 1408 de mayo 20 de 2019. 3 Folio 5 Cuaderno Principal 2019-00243 4 Folio 20 Cuaderno Principal 2019-00243 5 Folio 26 Cuaderno Principal 2019-00243 Pági na 2 | 43

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RAD. No. 200011102000201900243 01

REF. Funcionario en apelación de sentencia Mediante correo electrónico del 29 de mayo de 20196 fue remitida copia de las actas de nombramiento y posesión del doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA, se acreditó la calidad de servidor público desde el 7 de septiembre de 2013 y el 28 de enero de 2019 como Juez Segundo Civil de Restitución de Tierras. El 18 de junio de 20197, el doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA presentó escrito de versión libre. El 29 de agosto de 20198, mediante oficio N° DSR-SSFSC/OA 2051003-0000381, el jefe de la oficina de asignaciones de la Fiscalía

General de la Nación, allegó a la primera instancia la información acerca del proceso que se adelanta en contra del doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA, indiciado por el delito de prevaricato por omisión. El 24 de septiembre de 20199, se abrió investigación disciplinaria en contra disciplinable. El 10 de octubre de 201910, mediante oficio N° 20510-01-02-01-0283, el asistente de Fiscal IV de la Fiscalía General de la Nación, informó que el proceso que se adelanta en contra del doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA, se encuentra en la etapa de INDAGACIÓN. El 1 de noviembre de 201911, se desfijó el edicto que notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria. El 10 de julio de 2020, se declaró cerrada la investigación12, notificada de forma electrónica al 6 Folio 30 Cuaderno Principal 2019-00243 7 Folio 43 a 80 Cuaderno Principal 2019-00243 8 Folio 91 Cuaderno Principal 2019-00243 9 Folio 93 Cuaderno Principal 2019-00243 10 Folio 101 Cuaderno Principal 2019-00243 11 Folio 102 a 103 Cuaderno Principal 2019-00243 12 Folio 145 Cuaderno Principal 2019-00243 Pági na 3 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia investigado el 21 de julio de 202013.

Mediante escrito del 15 de agosto de 202014, el doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA, enterado del cierre de la investigación aportó orden de Fiscal emitida el 30 de junio de 2020, por parte del Fiscal 16 Especializado de Bogotá, en el cual mencionó la existencia de una probabilidad de imputación en contra de Cercelino Arias Almenares, demandante al interior del proceso 2016-00061-00, las cuales coinciden según su criterio con las determinaciones tomadas por él en la decisión emitida dentro del citado expediente. En providencia del 26 de octubre de 202015, se formuló pliego de cargos en contra del funcionario investigado, por incurrir presuntamente en concurso de faltas disciplinarias al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 79 y literal C del artículo 84 de Ley 1448 de 2011 y artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta grave a título de dolo; por haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por inobservancia del artículo 61 del Código General del proceso, falta grave a título de culpa grave y por incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 228 del Código General del proceso e inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta grave a título de dolo.

Lo anterior teniendo en cuenta en primer lugar que el doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA debía manejar adecuadamente el tema 13 Folio 147 Cuaderno Principal 2019-00243 14 Folio 151 a 152 Cuaderno Principal 2019-00243 15 Folio 153 a 185 Cuaderno Principal 2019-00243 Pági na 4 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia de las nulidades y los requisitos de admisión de las solicitudes de restitución, así como el deber de remitir el proceso a su superior para que se dictara sentencia, al existir oposición, teniendo conocimiento de que ese actuar contrariaba el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, el investigado trasgredió los deberes que le eran exigibles y no se pronunció frente a la solicitud de vinculación elevada el 24 de agosto de 2017, por parte de los herederos de Tirso Arias Almenares, actuar negligente, por inobservancia del cuidado necesario en el trámite de los asuntos a su cargo. En tercer lugar, negó la solicitud de contradicción de dictamen grafológico, que fuera solicitada por el apoderado de la demandante

UAEGRTD.

Las citadas normas preceptúan: “ARTÍCULO 196 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA.

Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la

incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 79 de la Ley 1448 de 2011 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el Pági na 5 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.” ARTÍCULO 84 de la Ley 1448 de 201 CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de restitución o formalización deberá contener: (…) c). Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.” ARTÍCULO 29 Constitución Política de Colombia El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTÍCULO 61 Código General del Proceso. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra Pági na 6 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda,

ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. ARTÍCULO 228 Código General del Proceso. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el

juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para Pági na 7 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el

dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.” El 26 de noviembre de 202016, se notificó la providencia que formuló pliego de cargos. El 12 de diciembre de 202017 el doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA presentó descargos y petición de pruebas. El disciplinable se refirió, al principio relativo a la verdad en la justicia transicional o al de lealtad procesal en la ordinaria, a los que están obligados todos los sujetos procesales incluido el demandante, no tuvo 16 Folio 189 a 190 Cuaderno Principal 2019-00243 17 Folio 190 a 218 Cuaderno Principal 2019-00243 Pági na 8 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia en cuenta lo fundamentado acerca del rol del Juez de Restitución de Tierras, que no es el de simple instructor pues, debe ser activo en la búsqueda de la verdad sin imposición de enunciados parcializados, y autónomo en sus decisiones; que dado el carácter de Juez constitucional del Juez de Restitución de Tierras, podía y estaba en sus facultades, valorar el acervo probatorio en grado de probabilidad

de conocimiento, con la finalidad de sanear el proceso, para salvaguardar los derechos fundamentales de los terceros con interés. Añadió, que no realizó ninguna valoración de las pruebas propias de la etapa en la que había de proferirse sentencia, la actuación que impartió fue ajustada a derecho, como quiera que, en aplicación del principio constitucional de control de legalidad, del debido proceso probatorio y de inmediación objetiva de la prueba, encontró situaciones ilegales que afectaban el proceso, vulnerando los derechos fundamentales de las partes que no pudieron intervenir en la oportunidad legal que les correspondía, esto es, la participación de los hermanos ARIAS ALMENARES o sus herederos, en la solicitud y en la demanda, o tal vez, oponerse a iniciar esa acción, por considerar que no había mérito para ello. Indicó, en el fallo de tutela que ordenó la compulsa de copias se desbordaron las facultades como Juez de Tutela, al hacer uso de las facultades extra y ultra petita, las cuales solo son admisibles cuando de la narración de los hechos, se hace necesario echar mano de esas facultades extraordinarias, que en ese rastreo indebido y fuera de su competencia, encontró que la no vinculación de esos herederos, el no trámite de la impugnación al dictamen del perito grafólogo del CTI, constituían causales disciplinarlas para que se le investigara, ello tristemente fue acogido en el pliego de cargos, no siendo ello justo, Pági na 9 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia porque se pasó por encima que tal falencia fue convalidada con actos positivos de esos herederos y que además previendo la declaratoria de nulidad ante el acervo demostrativo nuevo, ya conocido, el efecto de la invalidez de la actuación, al retrotraerse, dejaría sin vida esa vinculación, por lo que por practicidad y exclusión material, prioritariamente era hacer valer los derechos de esos terceros con interés, para que pudiesen actuar en el interrogatorio y contrainterrogatorio de Cercelino Arias Almenares, lo cual, nunca ocurrió, además, que ese era uno de los motivos principales de la declaratoria de la nulidad. Mediante providencia del 22 de febrero de 202118,se solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que remitieran al proceso, copia de 3 decisiones donde dicha corporación hubiese declarado la nulidad del auto admisorio en procesos de restitución de tierras, por la no conformación del litisconsorcio necesario, para lo cual se concedió el término de diez días para contestar y negó las demás pruebas solicitadas. El 22 de marzo de 202119, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, remitió 5 providencias en las que se dejó sin efecto o se decretó la nulidad por parte de ese cuerpo colegiado. El 23 de abril de 2021, se dispuso el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, notificada de forma electrónica mediante comunicaciones del 11 de mayo de 2021.

18 Folio 220 a 224 Cuaderno Principal 2019-00243 19 Folio 228 a 229 Cuaderno Principal 2019-00243 Página 10 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia El 25 de mayo de 2021 el doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA presentó alegatos de conclusión20, indicando argumentos semejantes a los expuestos en versión libre y descargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, SANCIONÓ al doctor MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, por incurrir en el concurso de faltas disciplinarias al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 79 y literal C del artículo 84 de Ley 1448 de 2011, además, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta que se calificó como grave a título de dolo; por haber transgredido el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por inobservancia del artículo 61 del Código General del proceso, falta grave a título de

culpa grave y por incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso e inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta grave a título de dolo y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de 4 meses cada una, convertida en el equivalente al salario de 4 meses devengados para el año 2018, sin perjuicio de la inhabilidad especial; dado que el disciplinado ya no se encuentra vinculado a la Rama Judicial, tuvo como consideraciones, las siguientes: 20 Folio 263 a 272 Cuaderno Principal 2019-00243 Página 11 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Por la violación del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 79 y literal c del artículo 84 de Ley 1448 de 2011 y artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Que se formularon cargos al doctor MANLIO INTI CALDERON PALENCIA, porque dentro del trámite impartido al proceso de restitución de tierras radicado con el No. 200013121-0022016-00061, mediante auto del 5 de diciembre de 2018 decretó la nulidad de lo

actuado, retrotrajo la actuación inadmitiendo la solicitud de restitución, inobservando la plenitud de las formas propias del juicio de restitución de tierras que indican que una vez superada la etapa probatoria el juez debe enviar el proceso al Tribunal cuando sea reconocida oposición, así lo constatan las copias digitalizadas del expediente radicado con el No. 201600061. Concluyó que la solicitud de restitución de tierras elevada por Cercelino Arias Almenares estaba "plagada de falsedades", lo que afectaba de manera directa los requisitos de la admisión; especificamente el literal C del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, mediante auto del 19 de diciembre de 2018, decidió no reponer la providencia, realizando una interpretación extensiva del literal C del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, a sabiendas de que le correspondía al juez disciplinado extenderse en la valoración probatoria y determinar si las pretensiones de restitución eran o no fundadas al considerar que las pruebas allegadas por Cercelino Arias Almenares. Por violación del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 61 del Página 12 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Código General del Proceso, falta grave a título de culpa grave. Se endilgó el cargo porque durante el trámite del proceso de

restitución y formalización de tierras ya citado, el investigado omitió pronunciarse sobre el escrito presentado el 24 de agosto de 2017, por Bornan Eduardo Arias Hernández, Judith Esther Arias Hernández, Rossiris Patricia Arias Hernández, Tiro Enrique Arias Hernández, Edilson Bedel Arias Hernández, Teotiste María Arias Hernández y Betti Arias, donde solicitaron ser vinculados a dicho trámite como herederos de Tirso Arias Almenares. Señaló, que una vez presentada la solicitud de vinculación, el Juez mediante auto del 13 de octubre de 2017, amplió el periodo probatorio y posteriormente, el 23 de octubre de ese mismo año, declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda, en razón de lo cual retrotrajo toda la actuación; posteriormente la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al conceder la acción de tutela presentada por Cercelino Antonio Arias Almenares, en sentencia del 30 de mayo de 2018, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, dejar sin valor la decisión de 23 de octubre de 2017 y en su lugar vincular a los peticionarios, motivo por el cual el Juez procedió de conformidad, mediante auto del 9 de noviembre de 2018, pero en dicha oportunidad nada dijo de los herederos de Tirso Enrique Arias Almenares. Por incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso e inciso 3° del artículo 29 de

la Constitución Política de Colombia, falta grave a título de dolo. Página 13 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Cargo formulado, porque dentro del trámite del proceso de restitución y formalización de tierras estudiado, no permitió la contradicción al dictamen pericial del 31 de julio de 2017, De las copias digitalizadas del expediente radicado con el No. 2000131210022016-00061, se constató que el funcionario investigado en audiencia de fecha 5 de mayo de 2017, ordenó la práctica de un dictamen pericial solicitado por el apoderado del opositor, dicho dictamen grafológico fue presentado el 31 de julio de 2017, por el técnico investigador del CTI de la Fiscalia General de la Nación en el que concluyó que no existía uniprocedencia escritural en varios documentos. En memorial del 5 de agosto de 2017, en el que el apoderado de la UAEGRTD, solicitó la comparecencia del perito grafólogo a una audiencia con el fin de interrogarlo acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido resultado del dictamen emitido mediante informe No 20-61529 de fecha 27 de julio de 2017, el juzgado mediante auto de 10 de agosto de 2017, niega la solicitud argumentando que si bien a la parte le asiste el derecho a controvertir el dictamen pericial, dicha contradicción tiene que llevar consigo una motivación suficiente para discrepar su confiabilidad, y que en dicho

caso, la afirmación por sí sola de la falta de idoneidad e imparcialidad del perito no conduce a concluir la existencia de un error grave; exponiendo además que el proceso de restitución de tierras es especial, único y exclusivo y que sólo es posible acudir a las normas del Código General del proceso en aquellos casos en que la misma Ley 1448 de 2011 haga remisión expresa o cuando aquél la complemente, siempre y cuando no fuera en contradicción de los principios considerados irrenunciables para la ley de víctimas. Página 14 | 43

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REF. Funcionario en apelación de sentencia De acuerdo a lo expuesto, si lo debatido en el proceso era la propiedad sobre el predio objeto de restitución, con mayor razón el juez instructor debió acceder a la contradicción del dictamen que conceptuaba acerca de la autenticidad de las firmas en la escrita pública. No existe justificación alguna para que el doctor MANLIO INTI CALDERON PALENCIA, no haya permitido la contradicción al dictamen pericial arrimado en contra del solicitante, con lo cual no sólo desconoció una norma legal, sino también el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, que señala que toda persona tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. Calificación de las Faltas y Análisis de Culpabilidad: La primera conducta se consideró como GRAVE, por el grado de culpabilidad, que fue imputado como una conducta dolosa; así mismo

la posición del disciplinado, que es juez de la república, un cargo referente y visible en la sociedad; el grado de perturbación del servicio de la administración de justicia y el perjuicio causado, teniendo en cuenta que el trámite del expediente radicado con el No. 200013121002201600061, las decisiones adoptadas por el funcionario, no sólo retrasaron, sino que también se afectaron los derechos fundamentales de los sujetos procesales, que debieron acudir a una acción constitucional mediante la cual le fueron amparados sus derechos. Conducta fue cometida a título de DOLO en razón a que es un servidor judicial que conoce plenamente las funciones propias del cargo, siendo de su resorte funcional resolver el trámite de los procesos asignados a su despacho, y por lo tanto debía manejar Página 15 | 43

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 10329

RAD. No. 200011102000201900243 01

REF. Funcionario en apelación de sentencia adecuadamente el tema de las nulidades, y los requisitos de admisión de las solitudes de restitución, asi como el deber de remitir el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que dictara sentencia, al existir oposición; teniendo conocimiento de que con ese actuar contrariaba al ordenamiento jurídico, disponiéndose de forma voluntaria a la realización de la conducta. La segunda conducta fue calificada como GRAVE, atendiendo al grado de culpabilidad, se considera como culposa grave, asimismo la posición del disciplinado y el grado de perturbación del servicio de la

administración de justicia, pues al no darle trámite a la solicitud de vinculación de los demás herederos del señor Tirso Arias Almenares, se afectaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esta conducta se realizó con CULPA GRAVE porque el funcionario disciplinado con su actuar, trasgredió los deberes que le eran exigibles y no se pronunció de la solici

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