🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 210.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010102000202

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 210.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010102000202
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: ANTONIO SUAREZ NIÑO EN SU CALIDAD DE

MAGISTRADO DE LA ANTERIOR SALA

JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

QUEJOSO: LUIS ALFREDO CASTRO BARON RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00734-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 17 mayo de 2023 Aprobado según acta No.7 de la Sala Dual de Decisión de Instrucción No.7.

1. ASUNTO La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación disciplinaria iniciada mediante auto del 15 de febrero de 20231, en contra del doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO en su calidad de Magistrado de la anterior Sala, en su condición de Magistrado de la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja manuscrita2 presentada el 14 de junio de 2020 por el abogado LUIS ALFREDO

CASTRO BARON, quien manifestó, que el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en presuntas irregularidades, al conocer y tramitar el proceso disciplinario con radicado No.11001-11-02000-2017-04620-01, adelantado en su contra, según indicó, por «denuncio 1 Expediente virtual, 07 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente digital, 01 Denuncia Disciplinaria arbitrario» interpuesto por los abogados JESUS ANTONIO BENJUMEA YEPES y CLAUDIA NOVOA GOMEZ por su actuación en trámite policivo adelantado ante la inspección 11 de la localidad de suba, relacionada con el predio de matrícula inmobiliaria No 50N-827256. Adujo, al respecto el quejoso en su escrito, de forma un tanto confusa: «(…) El Magistrado Antonio Suarez niño es ponente en este proceso que se me abrió por el hecho de impetrar demanda de lanzamiento por ocupación de hecho a los involucrados que en el mes de diciembre de 2014 a sangre y fuego invadieron 100.000 m2 del estado occidental de la finca que había sido ocupada pacíficamente en el año 2013, por varias personas liderados por el actual fiscal general, Dr. Francisco Barbosa». (sic) Expuso, que el Magistrado SUARÉZ NIÑO en el marco del citado proceso disciplinario adelantado en su contra, en el año 2018 «dispuso el archivo del procedimiento, en forma simulada para que ustedes del

Consejo Superior, le revocaran como efectivamente lo hicieron». (sic) y, luego, el 7 de febrero de 2020, una vez regresó el proceso a su despacho, realizó audiencia virtual a la que le era imposible asistir como disciplinable en razón a que según expresó, se encontraba «secuestrado por el Estado». (sic). Reprochó, que asistió a la referida diligencia de manera virtual y, en ella, no fueron escuchadas sus manifestaciones por el Magistrado, quien, adujo, lo «sacó» de la audiencia al ordenar su desconexión. Precisó, que se continuo la audiencia quedando representado por un defensor de oficio que no contaba con su consentimiento. Indicó, que, luego recibió vía correo electrónico una comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura, en la que se le informó que el proceso había sido archivado por segunda vez, pero, la decisión fue apelada por los abogados quejosos, en un acto, que calificó de «contrario al ordenamiento jurídico» y de un «abuso del derecho» por parte de los mencionados abogados. Pági na 2 | 17

3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto el día 3 de agosto de 20203 al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en su calidad de Magistrado de la extinta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el proceso fue reasignado4 al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien funge como ponente, quien

mediante auto del 15 de febrero de 2023 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y ordenó la práctica de pruebas que estimó conducentes y útiles para la instrucción. En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes medios de prueba:

I. La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en certificación del 22 de marzo de 2023, acreditó la calidad de

Magistrado del doctor SUÁREZ NIÑO.5

II. Certificado de los salarios devengados por el funcionario judicial, allegado mediante oficio DESAJBOTH023-589 del 21 de abril de 20236, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá.

III. Antecedentes disciplinarios del investigado, sin que se observe registrada sanción alguna.7

IV. Constancia del 5 de mayo de 20238 de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la ausencia de duplicidad de quejas y actuaciones por los mismos.

V. El 22 de marzo de 20239, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, allegó el link de acceso al expediente disciplinario correspondiente al radicado No 110010200020170462000. 3 Expediente digital, 05 F11001010200020200073400CONSTANCIA 4 Expediente digital, 05 F11001010200020200108700CONSTANCIA y 06 11001010200020200108700 carat y consta 5 Expediente digital, 11 ConstanciaCalidad 6 Expediente digital, 17 CertificacionSalarial-AnexosenCarpetaN°18 y 18 AnexoSalarios

7 Expediente digital, 20 CertificadoAntecedentesCNDJ y 19 CertificadoAntecedentesProcuraduria 8 Expediente digital, 21 Cursan 9 Expediente digital, 12 RtaOficioSj.GABD-08338-AnexoenCarpetaN°13 y 13 CopiaExp.1100111102000201704620-00 y 014CD14 Y 015CD15, 2017-04620 audiencia virtual.wmv Pági na 3 | 17 El Funcionario Judicial investigado, el 28 de abril de 202310, presentó escrito en el que indicó exponer sus argumentos defensivos, así: El proceso disciplinario adelantado en contra del abogado CASTRO BARON, al cual le correspondió el radicado No 110010200020170462000, tuvo su origen en queja presentada por los abogados de la contraparte, por presunta violación del régimen de incompatibilidades, presentar recursos y nulidades improcedentes, así como efectuar manifestaciones injuriosas en contra de la abogada CLAUDIA NOVOA GOMEZ en el marco del proceso ordinario de simulación de radicado No 2010-453 que se tramitó en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogota y la querella policiva No 15402 de 2014 que se adelantó ante la Inspección 11 A Distrital de Policía de Bogota. Al citado trámite disciplinario el 7 de febrero de 2019, se incorporó Ia compulsa de copias, que ordenó en contra del abogado CASTRO BARÓN el Inspector 11 A Distrital de Policía de Bogota en el trámite de la citada querella No 15401 – 2014, igualmente por la presentación de escritos de recusación posiblemente infundados el 15 de septiembre de

2017 y el 9 de febrero de 2018. El proceso fue adelantado en observancia de lo reglado en la ley 1123 de 2007 y una vez abierta la investigación disciplinaria, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones llevadas a cabo los días 18 de octubre y 16 de noviembre de 2018; 21 de marzo, 10 de mayo, 5 de julio, 2 de agosto y 13 de septiembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020. En la última fecha se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 del citado Estatuto de los abogados, y, con base en el examen de las pruebas recaudadas en el marco de la investigación, se dispuso la terminación del proceso en favor del abogado disciplinable, en razón, a que no se evidenció que los 10 Expediente electrónico, 22 OficioDisciplinado 00756, 23 AnexoOficio 2022-756 Pági na 4 | 17 hechos reprochados por los quejosos y el funcionario judicial los hubiera cometido el acusado en virtud de una relación profesional y, por el contrario, se verificó, que todas sus actuaciones fueron ejecutadas en su condición de querellante. El auto interlocutorio de terminación anticipada fue impugnado ando por los quejosos y la alzada fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 17 de marzo de 2021 mediante la cual se confirmó lo decidido en primera instancia. Respecto de la audiencia realizada el 7 de febrero de 2020, adujo, que el doctor CASTRO BARÓN hizo presencia virtual desde el sitio

adecuado para tal fin en la Penitenciaria la Picota de la ciudad de Bogotá en donde se encontraba recluido. Precisó, que desde el inicio de la diligencia el disciplinable desatendió sus instrucciones como director del proceso, y se dedicó a exponer sobre su accionar en una actitud obstructiva y dilatoria, razón por la cual, luego de reiterarle sobre su inadecuado comportamiento, el despacho decidió su desconexión de la audiencia virtual en tanto que se contaba con la asistencia del defensor de oficio quine venía actuando desde sesiones anteriores, dejando constancia de la novedad en presencia de la Agente del Ministerio Público. Al calificar la actuación disciplinaria se decidió su terminación anticipada por las razones ya expuestas y, a lo largo del trámite disciplinario, el abogado CASTRO BARÓN contó con todas las garantías procesales que disponen los ordenamientos Constitucional y legal. Relató finalmente con detalle los eventos realizados durante la citada diligencia del 7 de febrero de 2019 y, solicitó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en su favor. Una vez recaudado e incorporado el referido material probatorio y habiendo pasado el expediente al despacho de la Magistrada ponente, le corresponde a esta Sala Dual pronunciarse frente al estudio del mismo. Pági na 5 | 17

4. CONSIDERACIONES Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por

sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la actuación, o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la queja allegada por el abogado LUIS ALDREDO CASTRO BARÓN, en la que reprochó, que en el trámite del proceso disciplinario de radicado No 110010200020170462000, el citado Magistrado incurrió en presuntas irregularidades. Centro su inconformidad el quejoso, en que el funcionario judicial, dispuso el archivo del procedimiento en el año 2018 «… en forma simulada para que ustedes del Consejo Superior, le revocaran como efectivamente lo hicieron» y, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada

el 7 de febrero de 2020, no le permitió exponer sus argumentos defensivos, sacarlo de la diligencia al ordenar desconectarlo, en razón a que de su participación era virtual desde el centro carcelario en el que se Pági na 6 | 17 encontraba recluido y, continuar la diligencia con un defensor de confianza que él no había autorizado. En el marco de la investigación disciplinaria, se allegó copia del trámite disciplinario No 110010200020170462000 y, el disciplinable se pronunció con detalle respecto de los reproches del quejoso. Del análisis del expediente en cita11, en contraste con lo manifestado por el investigado en su escrito del abril de 2023, encuentra la Sala, que, efectivamente: La queja fue instaurada el 2 de agosto de 2017 por los abogados CLAUDIA NOVOA GÓMEZ y JESÚS ANTONIO BENJUMEA en contra de doctor LUIS ALFREDO CASTRO BARON (aquí quejoso). El asunto fue repartido al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO el 24 de agosto de 2017, quien profirió el 28 de septiembre de 2017, auto mediante el cual dispuso, «desestimar de plano la queja…», al advertir, que el ser abogado de la personería de Bogotá no inhabilitaba al disciplinable para actuar en causa propia, como efectivamente lo hizo, en defensa de sus intereses, en los dos trámites en los que se le reprochan las otras conductas. No actuó en nombre y representación de un cliente. La anterior providencia fue impugnada por la quejosa NOVOA GÓMEZ

y, la Sala Superior, en providencia del 1 de agosto de 2018, la revocó, con ponencia del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, al encontrar, que el a quo, no realizó un estudio integral de todos los hechos descritos en la queja, motivo por el cual ordenó continuar con el trámite de la investigación disciplinaria En auto del 26 de septiembre de 2018 el Magistrado dispuso obedecer lo dispuesto por el superior, iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado CASTRO BARÓN y, fijó para el 18 de octubre de 2018 11 Expediente digital, 13 CopiaExp.1100111102000201704620-00, 11001110200020170462000, 001PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal1 y 002CuadernoPrincipal2 Pági na 7 | 17 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El disciplinable se encontraba recluido en el Centro Penitenciario la Picota, motivo por el cual se surtieron, en adelante, todas las notificaciones a través del centro carcelario. El despacho igualmente para todas las diligencias programadas, solicitó al INPEC y a la Dirección de la Cárcel la Picota, de ser posible el traslado del disciplinado a la sala de audiencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o, disponer lo pertinente para garantizarle a través de medio virtual (video conferencia) el acceso a todas las diligencias llevadas a cabo. La diligencia programada para el 18 de octubre de 2018 fue suspendida ante la inasistencia del disciplinable. Con auto de la misma fecha, se le declaró persona ausente, se designó defensor de oficio y se fijó el 16 de

noviembre de 2018 como fecha para llevar a cabo la diligencia. Libradas todas las notificaciones y comunicaciones de rigor, en la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia con la asistencia por medio virtual del abogado encartado, el Ministerio Público y los quejosos. La diligencia fue suspendida a solicitud del abogado para conocer y estudiar la totalidad del expediente. Se fijo como nueva fecha el 21 de marzo de 2019. En auto del 7 de febrero de 2019 se ordenó incorporar al expediente, por tratarse de los mismos hechos, la compulsa de copias que en contra del disciplinable ordenó el Inspector 11A Distrital de Policía. El 21 de marzo de 2019 se suspende la diligencia, en razón a que el INPEC no pudo trasladar al disciplinable y no se presentó virtualmente. Se fijo como nueva fecha el 10 de mayo de 2019. En la fecha indicada se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia del abogado investigado y el defensor de oficio. Se recibe en versión libre al disciplinable, se decretan pruebas de oficio y se fija para el 5 de julio de 2019 como fecha para continuar la audiencia. Pági na 8 | 17 En la citada calenda, al instalar la diligencia en presencia del Ministerio Público y del defensor de oficio, este último, solicitó suspender la diligencia, en razón a que el disciplinable no fue trasladado por el INPEC para asistir físicamente a la a audiencia y no se conectó virtualmente. El despacho accede a la petición, fija como fecha para continuar con la diligencia el 2 de agosto de 2019 y ordena a la

secretaría efectuar las notificaciones y comunicaciones de rigor. El 2 de agosto de 2019 instalada la audiencia, con la asistencia del investigado, su defensor de oficio, los quejosos y el ministerio público, en uso de la palabra el abogado disciplinable propone incidente de recusación en contra del Magistrado sustanciador. En la audiencia el Magistrado SUÁREZ NIÑO no acepta la recusación y ordena enviar las diligencias al Magistrado que le sigue en turno para lo de su competencia. En auto del 12 de agosto de 2019 el Magistrado HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO declara infundada la recusación presentada por el investigado. El 13 de septiembre de 2019 se continua con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio y el Ministerio Publico. Se incorporan las pruebas arrimadas y se decretan nuevas pruebas, solicitadas por el investigado en coadyuvancia con el defensor de oficio y, otras de oficio. Se fija como fecha para continuar con la diligencia el 18 de octubre del mismo año. Con oficio del 9 de septiembre de 2019, la procuradora 110 Judicial II Penal comunica al despacho sobre la designación de un agente especial para intervenir como Ministerio Público en el proceso disciplinario. El 8 de octubre de 2019 el abogado investigado presentó escrito en el que formula nueva recusación en contra del Magistrado ponente y los demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional. En auto de la misma fecha, el Magistrado SUÁREZ NIÑO se pronunció no

aceptando la recusación y ordenando darle el trámite pertinente ante los demás Magistrados de la Sala. Pági na 9 | 17 Mediante auto del 23 de octubre del 2018 el Magistrado REALPE CHAMORRO no acepta la recusación y con autos del 25 y 29 de octubre, 6, 12 y 25 de noviembre del mismo año, los Magistrados, ELKA

VSANEGAS AHUMADA, ALBERTO VERGARA MOLANO, PAULINA

CANOSA SUÁREZ, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ, MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA, respectivamente, rechazan las causales de recusación invocadas por el investigado en su contra. Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el doctor DAVID ALFONSO ROA, en su condición de Conjuez de la Sala, rechazó la recusación formulada por el abogado investigado por no cumplir con la carga argumentativa y probatoria y ordenó devolver el expediente al Magistrado ponente SUARÉZ NIÑO a fin de que continúe con la actuación. Con auto del 14 de enero de 2020, el Magistrado Ponente en atención a lo decidido por el Conjuez, señala el 7 de febrero de 2020 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordena por secretaria efectuar las comunicaciones de rigor a los sujetos procesales y quejosos, así como requerir al INPEC y a la Dirección del establecimiento Carcelario y Penitenciario la Picota, el traslado del

abogado investigado para asistir físicamente a la diligencia o, en caso de no ser posible disponer lo necesario para su asistencia a través de videoconferencia. El 7 de febrero de 2020 se lleva a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado (virtualmente) el defensor de oficio, los quejosos y el Agente Especial de la Procuraduría General de la Nación. En la diligencia luego de correr traslado del material probatorio recaudado a las partes, el Magistrado ponente se pronuncia, ordenando la terminación y archivo de la actuación en favor del abogado disciplinado. En traslado de la decisión, los quejosos interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido en la audiencia. Página 10 | 17 En providencia del 17 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del Magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA, confirmó la decisión, con salvamento parcial de la

Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Conforme lo expuesto, se tiene, que el Magistrado investigado, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, fue oportuno y diligente para adelantar el asunto disciplinario de radicado No 11001110200020170462001 adelantado en contra del quejoso y, en especial le brindó todas las garantías propias del debido proceso por su condición, al estar recluido en establecimiento carcelario. Frente a los reproches específicos efectuados por el abogado LUIS ALFREDO CASTRO BARON en contra del funcionario judicial investigado,

esto es, i) Disponer en el año 2018 del «archivo del procedimiento, en forma simulada para que ustedes del Consejo Superior, le revocaran como efectivamente lo hicieron» y; ii) En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 7 de febrero de 2020, no escuchar sus manifestaciones, sacarlo de la diligencia a la que asistía virtualmente y continuarla con el defensor de oficio sin su consentimiento, del material probatorio recaudado y el pronunciamiento del investigado, advierte la Sala: Respecto del primer cuestionamiento, que efectivamente, el Magistrado SUÁREZ NIÑO una vez estudiada la queja, el 28 de septiembre de 2017, profirió auto inhibitorio, el cual fue impugnado por uno de los quejosos, alzada que fue desatada por la Sala superior, en providencia del 1 de agosto de 2018, mediante la cual revocó la decisión y ordenó al a quo, continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, en tanto no se encontró que se hubiese realizado un estudio integral de todos los hechos descritos en la queja. El quejoso indicó, que, presuntamente, la decisión en cita, fue simulada por el funcionario judicial, para, posiblemente, provocar su revocatoria, como en efecto ocurrió, pero no explicó el sentido y alcance de su manifestación, la cual, encuentra la Sala en consecuencia, es eminentemente subjetiva y, conforme lo revisado en el expediente, igualmente infundada, razón por la Página 11 | 17 cual no tiene la entidad suficiente para generar un reproche disciplinario en contra del funcionario judicial.

Independiente de la naturaleza, posiblemente tendenciosa de la acusación efectuada por el quejoso y, de que la decisión inhibitoria tomada el 28 de septiembre de 2017 por el Magistrado investigado (folios al 15 del cuaderno principal)12, haya sido revocada luego por su superior, advierte la Sala, que el funcionario judicial fue prolijo en sus consideraciones para resolver, de acuerdo a su competencia y bajo los principios de autonomía funcional e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin que se encuentre irregularidad alguna en la providencia, la cual, se itera, profirió el investigado, con base en su recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, motivo por el cual, no es dado cuestionar por vía disciplinaria dicha conducta. Respecto del segundo reproche, se duele el quejoso, que, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, en la diligencia realizada el 7 de febrero de 2020, el Magistrado investigado, no escuchó sus manifestaciones y, como asistía de manera virtual a la audiencia, ordenó cerrarle el canal de acceso digital y continuó la audiencia con el defensor de oficio que no contaba con su consentimiento para representarlo. De la revisión del material probatorio recaudado en la investigación, en particular, el audio video de la audiencia celebrada el 7 de febrero de 202013, en cotejo con lo expuesto por el funcionario judicial disciplinable, advierte la Sala, que el funcionario judicial investigado actuó conforme a

derecho en el transcurso de la audiencia objeto de reproche y, su decisión de ordenar cerrar el enlace virtual a través del cual el abogado disciplinable estaba asistiendo a la diligencia desde la Cárcel la Picota, fue acorde con sus obligaciones y responsabilidades como director de proceso, en tanto adoptó las medidas que estimó necesarias para garantizar el respeto por parte del disciplinable para con la diligencia que se realizaba, para con el 12 Expediente digital, 13 CopiaExp.1100111102000201704620-00, 11001110200020170462000, 001PRIMERA INSTANCIA 13 Expediente digital, 014CD14 Y 015CD15, 2017-04620 audiencia virtual.wmv Página 12 | 17 despacho, el Ministerio Público y demás intervinientes, así como la oportunidad y eficacia en su trámite. En la grabación correspondiente a la diligencia, se encontró, que tal como lo expuso el Magistrado investigado en su versión, se dio inicio a la misma (minuto 1:00) en la Sala de audiencias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la cual asistió de manera virtual el abogado disciplinable y, presencial el defensor de oficio, el Ministerio Público (Agente Especial) y los quejosos. El Magistrado les solicitó a los presentes identificarse plenamente y, al darle el uso de la palabra al doctor LUIS ALFREDO CASTRO BARON en su condición de sujeto disciplinable, el abogado replicó (minuto 1:10 a 2:50), que no era sujeto disciplinable, porque no actuaba en su condición de

abogado, como no actuó en tal calidad en los trámites en los que se le efectuaron los señalamientos por parte de los quejosos. Luego el abogado inició la lectura a un documento, ante lo cual, el Magistrado (minuto 3:04) le indicó, que en ese momento de la diligencia solo debían identificarse los asistentes. El disciplinable retomó el uso de la palabra (minuto3:05 a 3:40) para reprochar al Magistrado, de manera insolente, que le estaba coartando su derecho a hablar y a ejercer su defensa. El Magistrado le precisó (minuto 3:42 a 3:50), que debía proceder solo a identificarse y que en el trascurso de la audiencia iba a tener plena garantía para pronunciarse y presentar sus alegaciones defensivas. En los siguientes minutos, (3:51 a 8:30) fue reiterativo el comportamiento del abogado haciendo uso de la palabra para formular acusaciones en contra del despacho y la administración de justicia y reiterar, que no era sujeto disciplinable. Así mismo, el Magistrado le recalcó sobre la necesidad de que permitiera continuar con la diligencia, aclarándole, que precisamente parte de los que estaba manifestando, era el tema central que se iba a analizar en la audiencia. Página 13 | 17 Luego, tomó la palabra una vez más el abogado investigado para atacar al abogado defensor de oficio, indicando, que él era parte de una vía de hecho en su contra que se pretendía legalizar por parte del despacho, a lo cual replicó el defensor. Ante la situación, el Magistrado tomó el uso de la palabra, ordeno cerrar el canal de acceso del disciplinable y procedió a

dejar constancia del suceso (minuto 8:57); así mismo, dispuso lo pertinente para continuar la audiencia. Adelantados los diferentes estancos de la audiencia, al calificar la actuación, el Magistrado sustentó sobre las razones por las cuales se debía disponer la terminación anticipada del proceso y su consecuente archivo y así decidió. Notificada la providencia en estrados (minuto 34:35), la quejosa CLAUDIA NOVOA GOMEZ, formuló y sustentó recurso de apelación contra el auto, se pronunciaron los sujetos procesales (no apelantes) sobre el recurso y, el Magistrado concedió la alzada (minuto 44:56). Es así, que, observa esta Sala Dual de Instrucción, que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2020 en el marco del proceso disciplinario de radicado No No 11001110200020170462001, adelantado en contra del doctor LUIS ALFREDO CASTRO BARON merezcan un reproche ético o disciplinario, pues actuó conforme a la Ley y la Constitución, en especial, porque, en su condición de director del proceso, estaba en el deber adoptar las medidas que fueran conducentes para prevenir y remediar los actos desplegados por el disciplinable en la audiencia, claramente, contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en la diligencia, así como para impedir su paralización o dilación. Del análisis del audio video de la audiencia en cita, advierte igualmente la

Sala, no se logró evidenciar la conducta de incidencia disciplinaria que endilgó el quejoso al Magistrado SUÁREZ NIÑO, pues, además de haber reiterado al disciplinable sobre la inoportunidad y en algunos casos, sobre los términos desobligantes utilizados en sus manifestaciones, de haberle explicado con respeto, que en el transcurso de la diligencia tendría la Página 14 | 17 oportunidad de expresar sus alegaciones defensivas y, de haberle solicitado en varias ocasiones que le permitiera adelantar la audiencia, al tomar la decisión de ordenar que le fuera cerrado el enlace virtual, tenía claro, que el defensor de oficio, reconocido desde sesiones anteriores y quien había actuado en dos diligencias de consuno con el disciplinable, era garantía para la defensa del mismo. De otro lado, el comportamiento del Magistrado del que se dolió el quejoso, no infringió el deber funcional en forma sustancial, en tanto, no afectó la función pública que ejerce, ni los principios que le son propios. Además, tampoco afecto al sujeto disciplinable, porque, de la revisión de las demás actuaciones surtidas en la audiencia del 7 de febrero de 2020, se verificó, que se respetaron las formas propias del debido proceso disciplinario y, no pude dejar de lado la Sala, que, la decisión tomada fue en favor del abogado CASTRO BARON, al ordenar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, decisión que se itera fue confirmada por la Sala superior. En suma, de acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala, que el doctor

ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad entonces de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el marco de la pluricitada audiencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...