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CNDJ - 210.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-E

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 210.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-E
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202200707 00 Aprobada en Sala de Instrucción No.02 en Sesión No.10 de la misma fecha Ref.: Funcionario en primera instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria con ocasión de la queja presentada contra la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira - Risaralda. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja presentado el 18 de julio del 2022 de manera ANÓNIMA, en la que se solicitó investigar a la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira – Risaralda, por una presunta prelación de los casos más recientes, sobre los de mayor data, incumpliendo así con los términos y turnos establecidos por la ley.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Investigación disciplinaria. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario En auto del 05 de octubre de 2022, se resolvió abrir formalmente investigación disciplinaria contra la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo

de Pereira - Risaralda Pruebas, actuaciones y certificados allegadas en etapa de investigación: 1) Notificación personal de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira – Risaralda, comunicándole la posibilidad de rendir su versión libre y espontánea. 2) Notificación personal del Agente del Ministerio Público.1 3) Actas de nombramiento y posesión de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira – Risaralda. 4) Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira – Risaralda. 5) Versión libre y espontánea presentada por la investigada el 30 de noviembre del 2022, en los siguientes términos: La disciplinada consideró que los hechos expuestos en la queja de manera ANÓNIMA, eran desproporcionados y sin fundamento, en razón a la congestión judicial y carga laboral que afectaba a toda la jurisdicción nacional. Sostuvo que, contaba con una planta laboral reducida, lo cual fue notado por el Consejo Superior de la Judicatura; entidad la cual generó cargos nuevos para poder reducir los términos de los procesos. 1 Folio 13 del c.o. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario De igual manera argumentó que su despacho no contaba con la única

tarea de fallar los procesos de segunda instancia, sino que, por el contrario, tenía múltiples labores adicionales. Adicionalmente, otra situación que ha repercutido en el funcionamiento normal del despacho, fue la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID–19, que implicó la suspensión de términos judiciales, la utilización de recursos tecnológicos y el control inmediato de legalidad de los actos administrativos y decretos legislativos, emitidos por entes territoriales. De igual manera indicó que existieron una serie de situaciones administrativas, como lo fue el cambio de 7 empleados, que implicó un lapso de adaptación que extendía los tiempos de producción de resolución de sentencias de segunda instancia. Otro aspecto por considerar, fue el hecho de que debió asumir los casos en los cuales se encontraba impedido el magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, siendo una carga adicional, más aún que se trató de procesos de alta complejidad. Sin embargo y pese a todo lo anterior, consideró que contaba con un promedio de productividad más alto que la mayoría tribunales administrativos del país. Siendo este de 35.8 sentencias mensuales, por lo que procedió a relacionar los siguientes cuadros: 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario En relación con la presunta prelación errónea de los procesos, sostuvo que dicho hecho no fue cierto, más aún que siempre se ha ceñido a la Ley y a lo dispuesto en la Estatutaria de Administración de Justicia, la cual permitía la modificación del orden cronológico ante causales

taxativas, mismas que expresa y argumentaba en cada sentencia en el acápite “cuestión previa”. Por todo lo anterior solicitó la terminación de las diligencias, con su escrito de versión libre anexó las siguientes pruebas: 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario - Copia de las estadísticas de producción de su despacho, durante el periodo de tiempo comprendido entre enero del año 2019 y septiembre de 2022. - Copia del Acuerdo PCSJA-22-11976 del 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, entre otros, se crearon cargos de escribiente en el Tribunal Administrativo de Risaralda. - Carpeta digital con movimientos del personal y carpetas digitales que contenían los actos administrativos y posesiones de los respectivos empleados, todo durante los años 2019 a 2022.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo

No.85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme con lo anterior, esta Sala Dual procederá a evaluar el material probatorio que reposa en el presente proceso, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el proceso disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular pliego de cargos contra la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira – Risaralda. 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Ref.: Funcionario

Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira - Risaralda, se originó en razón a una queja presentada de manera ANÓNIMA, por una presunta prelación para dictar sentencia de segunda instancia para los casos más recientes, sobre los de mayor data, incumpliendo así los términos y turnos establecidos por la ley. De las pruebas allegadas al dossier y en virtud de las exculpaciones de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira – Risaralda, esta Comisión procederé con el archivo de las presentes diligencias, toda vez que, la funcionaria no cometió falta disciplinaria. Ciertamente la funcionaria judicial presentó diferentes circunstancias que atrasaron los tiempos de resolución de sentencias en los

diferentes procesos; como la pandemia Covid-19, la ausencia de personal, la capacitación del nuevo personal, asumir los expedientes de su homologo, la sustanciación de múltiples asuntos, la participación de audiencias, entre otras compuestas funciones que su roll le exige. La carga laboral que sufren los diferentes juzgados del país, es un hecho notorio, puesto que es de conocimiento general de la comunidad, la congestión judicial que sufre la rama judicial; sin embargo, la magistrada al momento de aportar pruebas sobre ello, dejó ver el alto número de procesos que evacuó de su despacho; descartándose cualquier acto de incuria o desidia. Del análisis de las estadísticas durante el 2019 a 2022 a cargo de la magistrada, se evidenció un total de ingresos de 1.799 y egresos de 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario 1.934. También se evidenció la evacuación de 242 audiencias, 1.458 sentencias, es decir un promedio mensual de 32.4, es decir más de una diaria; demostrándose con ello una actuación diligente, contrario con lo expuesto por el anónimo.

Es de notar que la magistrada DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA cuenta con un promedio favorable y totalmente acorde para una Sala Administrativa del país, demostrándose con ello, una actuación diligente y no caprichosa ni recurrente; no sobrepasó los límites de la ilicitud sustancial. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de ilicitud

sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria, en la Sentencia C-948 de 2002 expuso lo siguiente: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”.

Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por

diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”2, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. 2 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30: “análisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157). Aun cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto

de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Por su parte la Corte Constitucional ha reiterado en la SU-333 de 2020 lo siguiente: “Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.” En segundo lugar y ligado con lo anterior, se debe analizar la afectación causada por la pandemia de Covid - 19, la cual implicó suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020.

De igual forma, esta Sala Dual entiende sobre la escasa planta de personal, sumado con los diferentes cambios administrativos; circunstancias que conllevan a complicaciones y retardos que pueden prolongar el tiempo de la emisión de sentencias. Se encuentra probado que, ciertamente el magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, debió apartarse de múltiples asuntos, por los diferentes contratos que celebró su hijo con EPS y hospitales; situación que conllevó a que la investigada asumiera los mismos, pues era quien le seguía en turno. Por otro lado, frente a la presunta prelación de asuntos, ha de indicar

esta Sala Dual que la Ley 1285 de 2009, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva. Veamos: “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención” 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el

Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el

Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. Sobre este tema, es dable indicar que en ocasiones se producen decisiones sin sujeción al orden cronológico, sin embargo, esto per se, no implica la comisión de falta disciplinaria. Concluimos indicando que no hubo una infracción de ninguna índole, no existió una infracción a la norma que produjese falta disciplinaria. Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme con el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, en relación con el presunto incumplimiento en los turnos para sustanciación ha de indicarse por esta Comisión que en la queja presentada de manera ANONIMA no se precisó en qué procesos, cuáles o cuántos, al parecer, la funcionaria no respetó los turnos, tenemos que los Tribunales Administrativos del país reciben múltiples expedientes a la semana, al mes y al año; lo que resulta imposible determinar dicho hecho; no se cuenta con número de proceso, por lo que resulta viable admitir en este punto de la queja que tal hecho se torna ambiguo. Recordemos que el funcionario encargado de formular cargos debe

antes hacer una valoración de la denuncia o queja, a efectos de prevenir daños en la dignidad, reputación o buen nombre de las personas implicadas y el inútil desgaste que experimenta el aparato judicial enfrentado quejas sin elementos de juicio que demuestren las infracciones disciplinarias; las quejas que suponen conjeturas u opiniones personales, sin fundamento legal o las que vulneran los derechos fundamentales de los disciplinables, circunstancia que hace imposible formular cargos en esos términos, toda vez que los entes de control disciplinario tienen prohibición expresa de atender esta clase de hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. En suma de lo anterior, cabe resaltar, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar 12

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución Política de Colombia, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justiciaartículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber

funcional por parte de la funcionaria. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, se dispondrá con el archivo de la actuación en favor de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira – Risaralda. En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira - Risaralda, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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Ref.: Funcionario

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