🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 210.JUECES DE PAZ- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE FALTA DIS

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 210.JUECES DE PAZ- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE FALTA DIS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 00787 01

Aprobado, según acta n.° 042 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra del auto del 12 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de la señora Esther Inés Cuero de Gruezo, en su calidad de jueza de paz de la comuna 10 de Cali.

2. HECHOS INVESTIGADOS El señor William Ríos Overly presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Cuero de Gruezo, en su condición de jueza de paz de la comuna 10 de Cali, por presuntas irregularidades dentro del trámite n.° 13-00-2018-15. 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (salvamento de voto) y Luis Rolando Molano Franco.

Puntualmente, el quejoso señaló que en el desarrollo de la actuación, la investigada se mostró parcializada en favor del señor Nayil Alvis, pues opinó y «acomodó» las declaraciones de los sujetos convocados, y

actuó de manera arbitraria cuando intervino en la conciliación. Igualmente, destacó que existieron demoras en la notificación y entrega de la citación de conciliación y de la resolución de sanción n.° RS3JPC1013022018 del 13 de febrero de 2018. También, cuestionó que el mismo día en que se pretendió adelantar el acuerdo conciliatorio fue emitida la resolución de sanción, la cual fue informada imediatamente al «demandante». Por otro lado, de la fundamentación de la resolución de sanción, sostuvo que se precisaron hechos que no correspondían a la realidad, pues la disciplinable sostuvo que el señor Ríos Overly se encontraba en mora respecto de unos cánones de arrendamiento, circunstancia fáctica que para la fecha no era cierta.

3. TRÁMITE PROCESAL Efectuado el reparto de la queja2, mediante auto del 6 de noviembre de 2018 el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo3, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Esther Inés Cuero de Gruezo, en su calidad de jueza de paz de la comuna 10 de Cali, decisión que fue notificada a los sujetos procesales4.

Asimismo, se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del trámite n.° 13-00-2018-15 y la declaración del señor Nayil Alvis. Igualmente, la investigada rindió versión libre. 2Folio 16 del archivo virtual 01.- EXPEDIENTE 2018-00787.

3Folios 18-19 ibidem. 4Cfr. Folios 22-23 ibidem. Pági na 2 | 21 En providencia del 12 mayo de 2021, la primera instancia dispuso la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la disciplinada5. Sin embargo, el magistrado Hernández Quiñonez salvó el voto porque, a su discreción, la jueza de paz no era competente para dirimir la controversia porque una de las partes convocada no se había sometido voluntariamente a la jurisdicción de paz. Luego de efectuadas las notificaciones y comunicaciones de la decisión6, en término, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido mediante auto del 11 de octubre de la misma anualidad8.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca9 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de la señora Esther Inés Cuero de Gruezo, en su calidad de jueza de paz de la comuna 10 de

Cali. El proveído en cuestión se contrajo a determinar si las actuaciones desplegadas por la investigada constituían falta disciplinaria. Al respecto, después de revisar las actuaciones dentro del trámite n.° 1300-2018-15, sustentó lo siguiente: Hasta aquí las cosas, tal y como lo deja entrever la apoderada de confianza de la disciplinable en su injurada, es claro que tanto el

5Archivo virtual 08AutoTerminaInvestigación. 6 Archivo virtual 10ConstanciaNotificacionOficios1787. 7 Archivo virtual 11RecursoApelacionProc66LilianaCampo. 8 Archivo virtual 17AutoConcedeRecursoApelacion11102021. 9M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo (M.P.) en sala con los magistrados Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Salvamento de Voto). Pági na 3 | 21 señor NAYIL ALVIS, como el quejoso RIOS OVERLY, fueron enterados con suficiencia respecto de los alcances, finalidad y fundamentos de la Jurisdicción Especial de Paz, luego de lo cual de manera libre y voluntaria dieron su aquiescencia para que se dirimiese el conflicto, en los términos que dispone la ley, en caso de no llegarse a un acuerdo, tal y como así aconteció, por manera que resulta impertinente el pretender que, ante una decisión adversa a sus intereses se imponga una sanción disciplinaria en contra de la señora Jueza de Paz. Lo anterior aún más si se tiene en cuenta que los reparos que realiza el señor RÍOS OVERLY en su escrito de queja, bien pudieron ser planteados en un recurso de reconsideración en contra de la decisión en equidad, una vez notificado de la misma, esto es, luego del 21 de abril de 2018 cuando dice que recibió y se enteró de la decisión, en tanto solo hasta el 28 de mayo de 2018, es decir, un mes después la doctora CUERO DE GRUESO realizó

el envío o traslado de la actuación por competencia, para la ejecución y/o materialización de la sentencia, lo que sugiere que el aquejado contó con el plazo suficiente para controvertir la decisión en el escenario procesal pertinente, lo cual escapa a esta jurisdicción disciplinaria. Por otro lado, se equivoca el quejoso al afirmar que la señora CUERO DE GRUESO, al momento de efectuarse la conciliación entre él y el señor NAYIL ALVIS no podía intervenir por cuanto, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Ley 497 de 1999, es por demás un deber de los Jueces de Paz, en la conciliación “...facilitar y promover el acuerdo sobre fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes”. En otros términos, si bien las opciones, alternativas o maneras en que se debe solucionar el conflicto debe provenir de las partes involucradas en conflicto, no es menos cierto que, a partir de ellas el Juez de Paz, como mediador, conciliador o tercero imparcial que es, puede promover dicho acuerdo, para garantizar que se llegue a un acuerdo satisfactorio para ambas partes10. Conforme a lo anterior, consideró que la jueza de paz no actuó arbitrariamente porque ostentaba la competencia para dirimir la controversia, pues los interesados voluntariamente se sometieron a la jurisdicción de paz, como consta en «acta de inicio». Además, indicó que la disciplinable respetó las distintas etapas de la

actuación en atención al artículo 22 y ss. de la Ley 497 de 1999 y 10 Folio 6 del archivo virtual 08AutoTerminación Investigación. Pági na 4 | 21 garantizó el debido proceso de los intervinientes contemplado en el artículo 29 superior porque, una vez fracasó la conciliación, profirió sentencia en equidad, la cual fue notificada. Por otro lado, estableció que la disciplinable valoró correctamente las pruebas obrantes en el plenario pues la decisión estuvo sustentada en el incumplimiento del arrendatario en subarrendar un inmueble. Así, consideró que más más allá de la discusión de si el demandado realizó el pago de unos cánones de arrendamiento, aquella situación resultaba irrelevante en el caso bajo estudio. Por otro lado, respecto de la indebida notificación del auto admisorio y el fallo de tutela, el a quo aseguró que aquella omisión es una «función inherente a los empleados de la secretaría, que incluso fue subsanado en la instancia por la investigada»11. En ese sentido, al verificar que no se transgredió algún derecho fundamental y no se evidenció una actuación arbitraria, la Seccional no encontró mérito para continuar con la investigación disciplinaria y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 de la Ley 734 del 2002, se dispuso la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la disciplinada.

5. RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el cual manifestó no estar conforme con la decisión, y al efecto solicitó su revocatoria a partir de la siguiente argumentación:

Se debe indicar, que el a quo en su análisis obvio verificar el cumplimiento de todas las garantías judiciales que imprime el 11 Ibidem. Pági na 5 | 21 trámite a la luz de lo previsto en la Ley 497 de 1999, con el fin de advertir trasgresión de los derechos fundamentales del quejoso. Es así como, de manera contradictoria al analizar las pruebas, refiere que se observa que, el 25 de enero de 2018, se comunicó al señor WILLIAM RIOS OVERLY del acercamiento que ante el despacho de paz de la Comuna 10 de Cali, realizó el señor NAYIL ALVIS, “a solicitar nuestra mediación para conciliar un conflicto relacionado con proceso por el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato, por cuanto se ha subarrendado”. A su vez, al señalar sobre la Acta de inicio, de 13 de febrero de 2018, suscrita por los señores RIOS Y ALVIS, transcribe “...Las partes en mención se acercaron a la Jurisdicción de Paz, ...después de escuchar de que trata la jurisdicción especial de paz y sus alcances, las partes se sometieron de manera voluntaria a esta jurisdicción especial ...”. También aduce sobre la declaración del señor ALVIS, transcribiendo su respuesta sobre la pregunta, si el señor WILLIAM RIOS hubiere accedido a someterse a la jurisdicción de paz, a lo que contestó, que él acudió al despacho, allá hacia sus declaraciones, la Jueza de Paz lo escuchaba y él

decía que no se iba porque no tenía trabajo. Lo anterior, evidencia que el señor WILLIAM RIOS OVERLY fue citado por la acción que desplegó el señor ALVIS, que hasta el momento no se concreta de manera clara, el ajuste a los lineamientos señalados en los artículos 8 y 9 de la ley 497 de 1999, en tanto implican el sometimiento voluntario por las partes de su conflicto al conocimiento de la Jurisdicción de paz, distinto es que haya acudido a la cita. Debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la precitada ley, aduce sobre la forma de la solicitud mancomunada, sea oral o escrita. Por otro lado, el artículo 34 de la ley 497 de 1999 estipula el control disciplinario ante la vulneración de las garantías y derechos fundamentales u observación de conductas censurables que afecten la dignidad humana. Sobre el tema, ya se ha pronunciado la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 2017 al confirmar sanción de un Juez de Paz por haber trasgredido los artículos 9, 23 y 34 de la ley 497 de 1999. En ese sentido, no se dan los presupuestos para terminar la investigación en favor de la señora Esther Inés Cuero de Grueso, siendo procedente la formulación de cargos por presunto desconocimiento de las normas que regulan los trámites ante la Jurisdicción de Paz a efectos de garantizar el debido proceso

establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional12. 12 Folios 4-5 del archivo virtual 11RecursoApelacionProc66LilianaCampo. Pági na 6 | 21

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente según constancia secretarial efectuada por el sistema de gestión siglo «xxi» del 16 de febrero de 202213.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los jueces de paz, en consonancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y 256 de la Ley 1952 de 2019. 7.2. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 13Archivo virtual 01 76001110200020180078701 de la carpeta 02Segundainstancia. 14 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019. Pági na 7 | 21 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que

solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»16. Así, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia por cuanto las conductas atribuidas a la disciplinada no constituyen falta disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, por cuanto la señora Cuero de Gruezo tenía la competencia para emitir la resolución de sanción n.° RS3JPC1013022018 del 13 de febrero de 2018, como fue precisado por la primera instancia. De la apelación, advierte la Comisión que el reparo propuesto por el Ministerio Público se centró en sostener que la disciplinable no ostentaba la competencia para dirimir la controversia dentro del trámite 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. 16 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 21 n.° 13-00-2018-15, pues a su juicio el señor William Ríos Overly no presentó la solicitud en conjunto con la señora Nayil Alvis, en atención al artículo 23 de la Ley 497 de 1999. Sobre este particular, la Comisión considera que no le asiste razón al apelante respecto a que la disciplinable no podía conocer del asunto en atención a los artículos 9.° y 23 ibidem, como será sustentado a continuación: Las normas referidas establecen lo siguiente: ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. […] ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito,

las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte [Negrillas y subrayas fuera de texto]. Pági na 9 | 21 De su lectura, se extrae con suficiencia que la jurisdicción de paz tiene por objeto que los ciudadanos acudan a ella voluntariamente, como mecanismo para la solución pacífica de sus conflictos. En ese sentido, el juez está habilitado para intervenir cuando exista una manifestación inequívoca de que los interesados prestan su consentimiento. Por otro lado, debe corroborarse que el asunto sea susceptible de transacción, conciliación o desistimiento, no esté sujeto a solemnidades previstas en la ley, y que la cuantía no supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que lo criterios de competencia para someter un asunto a la jurisdicción de paz son los siguientes: a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al

conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas. b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes17. Ahora bien, de la lectura del artículo 22 y ss. de la Ley 497 de 1999, la misma alta corporación refirió las reglas que debe acatar el juez de paz durante el desarrollo del procedimiento. Veamos: a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. b. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-796-07 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 10 | 21 c. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. d. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma público o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la

audiencia así como del acuerdo, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. e. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. f. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado. g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. h. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz18. Frente a la solicitud, materia de discusión en la alzada, nótese que los intervinientes deben presentarla de manera escrita o verbal para dar inicio al trámite de equidad. Sin embargo, en caso de ser oral, el legislador dispuso como diligencia especial el levantamiento de un acta que firmen las partes expresando su voluntad de acogerse a la jurisdicción de paz, en atención al artículo 23 ejusdem. En el caso sub lite, de las copias del asunto n.° 13-00-2018-15 y en

particular del acta del 25 de enero de 201819 se observa que el señor Nayil Alvis verbalmente solicitó someter a la jurisdicción de paz un 18 Ibidem. Véase también Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-059-05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Cfr. Folio 4 del archivo virtual 02.- ANEXO UNICO 2018-00787. Página 11 | 21 asunto relacionado con el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte del señor William Ríos Overly. Sobre este particular, esta colegiatura encuentra que, en efecto, para ese momento, el señor Ríos Overly no habría consentido que el asunto referido se sometiera a la jurisdicción de paz, ni radicó la petición de manera mancomunada con el señor Nayil Alvis, en consonancia con el artículo 23 ibidem. Por consiguiente, le asiste razón al apelante en cuanto a que inicialmente no existía sometimiento consensuado de las partes. Sin embargo, al revisar los demás documentales, la Comisión observa que, en acta de inicio del 13 de febrero de 2018, los señores Nayil Alvis y William Ríos Overly suscribieron lo siguiente: Fuente: Folio 14 del archivo virtual 02.- ANEXO UNICO 2018-00787 Así las cosas, a diferencia de lo manifestado por el Ministerio Público, está acreditado que posteriormente a la solicitud inicial, de común acuerdo, y verbalmente, como reza el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, las partes peticionaron y acordaron someter el asunto a la jurisdicción

de paz, como fue constatado en el acta del 13 de febrero de 2018, la cual fue suscrita por los interesados. Página 12 | 21 Igualmente, en atención a las reglas del procedimiento, es claro que la disciplinable cumplió con el trámite especial para las solicitudes verbales, toda vez que: (i) se levantó un acta firmada por las partes; (ii) que precisaba la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como (iii) el lugar, la fecha y la hora para la audiencia de conciliación. Además de ello, está probado que durante el desarrollo de la actuación, e incluso en la queja, el señor Nayil Alvis guardó silencio y no planteó algún tipo de disconformidad relacionada con la falta de competencia de la señora Cuero de Gruezo para someter la controversia relacionada con el incumplimiento de un contrato de arrendamiento a la jurisdicción de paz. En tal virtud, con ocasión a que la investigada acató lo dispuesto en los artículos 9.° y 23 de la Ley 497 de 1999 resulta procedente confirmar la decisión de terminación toda vez que no se observa la posible actualización de una falta disciplinaria, como fue referido por el a quo en su oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en

contra de la señora Esther Inés Cuero de Gruezo, en su condición de juez de paz de la comuna 10 de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Página 13 | 21

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, REMITIR la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 21

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Página 15 | 21

Bogotá, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: No. 760011102000 2018 00787 01 Aprobado según Acta N.º 42 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con aclaración de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Comisión decidió “CONFIRMAR la decisión del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de la señora Esther Inés Cuero de Grueso, en su condición de juez de paz de la comuna 10 de Cali.” Decisión que comparte esta Magistrada pero que, a su vez, la obliga a reiterar la postura que ha sostenido este despacho en cuando a que a los Jueces de Paz les está completamente vedado librar notificaciones, oficios, comunicaciones, invitaciones o cualquier otra denominación que quiera dársele a la actitud encaminada a lograr que un ciudadano comparezca a la jurisdicción de paz, pues la Ley es clara en cuanto a que ambas partes deben acudir de común acuerdo, esto es, sin que medie acción alguna del Juez de paz. En consecuencia, dado que en el presente caso ello no se acreditó por parte del disciplinable y, por el contrario, obra acta que demuestra la concurrencia mancomunada de

las partes, es que acompaño la providencia de segunda instancia. Página 16 | 21 En el artículo 9° de la Ley 497 de 1999 se establece que: “los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original). A su turno, el artículo 23 ejusdem, dispone que: “la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original). Así las cosas, es oportuno recordar que, de acuerdo al espíritu de la norma que creó la jurisdicción de paz, al Juez le está vedado adelantar tan siquiera una invitación, llamada, visita, citación o cualquier acción o denominación que se pretenda dar a actos que tengan como propósito persuadir a que una persona someta sus diferencias a la jurisdicción de

paz, ello porque el legislador fue contundente en establecer que la actuación de este solo puede iniciarse con la solicitud que de común Página 17 | 21 acuerdo le formulen los interesados en conciliar, es decir, que le eleven de manera conjunta y previa. En este sentido dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Página 18 | 21

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 760011102000 2018 00787 01 Aprobado en Sala No. 42 del 07 de junio de dos mil veintitrés (2023) Con el debido respeto, debo manifestar que SALVO MI VOTO frente a la decisión mayoritaria de la Comisión, al considerar que no se daban los presupuestos para confirmar la decisión de primera instancia, en la cual, se ordenó la terminación de procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de Esther Inés Cuero de Grueso, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali. Lo anterior, porque hasta este momento, no se reunían los presupuestos para concluir la inexistencia de una irregularidad disciplinaria, pues estaba probado que las partes en el asunto No. 1300-2018-15 no comparecieron de manera mancomunada a presentar solicitud de sometimiento del conflicto a la jurisdicción de paz, y si bien

es cierto posteriormente firmaron un acuerdo, el proceso inició en contravía de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1991, que reza: ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Lo anterior, en armonía con el artículo 23 de la misma norma: Página 19 | 21 “ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...