CNDJ - 211.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA -
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 211.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA -
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N. 11001110200020190451401 Aprobado según Acta de Sala No.74 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a los Honorables Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, Magda Victoria Acosta Gualteros2, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3 y Diana Marina Vélez Vásquez4, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá5, la cual declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia LEIDY MIREYA VALBUENA VARGAS, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, e infringir los deberes establecidos en los artículos 50 numeral 7, 51 numeral 3 y 52 del Código General del Proceso y 4 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia la sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS 1 Sala Nº 51 del 7 de julio de 2022
2 Sala Nº 63 del 17 de agosto de 2022 3 Sala Nº 1 del 13 de enero de 2023 4 Sala Nº 24 del 19 de abril de 2023 5 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. .
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 111001110200020190451401 F-9592
REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias ordenada mediante auto del 4 de junio de 2019, por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la auxiliar de la justicia LEIDY MIREYA VALBUENA VARGAS, designada en calidad de secuestre al interior del proceso divisorio 2015-0199, siendo demandante Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento, al no rendir cuentas comprobadas de su gestión pese a los múltiples requerimientos efectuados por la célula judicial. Por medio de providencia del 12 de agosto de 2019, se abrió indagación preliminar6 y el 20 de enero de 2020 se dispuso la apertura de investigación en contra el auxiliar de la justicia LEIDY MIREYA
VALBUENA VARGAS7. En esta etapa se incorporó como prueba documental copia digital del proceso divisorio 2015-0199, siendo demandante Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento, remitido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá8. Mediante proveído del 1 de junio de 20219 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y el 7 de septiembre de 202110 se formuló pliego de cargos a la disciplinable “por la presunta incursión en la falta 6 Folio 17 del C.O. 7 Folio 41 del C.O. 8 002CDfolio23 y 003CDfolio49 9 004AutoDeCierreInvestigacion 10 007FormulaCargos 2
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al no cumplir con sus deberes establecidos en los artículos 50-7, 51-3 y 52 del C.G.P., y 4° del Acuerdo 1518 de 2002 del CSJ. Falta calificada como gravísima e imputada a título de dolo”, normas que en lo pertinente preceptúan: ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” ARTÍCULO 50. Criterios para la graduación de la sanción. (…) 7.
A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. ARTÍCULO 51 (…) En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. 3
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta ACUERDO 1518 DE 2002 – ARTÍCULO 4 “Son principios que orientan el servicio de los auxiliares de la justicia la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral.” Lo anterior, teniendo en cuenta que “la aquí disciplinada, que fue designada dentro del proceso divisorio No. 205-00199 de Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento y otros, tramitado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, como secuestre del bien
inmueble ubicado en la Carrera 94H No. 83B-15 e identificado con matricula (sic) inmobiliaria No. 50C-414292, dentro del proceso divisorio No. 2015-00199, el cual, desde el día 14 de julio de 2016 quedó a su cargo y bajo su custodia. Igualmente es un hecho cierto, también aceptado por la disciplinada, que luego de posesionarse como secuestre y recibir el bien inmueble en comento, no volvió a tener contacto con el mismo y menos a cumplir con sus funciones. Tampoco rindió algún informe al juzgado de conocimiento, ni siquiera habiendo sido requerida”. El 14 de septiembre de 2021, se notificó personalmente el pliego de cargos a la disciplinada11 y en la etapa probatoria fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones: 11 008NotificacionPliegoDeCargos 4
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta - La disciplinada rindió exposición espontánea, en la cual expresó que por razones de salud no pudo continuar su labor debido a la incapacidad que le fue otorgada. Indicó que con posterioridad informó al Consejo Superior de la Judicatura para no seguir laborando12. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca informó que la señora Leydi Mireya Valbuena Vargas, integró la lista de auxiliares de la justicia para
el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017. Mediante providencia del 17 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que allegaran alegatos de conclusión13, término en el cual la disciplinada presentó escrito reiterando lo señalado en su exposición espontánea. Concluyó que no incurrió en falta alguna, no recibió dádivas ni desplegó labor alguna por razones de salud, por consiguiente, no está acreditada su responsabilidad. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia LEIDY MIREYA VALBUENA VARGAS, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el 12 013DiligenciaVersionLibre 13 020TrasladoParaAlegar 5
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, e infringir los deberes establecidos en los artículos 50 numeral 7, 51 numeral 3 y 52 del Código General del Proceso y 4 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia la sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para
ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. Indicó el a quo que a pesar de haber sido posesionada como secuestre el 14 de julio de 2016, dentro del proceso divisorio No. 2015-00199 tramitando ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, no rindió cuentas comprobadas de su gestión, pese a los requerimientos efectuados mediante autos del 18 de enero y 9 de octubre de 2017. Así mismo, el 20 de febrero de 2018 se llevó a cabo la diligencia de remate y se ordenó que regresara el inmueble en el término de tres días, empero hizo caso omiso. En el mismo sentido fue requerida el 19 de julio y 8 de octubre de 2018 y 25 de abril de 2019, guardando absoluto silencio. Concluyó el fallador que “no existe situación alguna que justifique la conducta desplegada por la auxiliar de la justicia LEIDY MIREYA VALBUENA VARGAS, como secuestre, dado que conocía los deberes que le asistían, dentro de los que se encontraba rendir cuentas comprobadas de su gestión frente al bien inmueble secuestrado, cuya custodia y cuidado le había sido encomendado, atendiendo así los requerimientos del juzgado, al tenor de lo previsto en los artículos 506
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7, 51-3 y 52 del C.G.P., y 4° del Acuerdo 1518 de 2002 del CSJ, sin que lo hubiera hecho”. Por lo anterior, sostuvo el Seccional que correspondía a imponer la sanción MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, teniendo en cuenta los criterios generales de indiligencia, ineficacia demostrada en el desempeño de la función, el conocimiento de la ilicitud, el grave daño social y la afectación de los derechos fundamentales de las partes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 2 de mayo de 2022 y la disciplinada allegó escrito de recurso de apelación el 16 de mayo siguiente, por lo que, al haber sido extemporáneo, mediante auto del 6 de junio de 2022 se dispuso no darle trámite y remitirlo a esta colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Negadas las ponencias a los Honorables Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez14, Magda Victoria Acosta Gualteros15, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo16 y Diana Marina Vélez Vásquez17, el 14 Sala Nº 51 del 7 de julio de 2022 15 Sala Nº 63 del 17 de agosto de 2022 16 Sala Nº 1 del 13 de enero de 2023 17 Sala Nº 24 del 19 de abril de 2023 7
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta asunto fue repartido el 27 de abril de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.18 Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: 18 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de
derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 8
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Procedencia del grado jurisdiccional de Consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de
quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1920. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 19Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 20Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 9
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es
decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) 10
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. A su turno, el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.” De las normas en comento se colige que para que pueda surtirse el grado jurisdiccional de consulta por parte de esta Corporación, es necesario i) que se trate de una sentencia o de una decisión que ponga fin a la actuación, ii) que sea desfavorable al disciplinado y iii) que no haya sido apelada. 11
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Esta Colegiatura en distintos pronunciamientos21 ha sido pacífica en abstenerse de conocer del grado jurisdiccional de consulta cuando las decisiones con las características enunciadas en precedencia han sido apeladas de manera extemporánea, o cuando habiéndose recurrido no se ha sustentado la alzada. Descendiendo al caso en estudio, se observa que proferida la sentencia del 26 de abril de 2022, se libraron las comunicaciones el 2 de mayo de 202222 y la disciplinada allegó escrito contentivo de recurso de apelación el 16 de mayo siguiente, en el cual indicó: 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisiones del 15 de marzo de 2023, Rad. 08001-11-02-000-201900610-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, del 15 de marzo de 2023, Rad. 680011102000201900173 01,
M.P. Juan Carlos Granados Becerra, del 17 de mayo de 2023, Rad. 110010102000 2020 00395 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, del 10 de agosto de 2023, Rad. 76001110200020170199101; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras. 22 025Comunicaciones 12
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Por consiguiente, al haber sido corroborado por la disciplinada que el fallo sancionatorio fue recibido por correo electrónico el 2 de mayo de 2022, siendo apelado el 16 del mismo mes y año, el a quo mediante auto del 6 de junio de 2022 dispuso no darle trámite por resultar extemporáneo, al tiempo que dispuso su remisión a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, al haber sido interpuesto recurso de apelación de manera inoportuna23, se desnaturalizó el grado jurisdiccional de consulta y al no reunirse los presupuestos para su trámite, lo procedente era rechazarlo y no remitirlo a esta Colegiatura, por consiguiente, la Comisión se abstendrá de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta y ordenará regresar el expediente a la Comisión de origen, para lo de su competencia. 23 Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento
de los tres días siguientes a la última notificación. 13
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia LEIDY MIREYA VALBUENA VARGAS, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, e infringir los deberes establecidos en los artículos 50 numeral 7, 51 numeral 3 y 52 del Código General del Proceso y 4 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia la sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes,
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 14
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta TERCERO: Devuélvase a la Comisión de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 15
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 16
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201904514 01 Aprobado, según acta No. 74 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia LEIDY MIREYA VALBUENA VARGAS, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, e infringir los deberes establecidos en los artículos 50 numeral 7, 51 numeral 3 y 52 del Código General del Proceso y 4 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia la sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste”. En mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del trámite de primer grado, tal y como efectivamente se realizó en la ponencia que me fue negada. En efecto, no se discute que el recurso de apelación se debe “interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la ultima notificacion”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 111 de la Ley 734 de 200224. No obstante, al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, debió darse curso al grado jurisdiccional de consulta, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 208 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio de fondo del asunto, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente, 24 Aplicable a este asunto, según las previsiones del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 18
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va
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