CNDJ - 211.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210012100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 211.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210012100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100121 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 006, según acta N. 06 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Sala Dual de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los honorables magistrados doctores Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez1, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 y normativas complementarias, procede a evaluar la investigación disciplinaria llevada a cabo contra la doctor 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
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Referencia: FUNCIONARIOS Hernán Mauricio Oliveros Motta en su calidad de Magistrado de la
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. durante el periodo de los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria. Asimismo, se procede a valorar si es apropiado emitir la decisión de terminación del proceso disciplinario y el correspondiente archivo de las diligencias, conforme a lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 de la Ley 1952 de 2019.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Álvaro A. Sequera Duarte presentó queja contra el doctor Hernán Mauricio Oliveros Motta, en su calidad de Magistrado de la
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por su actuación en un caso específico; señalando posibles irregularidades por emitir un fallo de un proceso que contaba con más 400 folios en solo 24 horas, en un caso que involucra al presidente de Avianca y al Sindicato ACDIV. Se señala que el Juez Laboral del Circuito no leyó documentos cruciales en el proceso, lo que podría constituir prevaricato por acción. La queja implica presuntas irregularidades durante el trámite de un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con radicado No. 110012205017201700809 01. 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 2 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS
3. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de junio de 20216, se designó al magistrado ponente para conocer del caso. Tras evaluar la queja, el 17 de agosto de 2023 se inició la investigación disciplinaria7. Durante
el proceso de investigación, el disciplinado solicitó la terminación y archivo de las diligencias8. El disciplinado refuta las acusaciones, indicando que el fallo en el caso entre Avianca y el Sindicato ACDIV fue emitido conforme a las normativas legales y en un plazo adecuado, conforme al artículo 380 del Código Sustantivo de Trabajo. Además, destaca que se realizaron diligencias para obtener la información necesaria, como requerir al Juzgado de origen para subsanar datos del expediente, lo cual se logró antes de emitir la sentencia en el plazo establecido por la ley. Asimismo, asegura que la decisión de 4 de diciembre de 20209 se fundamentó en pruebas adecuadamente presentadas y en el estricto cumplimiento de la ley y la jurisprudencia.
4. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE El funcionario judicial implicado es Hernán Mauricio Oliveros Motta, quien se desempeñaba como magistrado de la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. durante el periodo relevante para la presente actuación disciplinaria. Asimismo, fungió como magistrado sustanciador y ponente dentro del pronunciamiento de la segunda instancia dentro del proceso de referencia 11001220501720170080901. 6 01acta de reparto 20210012100. Expediente digital. 7 013. APERTURA DE INVESTIGACIÓN 202100121 00. Ibidem. 8 25.4 Correo_ memorial-Dr. OiverosMotta. 025 Memorial-Dr.OliverosMotta-Rta-Telegrama37693. Ibidem. 9 02 Sentencia Segunda Instnacia. 021 Rta-Ofi-35299-Tri-Sup-Btá 2017008090. Ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS
5. PRUEBAS RECAUDADAS En el transcurso de la investigación disciplinaria, se recopilaron los siguientes elementos de prueba: - Copia digital íntegra y legible del cuaderno correspondiente que contiene el trámite del recurso de apelación presentado en el caso identificado con el radicado No. 11001220501720170080901. - Certificación de los salarios devengados por el Magistrado implicado durante los últimos 3 años. - Registro de los antecedentes disciplinarios del investigado, el doctor Hernán Mauricio Oliveros Motta, en su calidad de
Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Copias de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión correspondientes, certificado de tiempo de servicio y certificación del domicilio y residencia consignados en la hoja de vida del investigado, el doctor Hernán Mauricio Oliveros Motta.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en
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Referencia: FUNCIONARIOS funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La competencia señalada encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Cuestión previa En el transcurso del procedimiento disciplinario, el disciplinado presentó solicitudes11 de pruebas para su incorporación en el presente caso disciplinario. Estas solicitudes, amparadas en su derecho a la contradicción y otros derechos inherentes al debido proceso, abarcaron: (i) el expediente 11001 22 05 017 2017 00809 01; (ii) la solicitud de estadísticas correspondientes a los años 2021 y 2022 a la Unidad de Desarrollo Estadístico; y (iii) en caso necesario, la declaración testimonial de Carlos Antonio Cortés Cortés. No será necesario incorporar dichas pruebas, dado que el proceso laboral objeto de reparo en la instancia disciplinaria ya está debidamente incorporado en el expediente correspondiente, el cual solicita el disciplinado, identificado como el radicado 11001 22 05 017 2017 00809 01, por lo que no se justifica la reintegración de una
10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (…) 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.(…)”. 11 25.2 Respuesta indagación preliminar actuación Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. 025 MemorialDr.OliverosMotta-Rta-Telegrama37693. Ibidem. Página 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS prueba que ya forma parte del expediente. El disciplinado no fundamentó la relevancia, pertinencia y utilidad de las estadísticas y el testimonio, por lo tanto, no se considera su admisibilidad como prueba.
Además, se estima que estas pruebas carecen de utilidad, dado que se dispone de todos los elementos necesarios para decidir el caso, que se centra en una anomalía en una decisión pronta, sin relación con una demora judicial que justifique el uso de estadísticas. Respecto al testimonio, su naturaleza es desconocida. Por consiguiente, no se ordenará la práctica de estas pruebas solicitadas, aunque se reitera que no son indispensables para resolver el objeto del reproche disciplinario. Lo anterior se fundamenta en que la pertinencia de las pruebas debe
ser debatida, centrándose en la relación entre los medios de prueba y los hechos que deben demostrarse en cada caso específico. Además, la utilidad de la prueba se define por su contribución concreta al objeto de la investigación, en contraposición a lo que resulta superfluo e intrascendente, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en su Auto de Pleno del 17 de marzo de 2009, Radicado 22053. 6.3. Caso concreto Aterrizando al caso de estudio, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evaluar la presente investigación disciplinaria llevada a cabo contra el doctor Hernán Mauricio Oliveros Motta, en su calidad de Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá durante el periodo relevante para esta actuación disciplinaria. La sala debe determinar si es apropiado emitir la decisión de terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, Página 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS conforme a lo previsto en los artículos 9012, 22413 y 25014 de la Ley 1952 de 2019; o si existe por el contrario fundamento para ordenar la apertura de investigación contra la disciplinable.
Atendiendo a la anomalía por la pronta respuesta en segunda instancia, corresponde a esta Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial formular el siguiente problema jurídico para abordar el caso: ¿La conducta investigada del mencionado
magistrado evidencia alguna irregularidad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de esta Sala de Instrucción, sostendrá la postura de que la conducta investigada está justificada de acuerdo a los medios de convicción recaudados, y no evidencia ninguna desviación por parte del disciplinado. Por consiguiente, se procederá a declarar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria. Para llegar a la conclusión y abordar el problema jurídico, esta Sala Dual de Instrucción resalta que los eventos en cuestión implican la exposición y resolución en menos de 24 horas dentro de un expediente extenso, con más de 400 folios, lo cual podría suscitar alguna irregularidad. Sin embargo, tras revisar el expediente, se 12 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 13 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa
juzgada formal. 14 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código Página 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS constata que el magistrado en cuestión llevaba a cabo acciones para evaluar el proceso desde el 6 de noviembre de 2020, según consta en oficios remitidos a la primera instancia. Además, la sentencia que resolvió el recurso de alzada fue emitida el 4 de diciembre de 2020.
Por tanto, no se evidencia en el expediente la anomalía de la rapidez en menos de 24 horas. Tras revisar los expedientes y los actos procesales realizados por el magistrado en cuestión, esta Sala de Instrucción no detecta ninguna anomalía que requiera pronunciamiento y que contravenga la normativa de manera flagrante o sea irracional en su estructura15, lo cual sería necesario para configurar una vía de hecho. Dentro de los asuntos tratados en la segunda instancia previamente mencionada, se observa que la decisión se fundamentó en normativa y antecedentes jurisprudenciales. En dicha decisión, tomada por el tribunal para resolver la apelación, se hizo referencia al artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Correspondió a dicha colegiatura dilucidar si era procedente la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la
Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo – ACDIV, debido a su incumplimiento con el mínimo de trabajadores afiliados establecido en los Estatutos y la legislación aplicable. Este aspecto constituyó el objeto de análisis del caso en particular. El tribunal destacó que la promotora del proceso argumentó que la organización sindical ACDIV estaba en riesgo de disolución debido a que contaba con menos de 25 miembros, según los Estatutos que requerían licencia de Ingeniero de Vuelo emitida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para ser miembro. Esta 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS postura fue respaldada por el juzgado de conocimiento, que señaló que algunas personas consideradas afiliadas a la organización no cumplían con los requisitos esenciales para ser considerados como tales. Sin embargo, la parte demandada impugnó esta decisión, argumentando que la reforma a los Estatutos del 5 de diciembre de 2018 permitía la afiliación de ingenieros pensionados y aquellos que, aunque tuvieran la licencia de vuelo, no estaban en ejercicio de la profesión. Para abordar este asunto, el tribunal hizo referencia al artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que todo
sindicato de trabajadores debe contar con un mínimo de 25 afiliados para constituirse o subsistir, respaldando su argumento con jurisprudencia de su superior jerárquico. Dentro del análisis de la actuación judicial, si bien el proceso se considera extenso y se observa la rapidez con la que se resolvió, lo anterior no puede clasificarse como una anomalía. El descontento expresado por el quejoso se centra en la resolución rápida por parte de la judicatura. Desde el inicio, se entiende que la eficiencia no puede ser considerada una anomalía sujeta a reproche. Es importante destacar que esta actuación está respaldada por la autonomía judicial, la cual tampoco evidencia anomalías en su desempeño. Esto se debe a que la autonomía judicial cuenta con una protección especial que ha sido desarrollada y respaldada por esta instancia disciplinaria16. Además, la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha hecho referencia a este respaldo17. Por otra parte, aunque este derecho o facultad de autonomía no es absoluto, debe manifestarse dentro de ciertos límites. Debe notarse 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS que no se evidencia ninguna conducta violatoria o caprichosa por parte del fallador en este caso. La carga de motivación está debidamente estructurada, no solo basándose en normas, sino también en precedentes de su superior jerárquico al momento de tomar la decisión, realizando así el ejercicio correspondiente.
Por lo anterior, al no configurarse ninguna anomalía por parte del investigado en el proceso señalado por el quejoso, es decir, el trámite en segunda instancia de referencia 11001 22 05 017 2017 00809 01, y al no encontrar evidencia de que el magistrado haya actuado de manera irregular en el ejercicio de sus funciones, resulta evidente la falta de fundamentos suficientes para continuar con la presente investigación disciplinaria. Por tanto, con fundamento en los artículos 9018, 22419 y 25020 de la Ley 1952 de 2019, se ordena la terminación de la presente actuación disciplinaria a favor de la disciplinable, y en consecuencia se dispone el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las facultades constitucionales y legales, RESUELVE: 18 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 19 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 20 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código Pági na 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso disciplinario y disponer el consecuente archivo de las presentes diligencias, en favor del doctor HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, Magistrado de la
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para la época de los hechos materia de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de
2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por esta Sala de Instrucción de la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Ponente Pági na 11 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12