CNDJ - 211.Decreta Mora justificada Indice general de producción nacional F11001080
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 211.Decreta Mora justificada Indice general de producción nacional F11001080
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS,
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA QUEJOSO: WARRENT STEADY GALLEGO ALZATE RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00942-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 24 de julio de 2024 Aprobado según Acta No.20 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria adelantada por auto de 25 de septiembre de 20231, en contra del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por el señor WARRENT STEADY GALLEGO ALZATE2, mediante correo electrónico de 22 de agosto de 2023, en la cual, manifestó su inconformidad en contra del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir, en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa de radicado No. 76-001-33-33-020-2018-00133-01, en el que funge como 1 Expediente virtual, 07 AperturaInvestigacion 2023-942 2 Expediente virtual, 01 QUEJA, QUEJA DICIPLINARIA demandante el señor GALLEGO ALZATE y como demandado el municipio de Santiago de Cali. Expuso el quejoso, que, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, profirió sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2020, en la que resolvió declarar la responsabilidad patrimonial del municipio, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor GALLEGO ALZATE, debido a un accidente de tránsito por un hueco en la vía y ordenó el pago de los perjuicios causados. Afirmó, que, el fallo proferido por el Juzgado fue impugnado, razón por la cual, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación al doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante auto de 7 de julio de 2021, resolvió admitir la alzada. Reprochó, que, luego de 2 años y 1 mes, el doctor LUBO BARROS, no le había notificado el fallo de segunda instancia o, dado fecha para proferir sentencia, en detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al patrimonio, al debido proceso, y a la
seguridad social, ya que, debido al accidente no podía laborar y por ende obtener alguna clase de ingreso, dependiendo exclusivamente del reconocimiento económico de la condena. Aportó junto con la queja, entre otras documentales: - Copia del fallo de primera instancia de 10 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali3. - 23 fotos del estado de la malla vial de la ciudad de Cali4. 3 Expediente virtual, 01 QUEJA, 04. Sentencia 4 Expediente virtual, 01 QUEJA, 20230810_142439(0); 20230810_142439; 20230810_142443; 20230810_142452; 20230810_142502 (1); 20230810_142502; 20230810_142610; 20230810_142708; 20230810_142711; 20230810_142750; 20230810_170151; 20230810_170157; 20230810_170203; 20230810_170309; 20230810_170318; 20230810_170322; 20230810_170323; 20230810_170325; 20230810_170334; 20230810_170337; 20230811_151221; 20230811_151222 y 20230811_151822 Página 2 | 13 3.TRÁMITE PROCESAL El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto del 1 de septiembre de 20235 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y que, mediante auto de
25 de septiembre de 2023, ordenó la apertura de investigación en contra del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, con el fin de establecer la existencia de los hechos reprochados por el quejoso y, si estos podrían ser constitutivos de falta disciplinaria. En esta etapa procesal se decretaron y recaudaron los siguientes medios de prueba:
- Actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor LUBO BARROS 6. ii. Certificación de los salarios7 devengados por el investigado y tiempos de servicio8. iii. Reporte estadístico de producción del despacho a cargo del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y medidas de descongestión, durante el periodo comprendido entre enero de 2021 a septiembre de 20239. iv. Informe de las acciones especiales asignadas por reparto al Magistrado investigado, durante el periodo comprendido entre enero de 2021 a septiembre de 202310.
- Oficio EALB02020180013301 del 7 de noviembre de 2023 suscrito por el doctor JOHN CORZO SALAS, secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso de radicado No. 7600133330202018001330111. 5 Expediente virtual, 02 1100108020002023094200 ACTA 6 Expediente virtual, 17 Anexos-40467-Calidad 7 Expediente virtual, 23 Anexos-00988-ReiteracionSalarios, Eduardo Antonio Lubo Barros, sueldos 2021-2023_ 8 Expediente virtual, 23 Anexos-00988-ReiteracionSalarios, Eduardo Antonio Lubo Barros, tser
9 Expediente virtual, 20 Anexos-40469-Estadisticas-Medidas, UDAEO23-2957 10 Expediente virtual, 15 Anexos-40446-Informe-Acciones, ACCIONES ESPECIALES 2021 Despacho Dr LUBO; ACCIONES ESPECIALES 2022 Despacho Dr LUBO y ACCIONES ESPECIALES 2023 Despacho Dr LUBO 11 Expediente virtual, 15 Anexos-40446-Informe-Acciones, Oficio Responde Requerimiento Disciplinario vs Dr Lubo 11001080200020230094200 Página 3 | 13 vi. Copia digital del expediente de radicado No. 7600133330202018001330112. Una vez recaudado e incorporado el referido material probatorio, el 19 de enero de 2024 regresó el expediente al despacho. Posteriormente, mediante constancia secretarial de 16 de mayo de 202413, se incorporó al presente asunto, el proceso disciplinario de radicado No. 76001250200020230199200, proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por competencia, el cual, contiene la misma queja formulada por el señor WARRENT STEADY GALLEGO ALZATE, en contra del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, que dio origen a la actuación disciplinaria que hoy nos ocupa.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo
establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. Análisis del caso. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 12 Expediente virtual, 15 Anexos-40446-Informe-Acciones, Cuaderno principal 13 Expediente virtual, 30 Constancia Secretarial paso a Desapcho Página 4 | 13 En el presente asunto, se reprochó la posible mora judicial en la que pudo incurrir el doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa de radicado No. 76001333302020180013301, en el que fungió como demandante el señor WARRENT STEADY GALLEGO ALZATE y como demandado el municipio de Santiago de Cali. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad14 y decisiones15 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional16 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable», figura de construcción
jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Con base en lo anterior, y considerando, que el comportamiento reprochado consiste en presunta mora en el trámite del asunto, es necesario indicar con precisión las fechas y el impulso dado al medio de control de reparación directa de radicado No. 76001333302020180013301, que originó la queja disciplinaria, así: 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 15 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 16 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares Cantillo Página 5 | 13 - El 14 de enero de 2021, fue asignado por reparto al despacho a cargo del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, por impugnación
presentada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali. - Por auto de 7 de julio de 2021, se resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en su lugar, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión y surtir traslado al Ministerio Público por igual término. - El 8 de julio de 2021, se notificó la anterior decisión a las partes. - El 10 de noviembre de 2021, vencido el traslado, la Secretaría del Tribunal pasó el expediente al despacho para resolver lo pertinente. - El 7 de septiembre de 2023, se recibió notificación del Consejo de Estado, sobre la admisión de acción de tutela interpuesta por el demandante contra el Tribunal. - El 12 de septiembre de 2023, el doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, convocó a Sala Virtual para la resolución de fondo el asunto.
- El 15 de septiembre de 2023, la Sala No. 3 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca compuesta por los despachos 7, 8 y 9, con ponencia del Magistrado LUBO BARROS, dictó la sentencia No. 172 de segunda instancia, en la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. - El 22 de septiembre de 2023, la Secretaría del Tribunal notificó a las
partes a través de correo electrónico, el contenido de la Sentencia proferida. Página 6 | 13 Una vez realizado el análisis de las actuaciones surtidas al interior del expediente de reparación directa, encuentra la Sala Dual que, el 10 de noviembre de 2021, vencido el término de traslado para que las partes presentaran sus alegaciones, la Secretaría del Tribunal pasó el expediente al despacho del doctor LUBO BARROS para resolver lo pertinente, quien en Sala de Decisión, mediante providencia del 15 de septiembre de 2023, resolvió el recurso de alzada, revocando el fallo de primera instancia. Es así que, el término de un (1) año y diez (10) meses, sin descontar días no laborales, que estuvo el expediente al despacho para proferir el fallo de segunda instancia, no resulta irrazonable, como pasa a exponerse. En primera medida, se trataba de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, en el que era menester analizar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, de cara a determinar la eventual responsabilidad del Estado -art. 90 de la Constitución-, derivada del accidente padecido por el otrora demandante, ello, para recalcar la naturaleza y complejidad del asunto. En segundo lugar, es menester hacer referencia al trámite preferente de las acciones especiales17 que estuvieron a cargo del Magistrado investigado, esto es, 26318 asuntos para el periodo enero 2021 a septiembre 2023. En tercer lugar, es importante traer a colación el análisis efectuado al reporte estadístico del investigado, del cual se puede extraer que el despacho a cargo del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS,
consolidó las siguientes cifras: AÑO 2021 DÍAS TRABAJADOS19 EGRESOS EFECTIVOS20 223 298 17 Acción de grupo, Acción disciplinaria, Acción de cumplimiento, Acción de tutela, Acción popular, Arbitramentos, Conflictos de competencia, Despachos comisorios, Electorales, Habeas corpus, Revisión de acuerdos y decretos. 18 Expediente virtual, 15 Anexos-40446-Informe-Acciones, ACCIONES ESPECIALES 2021 Despacho Dr LUBO; ACCIONES ESPECIALES 2022 Despacho Dr LUBO y ACCIONES ESPECIALES 2023 Despacho Dr LUBO 19 Número que resulta después de descontar los días no hábiles. 20 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial. Página 7 | 13 Índice de producción para el año 2021: 1.33 AÑO 2022
DÍAS TRABAJADOS EGRESOS EFECTIVOS
224 274 Índice de producción para el año 2022: 1.22
ENERO A SEPTIEMBRE DE 2023
DÍAS TRABAJADOS EGRESOS EFECTIVOS
174 258 Índice de producción entre enero a septiembre de 2023: 1.48 Emerge de lo anterior, que el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias proferidas por el despacho a cargo del doctor LUBO BARROS en el periodo comprendido entre enero de 2021 a septiembre de 2023, se encuentra por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria
contabilizada en días calendario. De lo expuesto, se concluye que, frente al retardo del Magistrado investigado en fallar en segunda instancia, se presenta una mora judicial justificada, que permite enmarcar el comportamiento del funcionario dentro de un plazo razonable y justificado; como lo denotan en conjunto, la naturaleza del asunto, el impulso procesal impartido al medio de control, las acciones especiales a su cargo y las estadísticas de producción de su despacho. En tanto, el Magistrado realizó las tareas que dentro de su capacidad le resultaban posibles, sin que un (1) año y diez (10) meses para resolver el asunto de fondo, se tornen en un plazo irrazonable para haber decidido el proceso de marras. Página 8 | 13 En consecuencia, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuarse al Magistrado investigado, esta Sala considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201921 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales
y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 21 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Página 9 | 13
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría de la Corporación Judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente virtual consta de ciento sesenta y ocho (168) archivos y nueve (9) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Página 10 | 13
Radicación No. 11001080200020230094200 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión adoptada, procedo a
exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió terminar y archivar del procedimiento en favor del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Decisión que comparto al demostrarse que no incurrió en falta disciplinaria que reprochar; no obstante lo anterior, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en situaciones semejantes22, que las estadísticas de producción laboral diaria, únicamente se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador judicial en el lapso objeto de presunta mora y dividirse por los días hábiles. Adicionalmente, al analizar la estadística de las acciones especiales resueltas por el investigado, la decisión objeto de aclaración tomó la cifra desde enero de 2021, pese que el asunto cuya mora se reclama, le fue repartido al Magistrado en noviembre de 2021, por lo que no se debían tener en consideración los meses anteriores. 22 Aclaraciones de voto presentadas EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-01-02000-2017-02700-00; providencia aprobada en Sala No. 49 del 1º de julio de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao
Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2016-02803-01; providencia aprobada en Sala No. 34 del 4 de mayo de 2022.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-01-02-000-2017-02206-01; providencia aprobada en Sala
No. 6 del 26 de enero de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-01-02-000-2018-00395-00; providencia aprobada en Sala No. 11 del 21 de febrero de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 20001-25-02-000-2022-00144-01. Página 11 | 13 Aunado a ello, sea esta la oportunidad procesal para recodar que la Corte Constitucional23, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en oportunidad pretérita, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.
Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así como también, se ha precisado lo siguiente24: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado
(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-747 del 19 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: T2307872. 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-230 del 18 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-3728179. Página 12 | 13 exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En este sentido, dejo expuestos los argumentos de la aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada