CNDJ - 211.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100108020002022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 211.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100108020002022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2022 00259 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 006 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Luis Alfonso Ramos de la Hoz presentó queja disciplinaria, mediante escrito radicado el 4 de marzo de 20222, en contra de los
doctores Judith Inmaculada Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, por las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «07 OFICIO QUEJA 0077», del expediente digital. restablecimiento del derecho, asunto identificado con el radicado n.º 080013333011 2015 00254 00.
Específicamente, en el escrito de queja el señor Ramos De La Hoz manifestó su inconformidad en relación a la decisión adoptada por la referida corporación el 6 de diciembre de 2021, la cual consideró carente de congruencia y motivación, toda vez que «no se tuvo en cuenta y omitió pronunciarse sobre todos los asuntos, hechos y pretensiones planteados en la demanda corrección, adición y complementación de la misma». Con el escrito de queja allegó varias peticiones dirigidas al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, al parecer remitidas en el mes de enero de 2022, mediante las cuales señalaba que reasumía el poder para actuar en el proceso para actuar en causa propia, dado que ostentaba la calidad de abogado y era también demandante en el señalado asunto. Además, solicitó insistentemente que, en caso de haberse proferido decisión, le fuera notificada de manera inmediata, pero al parecer no recibió respuesta.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 27 de abril de 20223 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En atención a las previsiones del artículo 211 y siguientes de la ley 1952 de 2019, con auto del 6 de julio de 20224, se ordeno abrir investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
3 Archivo denominado «02 11001080200020220025900 ACTA», ibidem. 4 Archivo denominado «10 FU 2022 00259 APERTURA», ibidem. Pági na 2 | 14 Para tal efecto se ordenó la practica de pruebas, en su mayoría incorporadas en curso de la investigación. Entre aquellas relevantes se encuentran: i) Oficio de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico por medio del cual remitió copia del expediente con radicación n.º 2015 00254 025. ii) Los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y constancias de servicios prestados por los disciplinables, en calidad de magistrados del Tribunal administrativo del Atlántico6. iii) Oficio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitió los reportes estadísticos de los despachos a cargo de la disciplinables.7 iv) Certificados que registro la ausencia de antecedentes disciplinarios de los magistrados Judith Inmaculada Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, tomados de las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 13 de octubre del 2022.8 Por otro lado, el 6 de julio de 2022 se notificó la anterior decisión al agente del Ministerio Público9. 5 Archivo denominado «19 Respuesta SJ RST 24466 copia proceso», ibidem. 6 Archivo denominado «14 SJ RST 24463 calidad», ibidem
7 Archivos denominados «33 OficioEstadisticas8673141», «34 OficioEstadisticas7478424», «35 OficioEstadisticas32632850», ibidem. 8 Archivos denominados «28AntecedentesJudithInmaculadaRomeroIbarra», «29 AntecedentesLuisCarlosmarteloMaldonado», «30 AntecedentesCristobalRafaelChristiansenMartelo» 9 Archivo denominado «18 SJ RST 24482 procurador notifi df», ibidem. Pági na 3 | 14 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 13 de octubre de 202210 dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en la decisión del 6 de julio de 2022, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con los artículos 239 y 240 del
Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es 10 Archivo denominado «37 PasoDespacho20220025900», ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 4 | 14 procedente proseguir a la siguiente etapa procesal o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor de los doctores Judith Inmaculada Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta decisión irregular emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado con el n.º 08 0013333011 2015 00254 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se configuran los supuestos descritos en el artículo
90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación en favor de los magistrados Judith Inmaculada Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, en razón de que se acreditó que la decisión emitida no reviste las características de arbitraria e irregular que atribuyó el señor Luis Alfonso Ramos De La Hoz. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria Pági na 5 | 14 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y si efectivamente pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado
sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto El quejoso expresó inconformidad con la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en concreto, al no motivarse en forma suficiente el fallo proferido en contra de sus Pági na 6 | 14 intereses, decisión que además adolecía de falta de congruencia con las pretensiones de la demanda que originó el proceso. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los disciplinables. Entre estas, se destaca la copia completa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 08001233301 2015 00254 01, incluidas las decisiones adoptadas en ambas instancias. En tal forma, en la carpeta de segunda instancia se observa que la doctora Judith Inmaculada Romero Ibarra fungió como magistrada
ponente en la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Además, que mediante providencia del 6 de diciembre de 202112 se confirmó la sentencia de primera instancia que negaba la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante. Ahora, a modo de contexto, es preciso destacar que el señor Luis Alfonso Ramos de la Hoz, actuando mediante apoderado judicial, promovió una demanda con la cual pretendía la declaratoria de nulidad de las resoluciones 00664 de 2014 y 00009 de 2015 emitidas por la Corporación Autónoma Regional de Atlántico, en las que consideró se incluyeron «arbitrariamente» como beneficiarios de la licencia ambiental n.º 00071 de 2013 a los señores Eduardo Espinoza Cárdenas y Faride Ibáñez Ramos. Sobre este particular, al expediente digital se incorporó prueba documental consistente en la copia del contrato de concesión n.º KH5 14071, la resolución 000071 de 2013 que otorgó licencia ambiental al señor Luis Alfonso Ramos de la Hoz y las resoluciones 00664 de 2014 12 Archivo denominado «013. F 2015-00254 licencia ambiental (1)», carpeta «32AnexoRespuestaSJRST24466RemiteCopias», ibidem. Pági na 7 | 14 y 00009 de 2015 mediante las cuales se modificó la resolución 000071 de 2013. Evaluados los medios demostrativos arrimados al plenario, la litis fue definida en primera instancia en contra de las pretensiones del señor Luis Alfonso Ramos de la Hoz —demandante—, quien presentó
recurso de apelación a través de su apoderado, cifrando los motivos de disenso sobre el análisis de las pruebas documentales incorporadas al expediente. Al respecto, luego de referir cada una de las pruebas practicadas en sede de primera instancia, entre los argumentos atendidos para confirmar la sentencia del 6 de agosto de 2020, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico hizo las siguientes consideraciones: Del análisis de las pruebas arrimadas al paginario se puede concluir que, se configuró contrato concesión para la explotación de yacimientos y materiales de construcción No KH5-14071, entre INGEOMINAS y el señor EDUARDO ZAMUDIO MIRANDA quien con posterioridad lo cedió a los señores EDUARDO ESPINOZA CARDENAS y FARIDES SOFIA IBAÑEZ en un 50% para cada uno. […] Advierte la sala que, por el hecho de conservar en ese porcentaje sus derechos solicitaron ante la demandada, se les reconociera también como beneficiarios de la licencia ambiental contenida en la Resolución 0071 de 2013, como quiera que en dicha licencia se reconoció como beneficiario al señor LUIS ALFREDO RAMOS DE LA HOZ, si referirse a ellos. Se tiene que, acertadamente la CRA expidió la Resolución N 000419 de 2016, por la cual se revocó el acto que tuvo al señor ESPINOSA como tercero interviniente. Y, a través de la Resolución número 000664 del 2014, modificó el contenido de la Resolución No 000071 de 2013 e incluyó a los señores
EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS y FARIDE SOFÍA IBAÑEZ
RAMOS, como beneficiarios de la Licencia, lo cual encuentra su sustento en el hecho de que al haberse ampliado el área de explotación minera, incluyendo las que pretendían explotar los señores FARIDES IBAÑEZ RAMOS y EDUARDO ESPINOZA Pági na 8 | 14 CÁRDENAS, quienes como ya se dijo tienen un porcentaje de derechos sobre el título, resulta viable que se hagan acreedores de la licencia, siendo lo pertinente incluirla dentro de la que ya recae sobre el citado título KH.14071, habida consideración a que resulta desacertado la coexistencias de licencias sobre mismos títulos mineros. Corolario de lo expuesto, la sala responde al primer interrogante jurídico con un SI, si encuentra ajustados a derecho, los actos administrativos por los cuales la demandada otorgó una licencia ambiental al señor Luis Alfonso Ramos De La Hoz e incluye como beneficiarios de la misma a los señores Eduardo Espinoza Cárdenas y Faride Ibáñez Ramos. [Negrilla para destacar] Asimismo, en relación con los argumentos presentados en el recurso de alzada por el demandante, concerniente a la legalidad que reviste los actos administrativos referidos, el tribunal consideró: La Sala se permite anticipar la decisión en el sentido de confirmar la sentencia de primera, teniendo en cuenta que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos acusados, habida consideración que no se evidenció en ellos ausencia de sustento jurídico para la decisión adoptada por parte de la demandada, por alguna de las causales de nulidad que
pueden afectar los actos administrativos o que existiera violación al debido proceso por parte de la entidad demandada, en las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo previo a la concesión de la licencia ambiental al actor y a los demás beneficiarios señalados en los actos enjuiciados(…) [Negrillas de la Sala]. Así las cosas, la decisión de confirmar lo decidido en primera instancia no estuvo desprovista de un juicioso análisis de las pruebas recaudadas y de los argumentos esgrimidos por el demandante en el recurso de apelación, todo lo contrario, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó con claridad que las decisiones objeto de litis estaban ajustadas a derecho, siendo este el fundamento principal para adoptar la decisión que generó la inconformidad del señor Ramos de la Hoz. Pági na 9 | 14 En todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política13. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad,
transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas14 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»15. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:
expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 10 | 14 correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»16. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]17. Así las cosas, no se observa que la decisión objeto de reproche fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales y jurisprudencial procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró los argumentos del apelante, y (iii) evaluó cada una
de las pruebas practicadas, para establecer la concurrencia de los supuestos que conducen a la legalidad de los actos administrativos, específicamente de las licencias ambientales. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión del 17 de marzo de 2021 no fue arbitraria, carente de 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 14 motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor doctores Judith Inmaculada Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias. Página 12 | 14
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 14 Página 14 | 14