CNDJ - 211.FUNCIONARIOS-REBAJA SANCIÓN-Ordenó la libertad inmediata a quienes fuero
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 211.FUNCIONARIOS-REBAJA SANCIÓN-Ordenó la libertad inmediata a quienes fuero
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10349
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201800104 01 Aprobado según Acta de Sala No. 096 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de FISCAL DÉCIMO SECCIONAL URI DE NEIVA, por haber faltado al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los incisos 4º y 5º del artículo 302, y el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Penal, falta GRAVE cometida con CULPA GRAVÍSIMA, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de QUINCE (15) MESES, convertidos a MULTA. 1 Sala dual integrada por las doctoras FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación se encuentra en la remisión por competencia realizada mediante Oficio No. 20520121 del 13 de febrero de 2018 por la Coordinación de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, para que se investigara al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, quien en su calidad de Fiscal Décimo Seccional Uri de Neiva, el 2 de febrero de 2018 dentro de la investigación penal radicada bajo el No.410016000585201800014; “habría concedido la libertad a tres (3) capturados en situación de flagrancia, sin presuntamente realizar ninguna argumentación fáctica ni jurídica sobre los hechos” -sic-. Asimismo, allegó el Acta No. 001 del 13 de febrero de 2018, signada por la Asesora III -Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana y el Dr. Mauricio Gamboa Mosquera, Fiscal Primero Seccional de Neiva, quienes pusieron en conocimiento la presunta conducta irregular del Fiscal, resaltando que dicha libertad se habría producido sin tener en cuenta que los aprehendidos habrían sido capturados en flagrancia, contando con elementos probatorios suficientes para formular imputación, solicitar medida de aseguramiento y decretar una medida cautelar de suspensión de poder dispositivo del vehículo retenido2.
2.- El asunto se sometió a reparto el 13 de febrero de 20183, correspondiéndole su trámite a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien, mediante auto del 20 de marzo de 2018 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, 2 Folios 2 a 7 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 1 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 2 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta Fiscal Décimo Seccional Uri de Neiva, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. 3.- Mediante proveído del 30 de enero de 2019, la Magistrada sustanciadora ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de Fiscal Décimo Seccional Uri de Neiva; dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5. 4.- A través de auto del 5 de marzo de 2020, la Magistrada sustanciadora de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A
de la Ley 734 de 20026. 5.- Mediante Auto del 4 de septiembre de 2020, la Sala de primera instancia7 formuló pliego de cargos contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal Décimo Seccional Uri de Neiva, por haber presuntamente faltado al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los incisos 4º y 5º del artículo 302, y el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como GRAVE cometida con CULPA GRAVÍSIMA. 4 Folio 8 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folios 60 y 61 Cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 91 cuaderno original 1ª instancia. 7 Sala dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. Pági na 3 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta Lo anterior, por cuanto el 2 de febrero de 2018, “ordenó la libertad inmediata de los señores Esneider Prado Cedeño, John Jaiver Ávila Ospitia y José Juanito Burbano Castillo, al interior de la Noticia Criminal No. 410016000585201800014” -sic-, quienes fueron capturados en flagrancia, sin que los hubiese presentado inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta (36) horas
siguientes ante el Juez de Control de Garantías, por cuanto el delito por el cual fueron aprehendidos (Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso 1° del Codigo Penal), comportaba detención preventiva, sin solicitar ninguna de las audiencias preliminares; Y además, con relación a los bienes incautados, no los llevó al Juez de Control de Garantías para revisar la legalidad de lo actuado, como tampoco para solicitar como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo de los elementos incautados a los capturados8. 6.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, por Auto del 5 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 165 inciso 3 de la Ley 734 de 2002 se le designó como defensor de oficio a la abogada Mayra Alejandra Cáceres Leal9. Quien fue relevada por la abogada Gina Constanza Moreno Cifuentes10, a quien luego de aceptar, se le notificó personalmente por correo electrónico el auto del pliego de cargos el 7 de octubre de 202011. 7.- Con Auto del 12 de noviembre de 2021, la Magistrada instructora declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el 8 Páginas 124 a 133 Cuaderno Original 1ª instancia. 9 Archivo 8 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 10 Archivo 12 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 16 Carpeta Primera instancia-expediente digital.
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión12. 8.- La defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que hizo referencia a las consideraciones que tuvo el Fiscal para dejar en libertad a los indiciados en la noticia criminal No. 2018-00014. Por lo que consideró que el doctor DÍAZ ROJAS actuó conforme a su convicción de las pruebas que tenía para ese momento y tuvo en cuenta los atenuantes de los indiciados para dejarlos en libertad13. 9.- Por Constancia Secretarial del 16 de diciembre de 2021, pasó el proceso al despacho para proferir decisión de fondo14. 10.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • El Centro de Servicios Judiciales de Neiva remitió copia del SPOA No. 410016000585201800014 seguido contra Esneider Prado Cedeño y otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes15. • La Fiscalía General de la Nación informó que el proceso No. 410016000584201800152 seguido contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS por los delitos de prevaricato por acción y omisión agravados, se encontraba tramitándose ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y se había programado fecha para la audiencia de juicio oral. Remitió 12 Archivo 17 Carpeta Primera instancia-expediente digital.
13 Archivos 19 y 20 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 24 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 15 Folio 16 a 48 cuaderno original 1ª instancia y Archivos 2 a 4 Carpeta Primera Instanciaexpediente digital. Pági na 5 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta copia del escrito de acusación dentro de la referida noticia criminal16. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 631839 de fecha 22 de septiembre de 202117, mediante el cual se acreditó que el investigado registró las siguientes sanciones como Fiscal Quince Seccional Uri de Neiva: - Dos (2) meses de suspensión por sentencia del 15 de septiembre de 2021. - Un (1) mes de suspensión por sentencia del 16 de septiembre de 2020. - Dos (2) meses de suspensión por sentencia del 22 de junio de 2020. - Dos (2) meses de suspensión por sentencia del 6 de mayo de 2019. - Un (1) mes de suspensión por sentencia del 11 de julio de 2018. - Un (1) mes de suspensión del 27 de julio al 26 de agosto de 2018 por sentencia del 30 de noviembre de 2017. - Un (1) mes de suspensión del 25 de septiembre al 24 de octubre de 2017 por sentencia del 5 de abril de 2017. - Multa de diez (10) días devengado al momento de los hechos por sentencia del 26 de julio de 2017.
- Un (1) mes de suspensión del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2017 por sentencia del 29 de marzo de 2017. • Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que además de las reseñadas anteriormente, se encuentra la de la inhabilidad para desempeñar cargos 16 Folios 66 a 72 Cuaderno Original 1ª instancia. 17 Archivo 21 Carpeta Primera instancia-expediente digital.
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta públicos del 15 de septiembre de 2021 al 15 de septiembre de 202418. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se declaró responsable disciplinariamente al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de FISCAL DÉCIMO SECCIONAL URI DE NEIVA, por haber faltado al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los incisos 4º y 5º del artículo 302, y el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Penal, falta GRAVE cometida con CULPA GRAVÍSIMA, por lo que
lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL
CARGO por el término de QUINCE (15) MESES, convertidos a MULTA. Del acervo probatorio recaudado al interior del disciplinario, la Sala de instancia acreditó que, en efecto, por hechos ocurridos el 1 de febrero de 2018, sobre la vía que conduce al corregimiento de Fortalecillas, el destacamento Delta del batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5, dispuso la captura en flagrancia de los señores John Jaiver Ávila Ospitia, Esneider Prado Cedeño y José Juanito Burbano Castillo, quienes según se desprendía del informe ejecutivo -FPJ3-, de acuerdo a la información suministrada por fuente humana, iban conduciendo el vehículo de placas BDC599, al cual una vez realizada la respectiva 18 Archivo 22 Carpeta Primera instancia-expediente digital. Pági na 7 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta verificación al baúl, se encontró un costal de Iona de franjas de colores, donde se halló un vegetal con características de color similares a la marihuana. En dicho informe obra constancia de las actas de derechos de los capturados, materialización de derechos, actas de incautación de celulares, un maletín de Iona, un (1) vehículo de placas BDC-599, individualización y arraigo; OficioNo.S-20180059519/ SUBINGRAIC1.9 del 2 de febrero de 2018, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Huila de la Policía
Nacional, con el cual se informó que los señores Burbano Castillo, Prado Cedeño y Ávila Ospitia no registraban antecedentes penales o anotaciones; así como el resultado del análisis de la sustancia incautada, donde en el acápite denominado “peso de las sustancias”, se registró un peso neto de 19.959 gramos de Cannabis Sativa. Indicó que las mencionadas diligencias fueron asignadas al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscal Décimo Seccional Uri de Neiva, quien el 2 de febrero de 2018, interrogó a los indiciados y mediante constancia de esa data ordenó la libertad previa suscripción del acta de compromiso (la Sala citó las consideraciones del Fiscal para dejar en libertad inmediata a los indiciados). Siguiendo con el análisis del proceso de marras, indicó que el disciplinable remitió por competencia las diligencias con constancia del 5 de febrero de 2018, a la Unidad de Fiscalías para que se hiciese el respectivo reparto. Asimismo, obraba solicitud del 13 de febrero de 2018, presentada por el Fiscal Primero Seccional de Neiva de audiencias preliminares de Formulación de Imputación, imposición de medida Pági na 8 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta de aseguramiento y suspensión del poder dispositivo del maletín, los celulares y vehículo detenido; funcionario que a su vez dispuso órdenes a Policía Judicial para que se realizase la
destrucción de la sustancia de estupefacientes incautada y se tomasen unas fotografías en primer plano al vehículo de placas BDC 599, y con fecha 8 de marzo de 2018, se llevaron a cabo ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, las mencionadas audiencias preliminares, en las que se dispuso la formulación de imputación contra los señores Prado Cedeño, Ávila Ospitia y Burbano Castillo, como coautores del delito de Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso 1º del CP con una pena mínima de prisión de 128 meses y un máximo de 360 meses, sin que hubiesen aceptado cargos. Por lo anterior, el ente investigador solicitó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y el Juez decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas BDC 599, dejándose en custodia con Oficio No 20520-01-020-1-145 del 2 de marzo de 2018 en el Patio único de la Fiscalía General de la Nación; con oficio del 10 de abril de 2018, se peticionó al Almacén la salida definitiva de las evidencias que se encontraban bajo su custodia para ser entregados a las personas que les fueron incautadas. Posteriormente, el 11 de abril de 2018, el Fiscal Primero Seccional de Neiva radicó escrito de acusación en dicho asunto. Del anterior recuento procesal, la Sala de instancia confirmó que al haberse capturado en flagrancia a los señores Esneider Prado
Cedeño, John Jaiver Ávila Ospitia y José Juanito Burbano Castillo, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Pági na 9 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta Estupefacientes - artículo 376 inciso 1° del Codigo Penal-, el cual comportaba detención preventiva, en tanto que la pena de prisión a imponer era de 128 meses y un máximo de 360 meses, dado que la cantidad de sustancia incautada fue de 19.959 gramos de Cannabis Sativa; el Fiscal investigado debió presentar a los aprehendidos de manera inmediata o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control de Garantías para que este se pronunciase en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión, de la incautación de los bienes y las demás solicitudes del ente investigador, y entre estas además, debió ordenar la limitación del poder dispositivo de los bienes incautados; así como atender las peticiones de la defensa y del Ministerio Publico. Sin embargo, el Fiscal FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS no lo hizo así, y ordenó la libertad de los capturados, cuando no se trataba de una captura ilegal y el delito comportaba medida preventiva de aseguramiento, por lo que debió acudir ante el Juez de Control de Garantías; asimismo, el funcionario no tomó decisión alguna frente a los bienes incautados, obviando solicitar al Juez la revisión de la legalidad de lo actuado y la medida cautelar de
suspensión del poder dispositivo de los mismos. Lo que hizo notorio el quebrantamiento al deber de cumplir la ley y la Constitución reclamado a los funcionarios en torno al respeto de la función de administrar justicia, con objetividad y razonabilidad, sin que le fuera permitido al funcionario desconocer el postulado legal y las reglas aplicables a tales asuntos, pues saltó a la vista que el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS dispuso la libertad de los aprehendidos, cuando la misma no era procedente. Explicó que los argumentos esgrimidos por el Fiscal en la orden Página 10 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta de libertad no se ajustaban a la normatividad, puesto que fue el mismo funcionario quien en dicha orden señaló que ante la cantidad incautada no se estaba en presencia de una eventual dosis de aprovisionamiento, y que además habían dicho los capturados ser ajenos al consume de estupefacientes, cuando ello ni siquiera se encuadraba en la providencia que citó respecto de los consumidores y adictos. Por otro lado, la Sala encontró que por el informe objeto de la actuación disciplinaria, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva adelantaba contra el disciplinable proceso radicado No. 410016000584201800152, el cual se encontraba en etapa de juicio oral para la fecha en la que se certificó por esa Delegada tal actuación. Adujo que la falta fue realizada a titulo de culpa gravísima, pues infringió de manera manifiesta reglas de procedimiento de
obligatorio cumplimiento, cuando debió seguirlas y de esta forma proceder a llevar ante el Juez de Control de Garantías a los capturados en el proceso de marras, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, solicitando las respectivas audiencias; así como la suspensión de poder dispositivo del vehículo retenido. Confirmó la calificación de la falta como grave, en la medida que existía certeza tanto de la materialidad de la infracción como de la responsabilidad por parte del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscal Décimo Seccional Uri de Neiva. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad; los criterios dispuestos para la graduación de la sanción, en especial del artículo 47 literales i) y Página 11 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta j) de la Ley 734 de 2002, por lo que consideró que en el caso particular se configuró la causal de agravación del literal a) del mencionado artículo, pues conforme al certificado de antecedentes disciplinarios, el disciplinable registraba tres (3) antecedentes anteriores a la comisión de la conducta investigada, con fecha de sentencias del 29 de marzo de 2017, 26 de julio de 2017 y 5 de abril de 2017, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2°, fueron varias las omisiones presentadas, y varias las disposiciones vulneradas (5), razón que permitió imponerle una sanción de QUINCE (15) MESES de
SUSPENSIÓN, la cual dispuso convertir a MULTA, por cuanto se encontraba inhabilitado para desempeñar cargos públicos del 15 de septiembre de 2021 al 15 de septiembre de 202419. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público; siendo notificados personalmente por correo electrónico el 17 de febrero de 202220, y por edicto desfijado el 3 de marzo de 202221, quienes guardaron silencio. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente 19 Archivo 25 Carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Archivos 26 a 28 Carpeta primera instancia-expediente digital. 21 Archivo 30 Carpeta Primera instancia-expediente digital. Página 12 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta el 20 de abril de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 13 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. 2.- Del disciplinable La calidad de disciplinable del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, fue acreditada por la Sala de Instancia mediante la certificación remitida por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, en la que consta que ostentó la calidad de FISCAL DÉCIMO SECCIONAL URI DE
NEIVA en el período comprendido entre el 1 de junio de 2016 y 5 institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Ley 2094 de 2021. “Artículo 73. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 27 “Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…). Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Página 14 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta de marzo de 2018, fecha de su retiro de la Entidad28. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En proveído del 4 de septiembre de 2020, la Seccional formuló
pliego de cargos contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de Fiscal Décimo Seccional Uri de Neiva, por haber faltado presuntamente al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los incisos 4º y 5º del artículo 302, y el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Penal, falta GRAVE cometida con CULPA GRAVÍSIMA, por cuanto el 2 de febrero de 2018, ordenó la libertad inmediata de los señores Esneider Prado Cedeño, John Jaiver Ávila Ospitia y José Juanito Burbano Castillo, al interior de la Noticia Criminal No. 410016000585 201800014, quienes fueron capturados en flagrancia, sin que los hubiese presentado inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta (36) horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías, por cuanto el delito por el cual fueron aprehendidos (Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso 1° del Codigo Penal), comportaba detención preventiva, sin solicitar ninguna de las audiencias preliminares; además, tampoco llevó ante el Juez de Control de Garantías los bienes incautados para revisar la legalidad de lo actuado, ni solicitó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo de los elementos incautados a los capturados. 28 Folios 50 a 56, y 73 a 85 cuaderno original 1ª instancia.
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta Por su parte, en la Sentencia del 16 de diciembre de 2021, se le sancionó por las mismas normas y fácticos. Así las cosas, la comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, la cual como se indicó con 29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 16 | 33
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Radicado No. 410011102000 201800104 01 Funcionario en consulta anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202132 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el funcionario sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que es
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