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CNDJ - 211.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010802000202

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 211.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010802000202
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020210012000 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 004 Sesión No. 012 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, la Sala de Instrucción Dual No. 4 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y conforme al Acuerdo 085 del 9 de agosto de 20222, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en auto del 11 de agosto de 20213, contra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Luis Humberto Huérfano Flórez, presentó queja para que se investigara a los magistrados Alberto Vergara Molano, Jorge Eliecer Gaitán Peña y Ricardo Acosta Buitrago, los dos primeros de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y el último 1 Ponencia negada en Sala ordinaria 47 del 22 de junio de 2022 cuando aún no se había expedido acuerdo interno de subsalas duales. 2Acuerdo 085 de 2022.[ Comisión Nacional de Disciplina Judicial] Mediante el cual la establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de

competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Agosto 9 de 2022. 3Archivo digital PDF 41 INDAGACION PRELIMINAR

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RADICACIÓN N° 11001080200020210012000

REFERENCIA: FUNCIONARIOS nombrado, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad -adicionalmente refirió que la queja se dirigía contra otros funcionarios, sin precisarlos-, por la presunta irregularidad presentada en el trámite de los radicados No. 11001220300020200187800 -acción constitucionaly 11001110200020190014100 -disciplinario en contra del aquí quejoso-, de los cuales aportó copia, así como y del derecho de petición radicado el 17 de febrero de 20204.

Respecto al Magistrado Gaitán, indicó que dentro del proceso No. 11001110200020190014100 no se quiso inhibir “de iniciar actuación alguna” en su contra, a pesar de que la queja fue promovida por el señor Luis Guillermo Pabón Vela, quien lo había amenazado de muerte, por haber obtenido dentro del expediente penal No. 11001600010020140002700, el restablecimiento del derecho de las víctimas, a quienes representó judicialmente - Ángela María Correa Fernández y el Banco Davivienda S.A.-. Con relación a la tutela No. 11001220300020200187800, señaló que

el 11 de diciembre de 2020, el doctor Ricardo Acosta Buitrago no asumió el conocimiento y la remitió por competencia, pero queaparentementehabían pasado más de 3 meses, sin que se emitiera fallo o supiera del asunto. Por reparto del 1 de junio 20215, el asunto correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien con proveído del 11 de agosto siguiente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, etapa en la cual 4 Archivo digital PDF del 06 al 33 5 Archivo digital PDF 01acta de reparto 20210012000 Página 2 | 9

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RADICACIÓN N° 11001080200020210012000

REFERENCIA: FUNCIONARIOS dispuso el decreto y recaudo de las siguientes pruebas: (i) copia del asunto No. 110011102000201900141006, (ii) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios emitidos por la CNDJ y la PGN7, (iii) copia del derecho de petición presentado por el quejoso, incorporado al consecutivo No. 110011102000201900141008 y, (iv) constancia que acredita vinculación del disciplinado a la Rama Judicial9.

Con auto del 31 de marzo de 2022, ordenó incorporar las pruebas aportadas por el señor Huérfano, y no tener en cuenta un nuevo hecho

que planteó con posterioridad a la apertura de indagación relacionado con la presunta responsabilidad de otros magistrados, además dejó en libertad al quejoso de promover la acción penal ante la autoridad competente10. Mediante proveídos del 20 de abril11, 16 de mayo12 y 13 de junio de 202213, la instructora resolvió las solicitudes formuladas por el quejoso, relacionadas con la incorporación de pruebas, aclaración sobre los casos en lo penal y disciplinario allegando copia de las actas de reparto, e indicó la imposibilidad de ordenar al Magistrado Gaitán separarse del conocimiento del asunto. La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros registró proyecto de decisión en Sala Ordinaria Nro. 47 del 22 de junio de 202214, pero al ser negado pasó el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 6 Archivo digital PDF 51 y Carpeta 52” ANEXO CORREO RTA OFICIO SJ.GABD-31584 - COPIA EXP 201900141-00” 7 Archivo digital PDF 54 ANTECEDENTES 8 Archivo digital PDF 60 MEMORIAL 9 Archivo digital PDF 55 CALIDAD 10 Archivo digital PDF 73 AUTO DE CÚMPLASE 11 Archivo digital PDF 90 AUTO DE CÚMPLASE 12 Archivo digital PDF 100 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL 13 Archivo digital PDF 127 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL 14 Archivo digital PDF 134 AUTO DE NEGADO PROYECTO 202100120 00 Página 3 | 9

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RADICACIÓN N° 11001080200020210012000

REFERENCIA: FUNCIONARIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, acorde con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. De conformidad con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022, concierne a esta Sala Dual de Decisión, evaluar el mérito de la presente indagación preliminar.

La queja presentada contra el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, versa sobre la posible irregularidad en el trámite dado al proceso No.11001110200020190014100, por cuanto según el dicho del quejoso, no se quiso “inhibir de iniciar actuación alguna” dentro del asunto en el que él es investigado. Del acervo probatorio recaudado, advierte esta Corporación que el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, ocupa el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a partir del 15 de noviembre de 2020, asumiendo el conocimiento de los asuntos que fueron repartidos al despacho 08, entre ellos, el disciplinario No.11001110200020190014100 adelantado contra el abogado Luis Humberto Huérfano Flórez. Es así, que conforme a lo expresado por el quejoso, su inconformidad alude al adelantamiento del proceso llevado en su contra, y considera

se debe disciplinar al funcionario, por no haber desestimado de plano la queja. De lo obrante en el asunto disciplinario seguido en contra del señor Huérfano, se observa que las audiencias fijadas fueron comunicadas, Página 4 | 9

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RADICACIÓN N° 11001080200020210012000

REFERENCIA: FUNCIONARIOS y ante su inasistencia designaron un abogado de oficio para que lo representara, sin que esta instancia pueda entrar a concluir que por el hecho que el magistrado adelantó la investigación y no se hubiese pronunciado como el interesado pretendía, dicho diligenciamiento sea irregular.

Resulta oportuno señalar que esta jurisdicción no puede entrar a entrometerse en las decisiones adoptadas por los funcionarios, y mucho menos cuando se cuenta con mecanismos idóneos para refutar o controvertir las decisiones adoptadas al interior de las investigaciones, pues para ello el legislador instituyó los recursos, nulidades, solicitud de pruebas, entre otros, y es que debe recordarse que esta Comisión no puede obrar como una tercera instancia, por cuanto su finalidad no es revisar todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de averiguación de eventuales incursiones en faltas disciplinarias. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: “[…]la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las

cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el Página 5 | 9

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión” 15. De este modo cabe recordar que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, precisamente la Carta Política en los artículos 228 y 230 hace referencia a esa independencia que tienen los funcionarios para adoptar sus

decisiones, las cuales se encuentran amparadas en el principio de autonomía judicial, tal como lo prevé el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. En consecuencia, esta Comisión concluye que no concurren elementos de juicio para continuar el presente procedimiento disciplinario, atendiendo que la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria, por lo que se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-056 de 2004. (M:P: Marco Gerardo Monroy Cabra; enero 29 de 2004) Página 6 | 9

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal

de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

Otras determinaciones: Advierte esta Comisión que la queja presentada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez, además de referirse al magistrado contra quien se abrió indagación -Jorge Eliécer Gaitán Peña-, también se dirigió contra los magistrados Alberto Vergara Molano, de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Ricardo Acosta Buitrago, Marco Antonio Álvarez Gómez y Adriana Ayala Pulgarín del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Con relación al Magistrado Vergara, indicó que al parecer no dio respuesta al derecho de petición presentado el 17 de febrero de 2020 en el radicado No. 11001110200020190014100, en el que solicitó: (i) copia de la actuación; (ii) declarar la nulidad de lo actuado; (iii) desestimar de plano la queja por ser falsa y temeraria, y (iv) compulsar copias al abogado Luis Guillermo Pabón Vela, por el delito de fraude procesal. Frente al doctor Acosta, expuso que trascurrieron más de tres meses desde el 11 de diciembre de 2020, cuando se remitió por competencia

la tutela No. 11001220300020200187800 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que le Página 7 | 9

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS informaran en ese interregno, a quien había correspondido ni se emitiera el fallo. Con relación a los doctores Álvarez y Ayala, por haberlo acompañado en la decisión de esa acción adoptada el 30 de julio de 2021, negando sus pretensiones.

Atendiendo a que se trata de hechos y funcionarios diferentes a lo evaluado en el presente caso, se dispondrá compulsar copias del escrito de queja con sus anexos, ante esta misma Comisión, para que de manera separada adelante frente a cada uno de ellos lo que corresponda disciplinariamente. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo esbozado en las consideraciones. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de Página 8 | 9

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: ENTERAR por secretaría judicial al quejoso de la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc Página 9 | 9

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