CNDJ - 211.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-P
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 211.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-P
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 00087 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 012 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
2. QUEJA DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria tiene su origen en la orden proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia del 23 de noviembre de 2022 que fue dictada en el proceso disciplinario identificado con la radicación 110010802000 2022 00204 00,2 oportunidad en la que se ordenó investigar a la doctora Heidi Cristina 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «06 FU 2023 00087 APERTURA», ibidem.
Guerrero Mejía, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de advertir que disfrutó de 6 días y medio de permiso para el mes de octubre de 2019, y 8 días para el mes de noviembre de
2019, tiempos que excedían aquel autorizado en la Ley 270 de 1996, para la señalada situación administrativa.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 15 de febrero de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En atención a la previsión del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 24 de abril de 20234, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y establecer si era constitutiva de falta disciplinaria. A continuación, las pruebas relevantes que se incorporaron en la primera etapa de investigación: i) La Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia digital en formato PDF de las resoluciones por las cuales fueron concedidos permisos a la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, magistrada de esa corporación, en los meses de octubre y noviembre durante el año 2019. También remitió copia de las solicitudes elevadas por la citada funcionaria judicial, en el citado periodo5. 3 Archivo denominado «02actadereparto20230008700», ibidem. 4 Archivo denominado «06 FU 2023 00087 APERTURA», ibidem. 5Archivo denominado «23 Copia Resoluciones Permiso oct nov 2019, HEIDI GUERRERO», ibidem. Página 2 | 13
- Se incorporaron los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados6 por la funcionaria identificada en el punto anterior.
De igual forma, se incorporó copia de la resolución de nombramiento7, el acta de posesión8 y se informó por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que la doctora Guerrero Mejía fungió como magistrada hasta el 19 de diciembre de 2019. iii) La doctora Guerrero Mejía confirió poder a un profesional del derecho, con el fin de ejercer su representación9. iv) Se registró la ausencia de antecedentes disciplinarios de la magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía, certificados tomados de las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de junio de 202310. v) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reportó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos que son materia de la presente actuación11. De otro lado, por canales electrónicos se surtió la notificación del auto de apertura de investigación respecto del representante del Ministerio Público12; y en relación con la doctora Guerrero Mejía el acto de notificación se surtió el 19 de mayo de 202313.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 6 Archivo denominado «11 RespuestaSJDLH14020RemitenSalarios», ibidem 7 Archivo denominado «CSG 0498 HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA - NOMBRAMIENTO PROPIEDAD» ubicado en la carpeta denominada «13 AnexoOSG2256AcreditaCalidad», ibidem 8 Archivo denominado «ACTA DE POSESIÓN HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA» ubicado en la
carpeta denominada «13 AnexoOSG2256AcreditaCalidad», ibidem 9 Archivos denominados «16 CorreoRemitePoder» y «17 Poder», ibidem. 10 Archivos denominados «24 AntecedentesProcuraduria» y «25 AntecedentesCNDJ», ibidem. 11 Archivo denominado «26 ConstanciaNoCursan20230008700», ibidem. 12 Archivo denominado «10 OficioConEnvioSJDLH14025», ibidem. 13 Archivo denominado «15 TelegramaSJDLH16606», ibidem. Página 3 | 13 La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir a la siguiente etapa procesal o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 4 | 13 ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor de la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por disfrutar permiso superior a los días definidos legalmente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía, toda vez que los días de permiso fueron autorizados por el presidente de la corporación a la que pertenecía. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso en concreto 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en Página 5 | 13 el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»15. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer
desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el informe que originó la presente actuación se señaló que la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, mientras fungía como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, disfrutó de días de 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 13 permiso remunerado en los meses de octubre y noviembre de 2019, en un número que excedía aquel autorizado por la Ley 270 de 1996 para tal efecto. En ese orden de ideas, en el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a la
disciplinable, entre la cuales se destacan las solicitudes y autorizaciones para disfrutar de días permiso remunerado, en los meses de octubre a noviembre de 2019. Evaluada la prueba, en primer lugar, resulta necesario precisar que la información remitida por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acredita que la magistrada disciplinada disfrutó seis (6) días de permiso remunerado en el mes de octubre y ocho (8) días para el mes de noviembre de 201916. En este sentido, lo segundo es señalar que el hecho atribuido en efecto existió, pues la prueba documental da cuenta de la solicitud y autorización de los días de permiso referidos en el informe que dio origen a esta actuación. En este escenario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar si la conducta atribuida a la funcionaria judicial configura una infracción disciplinaria. En esa tarea, se advierte que el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, con claridad señala: ARTÍCULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. 16 Archivo denominado «22 OFICIO RESPUESTA COMISION DISCIPLINA, HEIDI GUERRERO 2023» y «CamScanner 15-06-2023 12.19», ibidem. Página 7 | 13 Tales permisos serán concedidos por el presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. Ahora bien, la citada norma no precisa los días de permiso que podrán
disfrutar los servidores judiciales, pero si lo hace el Decreto 1660 de 1978 que reguló la materia desde antes de regir la Constitucional de 1991, y se mantiene vigente. Veamos: ARTICULO 102. Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: Los Magistrados, consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, secretario general, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario. En ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable. ARTÍCULO 105. Ningún funcionario o empleado podrá disfrutar de un nuevo permiso sino después de que haya transcurrido un (1) mes contado a partir del último día del permiso anterior que se le haya concedido, salvo el caso de grave calamidad doméstica. Conforme a lo expuesto, es claro que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a disfrutar de permiso remunerado por causa justificada atendiendo las siguientes reglas: (i) que se solicite y conceda por escrito; (ii) que medie una causa justificada; (iii) que no se disfrute de un permiso, sino después de trascurrido un mes desde el último día de permiso anterior; (iv) los funcionarios judiciales que ostentan la categoría de magistrados de Alta Corte (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y magistrados
de los tribunales superiores de distrito judicial, tribunales administrativos, comisiones seccionales, consejos seccionales, pueden disfrutar hasta de cinco (5) días de permiso en el mes; y (v) los Página 8 | 13 servidores que ostentan la categoría de jueces y los empleados judiciales, podrán disfrutar tres (3) días en el mes17. En el caso sub examine, los deberes funcionales que surgen de relación con la solicitud y disfrute de permisos permiten afirmar que esta situación administrativa está sujeta a la autorización del nominador y/o superior del servidor judicial que pretenda ausentarse remunerada y justificadamente de su lugar de trabajo. En ese sentido, es claro que los servidores judiciales con categoría de magistrados, como en el caso sujeto a estudio, pueden disfrutar de permisos remunerados por una vez al mes que no excedan los 5 días, motivo por el cual, por lo menos en principio, resultaría típica la conducta de disfrutar de seis (6) días en cada mes, con una diferencia entre cada situación administrativa inferior a un mes. No obstante lo anterior, la conducta de «disfrutar»18 de días de permiso remunerado fue sometida a la previa autorización del presidente de la corporación del distrito judicial y/o el superior del servidor judicial. En esa medida, es imprescindible que para el disfrute esté debidamente autorizado. En este caso, la normativa en cuestión no establece un deber funcional específico para el servidor judicial que solicita el permiso, pero sí pueden ocurrir una conducta con relevancia disciplinaria cuando, quien lo autoriza, no atiende las reglas antes definidas. En otros términos, para disfrutar de un permiso es requisito indispensable que sea
autorizado, exigencia que busca mantener un adecuado control y orden 17 1.2.2 Permisos. Cartilla Laboral para la Rama Judicial 18 1. tr. Percibir o gozar los productos y utilidades de algo. Disfrutar la buena comida. 2. intr. Tener alguna condición buena, física o moral, o gozar de comodidad, regalo o conveniencia. Disfrutar DE excelente salud, destreza, estimación, fama, etc. U. t. c. tr. 3. intr. Tener el favor o amistad de alguien; aprovecharse de él. U. t. c. tr. 4. intr. gozar (‖ sentir placer).
Consulta RAE https: //dle.rae.es/disfrutar?m=form realizada el 1 de agosto de 2023.
Página 9 | 13 en la definición de situaciones administrativas, garantizando con ella una recta y cumplida administración de justicia. Bajo estas circunstancias, resulta imposible concluir que la solicitud elevada por la funcionaria judicial la haga incursa en una falta disciplinaria, pues su petición bien pudo denegarse por la autoridad a cuyo cargo estuvo la autorización del permito. Es más, la investigada no asumió por iniciativa propia el disfrute de los días de permiso remunerados, sino que esperó que le fueran autorizados por el presidente de la corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del proceso disciplinario en tanto la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria». Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los
artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 4.3 Otras decisiones Pági na 10 | 13 De conformidad con los anteriores argumentos, corresponde en este caso remitir copias con fines de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales que autorizaron los permisos solicitados por la aquí disciplinable en los meses de octubre y noviembre de 2019, para lo cual, por la Secretaría de la Comisión, se tomará copia completa de este expediente y se someterá a reparto entre los magistrados de esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de «otras decisiones».
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
CUARTO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador Pági na 11 | 13 recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
QUINTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 12 | 13 Pági na 13 | 13