CNDJ - 211.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020180346401
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 211.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020180346401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8916
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180346401 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, a través de la cual sancionó con remoción del cargo al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 11 del Acuerdo 4977 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS DENUNCIADOS En oficio de 23 de mayo de 2018, la Defensoría del Pueblo informó de la petición presentada por la señora Olga Patricia Zuluaga Espinosa, ya que a raíz de un problema “con unas vecinas del negocio comercial por 1 En sala 046 del 22 de junio de 2023. 2 La Sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. F-8916
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Radicación N°. 11001110200020180346401
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conflicto de intereses”, el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, le notificó una multa de $11.718.630,oo por no haber dado cumplimiento al acta de convivencia No. 300420180013, pero en ningún momento fue escuchada ni se examinaron pruebas para adoptar la decisión.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 15 de noviembre de 20183 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, notificada de manera personal4. En esta etapa se incorporó un escrito del disciplinado donde informó que Olga Patricia Zuluaga Espinosa fue sancionada con multa por el incumplimiento de las actas de convivencia 300420180013 y 300420180014 de 30 de abril y 2 de mayo de 2019, cuyo objetivo era persuadirla de mejorar la convivencia en el sitio de trabajo de los intervinientes, y agregó “de persistir en la alteración de la convivencia pacífica me veré en la obligación de cursar la sanción a la oficina de cobro coactivos”. Aportó documentos5. Así mismo, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, acreditó documentalmente que el 17 de
marzo de 2015, LUIS JAIME GRAU PEÑA se posesionó como Juez de Paz6. 3 F. 7 del documento 01 del expediente digitalizado. 4 F. 7 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 12 a 19 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 6 F. 20 a 21 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El 11 de abril de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referenciado Juez de Paz7, quien se notificó de forma personal el 27 de junio siguiente8 y allegó un segundo memorial en el que expuso argumentos defensivos y aportó documentales9.
Aclaró que los inconvenientes se originaron en el Centro Comercial Kimberly calle 13 No. 12-16 por burlas, amenazas e instalación de cámaras donde se vieron involucradas Olga Patricia Zuluaga Espinosa, Mayerly Camelo Vidal y Claribel Vidal Rubio. Relató que para terminar la conciliación, manifestó a las mencionadas que impondría una sanción de 15 SMLMV a quien incumpliera. Por auto del 24 de octubre de 2019, notificado mediante estado 109 del 19 de noviembre posterior, fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria10, interponiéndose por el investigado recurso de
reposición11, negado el 13 de diciembre del mismo año12. En proveído del 12 de noviembre de 202113, notificado acorde con los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante correos electrónicos de los intervinientes el 25 de enero de 202214, se profirió pliego de cargos contra LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, por la infracción de las normas establecidas en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 11 del Acuerdo 4977 7 F. 22 y 22 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 8 F. 22 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 9 F. 24 a 33 del documento 01 del expediente digitalizado. 10 F. 35 y 35 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 11 F. 40 y 41 del documento 01 del expediente digitalizado. 12 F. 46 a 52 del documento 01 del expediente digitalizado. 13 Documento 03 del expediente digitalizado. 14 Documento 04 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de 200815, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La falta se imputó en la modalidad dolosa. Contemplas las anteriores
disposiciones: “Ley 497 de 1999 ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. ARTICULO 37. FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. (…) Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Acuerdo 4977 de 2008. 15 Aunque por un lapsus en el pliego de cargos se aludió al artículo 10, se citó el contenido normativo del artículo 11. Pági na 4 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA ARTÍCULO UNDÉCIMO. PROCEDENCIA DE LA AMONESTACIÓN Y MULTA. Cuando se presente incumplimiento del acuerdo conciliatorio o incumplimiento a lo ordenado mediante sentencia conciliación entre las partes, el Juez de Paz o el Juez de Paz y Reconsideración, podrán efectuar una amonestación privada o púbica, u ordenar la imposición de multa que no podrá ser superior a 15 salaros mínimos legales mensuales vigentes y en este evento, el documento que imponga la sanción deberá contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Así mismo podrán ordenar el cumplimiento de labores comunitarias, no superiores a dos meses, que no interfieran con las actividades laborales del sancionado. Cuando de conformidad con el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, el Juez de Paz o el Juez de Paz de
Reconsideración imponga una sanción, consistente en multa a favor de la Rama Judicial, ésta deberá consultar los siguientes criterios: a) La situación económica del sancionado. b) El contexto socioeconómico del conflicto. Para la imposición de cualquiera de las anteriores sanciones por incumplimiento, deberá comunicarse por cualquier medio al incumplido o incumplidos, para que comparezcan a una audiencia donde se determinará si hay lugar a la imposición de una sanción y en caso de que sea así, cuál será la sanción a imponer, a fin de salvaguardar el derecho de defensa. La decisión adoptada, podrá ser objeto de revisión por el mismo juez (…)”. La imputación consistió en que impuso la sanción de multa de 15 SMLMV, sin citar a audiencia a la señora Olga Patricia Zuluaga Espinosa para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, además de no motivarla con base en los criterios: “a) la situación económica del sancionado – b) el contexto socio-económico del conflicto”. Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2022, el implicado presentó descargos16. Hizo un recuento de los pormenores que originaron el trámite de conciliación y refirió que las partes quedaron notificadas de la sanción de 15 SMLMV en caso de incumplimiento, cuantía fijada de común acuerdo. Allegó documentos. 16 Documento 10 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Incorporadas las pruebas allegadas y el certificado de la Procuraduría General de la Nación, donde consta la existencia de antecedentes contra el disciplinado, en auto del 11 de marzo de 2022, se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión17, etapa en la que GRAU PEÑA manifestó que la sanción no se hizo efectiva y la señora Zuluaga no acudió dentro de los cinco días a ejercer contradicción, reiteró los argumentos expuestos y aportó otras documentales ya acopiadas18.
SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 27 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con remoción del cargo al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 11 del Acuerdo 4977 de 200819, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura20. A partir de las pruebas recaudadas, estableció que el denunciado adelantó una diligencia de convivencia el 30 de abril de 2018, entre las señoras Olga Patricia Zuluaga Espinosa y Mayerly Alexandra Camelo Vidal, quienes se comprometieron a guardar respeto mutuo y evitar
nuevos enfrentamientos, sin embargo, ante el presunto incumplimiento de la primera, el 21 de mayo siguiente, sin ningún sustento y convocar 17 Documento 13 del expediente digitalizado. 18 Documento 15 del expediente digitalizado. 19 Aunque por un lapsus en el pliego de cargos se aludió al artículo 10, se citó el contenido normativo del artículo 11. 20 Documento 17 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA a audiencia para el ejercicio de defensa y contradicción, impuso una multa de 15 SMLMV.
Desestimó los argumentos defensivos expuestos por el encartado, ante la inviabilidad de considerar que la señora Zuluaga Espinosa podía ejercer contradicción con posterioridad a la imposición de la multa, pues debió hacerse previamente en audiencia. Tampoco admitió como exculpación el hecho de no haberse ejecutado la sanción, ya que el comportamiento se dio en el irregular trámite. Así concluyó que se afectó la efectiva administración de justicia. Reafirmó la culpabilidad dolosa e impuso la sanción de remoción del cargo, al ser la única procedente de conformidad con lo descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. El fallo fue notificado acorde con lo señalado de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de comunicaciones
a la dirección electrónica del disciplinado el 7 de febrero de 202321, quien no interpuso el recurso de apelación. En tal medida, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 17 de marzo de 2023 al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo22, cuya ponencia fue derrotada en sala 046 del 22 de junio del mismo año, de manera que al día siguiente se asignó a quien en esta oportunidad funge como ponente23. CONSIDERACIONES 21 Documento 48 del expediente digitalizado. 22 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia. 23 Documento 06 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 7 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocían las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez
de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo». El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordena que toda sentencia o providencia que dé por terminado definitivamente un proceso disciplinario adelantado por estas colegiaturas que fuere desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido como también los derechos del encartado. Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz. El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma constitucional, fue expedida la Ley 497 de 1999 que reguló el Pági na 8 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia.
El artículo 34 de la ley mencionada condensa lo referente al control disciplinario de los jueces de paz. De allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción: a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo. Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir de las Leyes 734 de 2002 o 1952 de 2019 y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no le son aplicables a los jueces de paz. Como de antaño se ha establecido, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general24, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia otra normativa y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo. 24 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5° Pági na 9 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019, dando aplicación del artículo 263 de esta última modificación25, pues pese a que no fue indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, estas normativas regulan de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado.
Caso concreto: Examinado el expediente, se observa el correcto agotamiento de las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario Único y el respeto en todo momento del derecho de defensa y contradicción del investigado, quien rindió versión libre, aportó pruebas y conoció el pliego de cargos en su contra, presentó oportunamente los descargos y alegó de conclusión. Las notificaciones de las distintas actuaciones, incluyendo el fallo, se realizaron en debida forma. Por tales razones, se procederá al estudio de fondo del proveído: El señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, fue declarado disciplinariamente responsable de la infracción de las normas previstas en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 11 del Acuerdo 4977 de 2008, expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura, por cuanto impuso una sanción de multa violando el debido proceso. 25 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…). Página 10 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA De las pruebas incorporadas en debida forma al expediente, se extrae lo siguiente: El 30 de abril de 2018, Olga Patricia Zuluaga Espinosa y Mayerly Alexandra Camelo Vidal comparecieron ante el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, por lo que se suscribió el acta de convivencia No. 300420180013, en los siguientes términos: “…nos comprometemos ante el juez de paz a cumplir los siguientes acuerdos conciliatorios, así: 1-. Se protocoliza un pacto de no agresión, respeto mutuo y convivencia pacífica entre las partes, que incluye ámbito social, personal y familiar de cada una de ellas. 2-. Se hace responsable a OLGA PATRICIA ZULUAGA ESPINOSA por
cualquier cosa que le suceda a MAYERLY ALEXANDRA CAMELO VIDAL y a su familia. 3-. Se hace responsable a MAYERLY ALEXANDRA CAMELO VIDAL por cualquier cosa que le suceda a OLGA PATRICIA ZULUAGA ESPINOSA y a su familia. 4-. Las partes asisten a la presente jurisdicción de manera voluntaria. El incumplimiento a esta acta de conciliación por alguna de las partes será sancionado con: quince (15), salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”26. El 21 de mayo de 2018, el denunciado determinó: “el suscrito juez de paz de conocimiento en uso de sus facultades legales conferidas por el artículo 37 de la ley 497 de 1999; SANCIONA A: OLGA PATRICIA ZULUAGA ESPINOSA (…) con (QUINCE) 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a: $11.718.630,00 por no 26 F. 3 y 3 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. Página 11 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA haber dado cumplimiento a lo estipulado en el ACTA DE CONVIVENCIA N° 300420180013, entre las partes. (…) A esta sanción se le aplicara la tasa tributaria de acuerdo con los establecido en el decreto 633 de 2000; para lo cual dispone un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la
presente notificación para su ejecución”27. Así mismo, a la notificación se adjuntó un formato de consignación por la suma de $11.718.630,oo, con sello contentivo de los datos del disciplinado28. Efectuada la anterior reseña, aparece plenamente demostrado que LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, el 21 de mayo de 2018 impuso una multa de 15 SMLMV a la señora Olga Patricia Zuluaga Espinosa, por el supuesto incumplimiento del acta de convivencia No. 300420180013 de 30 de abril del mismo año, sin garantizar un debido proceso (art. 29 C.P.) en el que la cuestionada ejerciera su derecho de defensa y contradicción, desconociendo el trámite dispuesto en el artículo undécimo del Acuerdo 4977 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se reglamenta la Jurisdicción Especial de Paz”, el cual impone la convocatoria a una audiencia donde se determine si hay lugar a la sanción. Así mismo, se adoptó la determinación sin consultar los criterios establecidos en los literales a y b del segundo inciso del artículo citado: la situación económica del sancionado y el contexto socio-económico del conflicto. 27 F. 4 del documento 01 del expediente digitalizado. 28 F. 5 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 12 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En torno a la ilicitud sustancial de la conducta del enjuiciado, es claro que se afectó de forma trascendente el eficiente acceso a la administración de justicia y el deber de respetar las garantías inherentes al debido proceso, en la medida que sancionó a la señora Olga Patricia Zuluaga Espinosa, sin dar cumplimiento al procedimiento previsto y le negó la oportunidad de ejercer defensa y contradicción.
Acertó el sentenciador a quo, al desestimar los argumentos de defensa expuestos por el investigado, en la medida que el haber anunciado el monto de la cuantía y que esta se fijara de común acuerdo entre las partes, no permitía que impusiera la sanción sin agotar el procedimiento pertinente y escuchar a la presunta infractora, así mismo, el hecho de no ejecutarla tampoco exculpa su actuación, máxime cuando la violación del debido proceso tuvo lugar con antelación y desencadenó en una determinación injusta y que no consultó los criterios señalados en el marco normativo aplicable. En sede de culpabilidad, atinó la primera instancia al atribuir la modalidad de dolo, por cuanto el denunciado de forma voluntaria optó por emitir una decisión de imposición de multa, dejando de lado que debía garantizar a la afectada el ejercicio de derecho de defensa, previa convocatoria a audiencia. Demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), resta verificar la correcta
imposición de la sanción. Como se dijo en acápite previo, la remoción del cargo es la única modalidad punitiva que puede ordenar la autoridad disciplinaria en obedecimiento al artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y, acertadamente, así se resolvió. Página 13 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia examinada por vía del grado jurisdiccional de consulta.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual sancionó con remoción del cargo al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 11 del Acuerdo 4977 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Página 14 | 16 F-8916
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16