CNDJ - 212.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.55-3 Ley 734 de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 212.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.55-3 Ley 734 de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9593
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N°730011102000201601231 01 Aprobado según Acta de Sala Nº74 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de agosto de 20201, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsables a ALDEMAR OYOLA ESCANDON y RAFAEL VARGAS MENA, auxiliares de la justicia, secuestres, se les impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de terminación de la acción disciplinaria. 1 Folio 1 a 42 del archivo virtual 007SENTENCIA11201601231 2Sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 1
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RAD. No. 730011102000201601231 01
REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, en providencia del 19 de septiembre del 2016, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado N°73001310300320110025500, por cuanto a pesar de los reiterados requerimientos efectuados el 16 de Marzo, 15 de Junio y 21 de julio del 2016, los investigados no cumplieron su obligación funcional de rendir cuenta de la administración de los bienes a su cargo. Por medio de providencia del 14 de diciembre de 20163, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra ALDEMAR OYOLA ESCANDON y RAFAEL VARGAS MENA, auxiliares de la justicia, secuestres. La notificación se efectuó mediante comunicaciones del 15 de diciembre de 20164. Con auto del 27 de septiembre de 20175, recaudado el material probatorio decretado, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, actuación notificada mediante comunicaciones del 6 de octubre de 20166 El 6 de diciembre de 20177 se formularon cargos en contra de los investigados, en su calidad de auxiliares de la justicia, por la posible incursión en la falta grave literal C del numeral 4° del artículo 9° del 3 Folio 1 a 2 del archivo virtual 003AUTOINICIAINVESTIGACIONDISCIPLINARIA12201601231 4 Folio 3 a 7 del archivo virtual 003AUTOINICIAINVESTIGACIONDISCIPLINARIA12201601231
5 Folio 79 del archivo virtual 004MARTERIALPROBATORIOJUZGADO12201601231 6 Folio 80 a 84 del archivo virtual 004MARTERIALPROBATORIOJUZGADO12201601231 7 Folio 1 a 14 del archivo virtual 005PLIEGODECARGOS12201601231 2
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Código de Procedimiento Civil, el 18 de octubre de 20188, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos. El 22 de mayo de 20199, se formularon cargos a los disciplinados por la presunta comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 55, numeral 3° de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Lo anterior, teniendo en cuenta que ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN y RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA, en su condición de secuestres designados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al
interior del proceso N°73001310300320110025500 estaban en la obligación de rendir los informes respectivos de su gestión profesional y a poner a disposición del despacho judicial, en el momento de ser requeridos, los bienes que estaban administrando en condición de Secuestres, actuar que no emprendieron, por lo que se infiere una omisión a su deber objetivo de cuidado actuar con el cual vulneraron sus deberes funcionales. Actuación notificada mediante comunicaciones del 17 de junio de 201910. El 22 de enero de 202011, se ordenó la nulidad de lo actuado luego de la formulación de cargos y se designaron apoderados de oficio a los 8 Folio 1 a 10 del archivo virtual 007AUTODECRETANULIDADCARGOS12201601231 9 Folio 1 a 17 del archivo virtual 008PLIEGODECARGOS12201601231 (2) 10 Folio 18 a 21 del archivo virtual 008PLIEGODECARGOS12201601231 (2) 11 Folio 1 a 10 del archivo virtual 010AUTODECRETANULIDAD12201601231 3
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta disciplinables, quienes se posesionaron el 7 de febrero de 202012 y el 17 de febrero de 202013, respectivamente. Asimismo, presentaron escritos de descargos14. El 4 de marzo de 202015, se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, una vez recaudadas se corrió traslado para la
presentación de alegaciones finales, mediante auto del 5 de mayo de 202016, notificado de forma electrónica por medio de comunicaciones del 20 de mayo de 202017. Vencido el término para la presentación de alegatos de conclusión el 24 de julio de 202018 la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima informó que los sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, declaró disciplinariamente responsables a ALDEMAR OYOLA ESCANDON y RAFAEL VARGAS MENA, auxiliares de la justicia, secuestres, se les impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Consideró, que los investigados desatendieron las funciones y obligaciones que debían cumplir como secuestres, consagradas en los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, actuar con el que a 12 Folio 20 del archivo virtual 010AUTODECRETANULIDAD12201601231 13 Folio 22 del archivo virtual 010AUTODECRETANULIDAD12201601231 14 Folio 25 a 26 y 31 del archivo virtual 010AUTODECRETANULIDAD12201601231 15 Folio 1 a 2 del archivo virtual 011PRUEBASETAPADEJUICIO12201601231 16 Folio 18 del archivo virtual 011PRUEBASETAPADEJUICIO12201601231 17 Folio 19 a 25 del archivo virtual 011PRUEBASETAPADEJUICIO12201601231
18 Folio 34 del archivo virtual 011PRUEBASETAPADEJUICIO12201601231 4
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta su vez incurrieron en la falta gravísima señalada, es decir, no haber rendido cuentas oportunas de su gestión y no poner a disposición del Juzgado que los designó como Secuestres, los bienes entregados para su administración. En relación con la dosimetría de la sanción señaló, “El artículo 50 de la ley 1564 de 2012 atribuyó a la jurisdicción disciplinaria en el numeral 7 de esa disposición, la facultad de EXCLUIR de la lista a los auxiliares de la justicia… En ese orden, pertinente es anotar que la única sanción que se puede imponer a un auxiliar de la justicia cuando incurre en alguna infracción de orden disciplinario es la de EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares, como en efecto se le impondrá en esta sentencia…” DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los sujetos procesales e intervinientes de forma electrónica el 14 de septiembre de 202019, igualmente, se fijó edicto el 28 de septiembre de 2019, desfijado el día 30 de septiembre de 201920. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra 19 Folio 36 a 37 del archivo virtual 013SENTENCIA12201601231 20 Folio 41 a 42 del archivo virtual 013SENTENCIA12201601231 5
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.21 Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los
asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202122 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6° del artículo 2° del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de 21 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 22 Reformó la Ley 1952 de 2019. 6
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsables a ALDEMAR OYOLA ESCANDON y
RAFAEL VARGAS MENA, auxiliares de la justicia, secuestres, se les impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Sería el caso que esta Corporación conociera en grado de consulta la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la 7
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica23”. Así las cosas, se tiene que, por auto de 14 de diciembre de 201624, se
ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer en grado de consulta la sentencia sancionatoria emitida por el a quo, el 20 de agosto de 2020, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada25”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 23 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 24 Folio 1 a 2 del archivo virtual 003AUTOINICIAINVESTIGACIONDISCIPLINARIA12201601231 8
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra ALDEMAR OYOLA ESCANDON y RAFAEL
VARGAS MENA, auxiliares de la justicia, secuestres y como consecuencia archivar las presentes diligencias por las razones anotadas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 25 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 9
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11