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CNDJ - 212.Decreta AUNCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL F11001080200020210058600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 212.Decreta AUNCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL F11001080200020210058600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000202100586 00

Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.06 de la misma fecha

Referencia: Funcionarios.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a evaluar el mérito de la indagación preliminar, iniciada con motivo de la queja disciplinaria presentada por la ciudadana Jeniffer Mendoza Morales contra los doctores ABDON

SIERRA GUTIÉRREZ, YAENS CASTELLÓN GIRALDO y ALFREDO

CASTILLA TORRES, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Jeniffer Lorena Mendoza Morales, en su condición de representante legal de la sociedad Gestión y Consultoría Integral SAS, contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala 08 Civil Familia, doctores ABDON SIERRA

GUTIÉRREZ, YAENS CASTELLÓN GIRALDO y ALFREDO CASTILLA

TORRES; inconformidad en la que señaló: “…” En el trámite de la audiencia del artículo 372 del CGP, a la parte demandada el juzgado de primera instancia le negó por improcedente una

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Rad. No 110010802000202100586 00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA prueba de exhibición de libros de propiedad del demandante, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el recurso de reposición le fue resuelto negativamente y concedido el de apelación en el efecto devolutivo, y se continuó con el trámite de la audiencia, en la cual se anunció el sentido del fallo, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada. Indicó la quejosa que de los dos recursos debían ser conocidos por los magistrados denunciados, siendo ponente el doctor ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, quien procedió a darle trámite solo al recurso de apelación presentado contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, obviando sin razón aparente el trámite del recurso de apelación presentado por la negativa de la prueba solicitada, incurriendo en falta disciplinaria originada por el incumplimiento de deberes. ACTUACIONES PROCESALES A través de auto del 11 de marzo de 2022, el Despacho ordenó indagación preliminar1, providencia notificada de forma electrónica el 18 de mayo de 2022, al correo electrónico de la secretaría Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla2. Con posterioridad se allegaron al expediente los antecedentes disciplinarios de los indagados3, al igual que los documentos que acreditan la calidad de magistrados4. A través de oficio No 007-2022DC, el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, dirigió comunicación a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Atlántico, a través del cual rindió informe sobre los hechos indagados5. Por su parte la doctora YAENS CASTELLÓN 1 Archivo virtual 08 AUTO APERTURA INDAGACIÓN PRELIMINAR 2 Archivo virtual 06 CONSTANCIA NOTIFICACIÓN. 3 Archivo virtual 30 Antecedentes Procuraduría 4 Archivos virtuales 015 Oficio Remisorio Corte Suprema OSG 2236; 017 CASTELLÓN GIRALDO YAENS LORENA; 018 CASTILLA TORRES ALFREDO DE JESUS; 019 CSG 0488 0489 OSG PARTES PERTINENTES; 020 SIERRA GUTIÉRREZ ABDÓN; 29 RESPUESTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RAD 2021-00586-00. 5 Archivo virtual 09 DESCARGOS

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA GIRALDO, mediante oficio No 011 del 27 de mayo de 2022, rindió informe sobre su actuación al interior del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Gestión y Consultoría Integral SAS, contra Ciénaga Movilidad Segura SAS, con radicado 08001-31-53-001-2020-00125-01 e interno 43.313.6 A través de constancia secretarial7, el expediente de la referencia pasó al despacho para proveer. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952. Por su parte, el artículo transitorio 263 de La norma en cita, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 sobre el trámite a seguir señala: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. Así las cosas, el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. 6 Archivo virtual 08 ANEXOS INFORME MAG. CASTELLÓN.

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si con los elementos probatorios aportados a la indagación, es procedente terminar y archivar el presente proceso disciplinario, o por el contrario si existe mérito para proseguir con la actuación contra los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, YAENS CASTELLÓN GIRALDO y 7 Archivo virtual 32 Paso al Despacho

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

ALFREDO CASTILLA TORRES, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Caso Concreto. La indagación preliminar fue ordenada con fundamento en la queja presentada por la señora Jeniffer Lorena Mendoza Morales, en su condición de representante legal de la sociedad Gestión y Consultoría Integral SAS, contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala 08 Civil Familia, doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, YAENS CASTELLÓN GIRALDO y ALFREDO CASTILLA TORRES; por no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra la negativa de la prueba solicitada, incurriendo en falta disciplinaria por incumplimiento de deberes. De los elementos de prueba que reposan en el expediente, esta Sala Dual, advierte lo siguiente: Descargos (sic): el magistrado ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ en escrito dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial manifiesta lo siguiente: (…) i) en cuanto al primer cargo, podría decir, que sería suficiente alegar y remitir a la certificación expedida por la secretaria de la Sala Civil encartada y la revisión de la plataforma de notificación judicial Tyba, donde se constata que a la actuación de segunda instancia no llegó ninguna apelación del auto a que hace referencia el quejoso, por lo que, por sustracción objetiva de materia, este cargo cae en el vacío. Luego si no existe para la segunda instancia recurso alguno, nada debía resolver la Sala Octava ii) Respecto del desistimiento del recurso de apelación inexistente allegado

a la Sala del Magistrado Ponente, presentado estando en trámite de la

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA súplica, es otro error del quejoso al considerar que la Dra. Yaens Castellón que la conocía, era quien debía resolver sobre tal desistimiento. Pero, la competencia de la doctora Castellón se limita a lo concerniente a la Suplica y al Magistrado Ponente o sustanciador, continuar conociendo el resto de aspectos, como efectivamente ocurrió, por lo que igualmente en este punto no existe ninguna irregularidad y mucho menos una ruptura de la funcionalidad sustancial de la administración de justicia. iii) La prueba de todo lo expresado se encuentra en el propio expediente contentivo de la actuación surtido en el proceso ejecutivo de marras y con ello, solicitar, con todo respeto el archivo de la actuación disciplinaria en contra de la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dado que ninguno de los cargos tipifica como lo expresa la Dra. Yaens Castellón, una conducta disciplinaria. Informe presentado por la magistrada YAENS CASTELLÓN GIRALDO, en el cual hizo un resumen de las diferentes actuaciones surtidas en la Sala 08 Civil Familia, dentro del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-001-2020-00125-01 e interno 43.313, anexó unos soportes relacionados con el trámite; y en relación con lo expuesto en la queja señala lo siguiente:

(…) Así las cosas, a pesar de que se duele la quejosa de no haberse tramitado ni resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de febrero de 2021, lo cierto es que ello no puede endilgársele a la suscrita, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto cuya resolución correspondería en Sala Unitaria al Magistrado Ponente, sin que se trate de ninguna de las excepciones enunciadas por la norma antes transcrita, referente a algunos autos que deben proferirse en Sala de Decisión. En gracia de discusión, valga acotar que el recurso de alzada contra dicho auto fue incoado por el extremo pasivo de la litis, quien ha guardado silencio en torno a esa situación, pues no se tiene constancia que elevara crítica alguna al respecto.

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA En todo caso, de la revisión del expediente se advierte que la apelación de ese auto no fue sometida a reparto por el Juzgado de origen a través del sistema Tyba, que ha revisado la suscrita para efectos de este informe, lo que a su vez se plasma en el informe que se ha solicitado a la Secretaria de la Sala Civil – Familia de esta Corporación para la misma finalidad, quien dejó expresa constancia de que “de lo observado en dicha plataforma y lo informado por el (sic) Sra. Escribiente, se constata que no existe acta de reparto de Apelación auto proferido en audiencia del 11 de febrero de 2021.

Pero tampoco existe constancia de remisión o envío de concesión de dicho recurso de manera específica o individual, que permitiera a esta Secretaría realizar dicho informe a Despacho alguno. Por lo menos no se conoce por el suscrito de los registros extractados. Ahora, si bien se observa en el expediente digital bajo radicado interno 43.313, memorial de desistimiento de la apelación formulada contra el auto proferido en audiencia el 11 de febrero de 2021, que fue radicado el 16 de septiembre de ese año, debe precisarse que para esa fecha el expediente se encontraba bajo el conocimiento de la suscrita, únicamente con el objeto de emitirse decisión en torno al recurso de súplica, sin que tal memorial haya sido pasado para mi conocimiento y es menester recalcar que el pronunciamiento frente al aludido desistimiento, no era del resorte de esta Funcionaria, cuya competencia se circunscribía exclusivamente a pronunciarse sobre dicha súplica y por ende se insiste, no podía inmiscuirme ni tenía competencia respecto de tal apelación de auto. En relación con el informe del secretario de la Sala 05 Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; se aprecia lo siguiente: (…) En atención a su requerimiento, como viene visto en cola de estos mensajes, aunado a la información suministrada por la Dra. Piedad Alicia Pineda Suescun - Escribiente de esta Secretaría, analizado igualmente el récord de registros de la Plataforma Tyba, urgentemente pero de manera muy comedida tal como se ha pedido, me permito informar a usted que de lo observado en dicha plataforma y lo informado por el Sra. Escribiente, se

constata que no existe acta de reparto de Apelación auto proferido en audiencia del 11 de febrero de 2021. Pero tampoco existe constancia de

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA remisión o envío de concesión de dicho recurso de manera específica o individual, que permitiera a esta secretaría realizar dicho informe a Despacho alguno. Por lo menos no se conoce por el suscrito de los registros extractados. Reposa en el expediente, memorial dirigido al despacho del magistrado ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, por parte del apoderado de la demandada, en el cual indica: “(…) me permito desistir del recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia del 11 de febrero de 2021 (art. 372 CGD, parte 4), minuto 25:14 al minuto 26:16, adelantada por el juzgado 01 Civil del Circuito de Barranquilla”. Finalmente, es preciso señalar que durante el adelantamiento del proceso ejecutivo de la referencia, el apoderado judicial de la sociedad accionante, presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, demanda en la cual reclamaba por la protección las garantías fundamentales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, amparo denegado por la Sala de Casación Civil y confirmado

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.8 De los elementos de juicio allegados al proceso, se puede concluir lo siguiente: i) el recurso de apelación mencionado por la quejosa, sí fue presentado por la parte demandada en la audiencia aludida ante el juez de primera instancia; sin embargo, el mismo no fue tramitado ante la Sala 08 Civil Familia, integrada por los magistrados cuestionados por la quejosa y al no ser remitido, no conocieron del mismo; ii) tal como se indicó líneas arriba, el directo interesado en el recurso de apelación, desistió del mismo y de ello comunicó a las partes concernidas; iii) El apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo, agotó todos los recursos de ley, incluso fue más allá, a tal 8 Archivo virtual 08 ANEXOS INFORME MAG. CASTELLÓN

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA punto que interpuso una acción de tutela contra el juez de primera y segunda instancia, para el último caso, la Sala 08 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados indagados, acción que fue denegada por la Sala de Casación Civil y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Así las cosas, para esta Sala dual, el inconformismo planteado por la señora Jeniffer Lorena Mendoza Morales (quejosa), a todas luces carece de sustento, y a partir de lo mencionado, debe indicarse que

no es posible para esta instancia proseguir con la actuación disciplinara, dado que, a partir del análisis ya realizado, la conducta de los indagados estuvo acorde con sus funciones y el procedimiento establecido para el trámite impartido al interior del proceso con radicado No 08001-31-53-001-2020-00125-01 e interno 43.313, sin que en manera alguna se haya afectado el deber funcional; y por tal razón, esta desprovista de ilicitud sustancial y ante la ausencia de este elemento, se dispondrá la terminación y el consecuente archivo de la actuación en favor los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, YAENS CASTELLÓN GIRALDO y ALFREDO CASTILLA TORRES, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de

los doctores ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, YAENS CASTELLÓN

GIRALDO y ALFREDO CASTILLA TORRES, magistrados del Tribunal

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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