CNDJ - 212.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220028300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 212.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220028300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200283 00 Aprobado en Sub-Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 06 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Sala de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponer 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
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Referencia: FUNCIONARIO la terminación de la investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 del Código General
Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JOHN ELCÍAS OBANDO OCAMPO, a través de correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2022, presentó queja disciplinaria contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARIN, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca6, por considerar que existieron irregularidades en el trámite disciplinario adelantado en contra del Juez 15 del Circuito de Cali, quien en el desarrollo de una acción constitucional de tutela en segunda instancia, revocó los derechos laborales reconocidos en primera instancia al quejoso, sin tomar en consideración el dictamen laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez a su favor, que tuvo en cuenta su afectación de salud por un accidente laboral.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código 6 Carpeta 01 del cuaderno principal, expediente digital Página 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 9 de mayo de 20227, al firmante Magistrado Ponente dentro de esta sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 7 de febrero de 20238, el Despacho ordenó la indagación previa, con el fin de verificar la ocurrencia del hecho y la identificación e individualización del presunto autor, solicitando distintas pruebas, teniendo como titular de la presunta falta disciplinaria a la doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En cumplimiento del auto que abrió la indagación previa se allegaron al expediente los siguientes documentos: • Resolución No. PSAR16-55, del 12 de abril de 2016, traslado de la doctora Victoria Velásquez como magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y acta de posesión9. 7 Folio 2 del cuaderno principal 8 Folio 7 del cuaderno principal 9 Folio 14 del cuaderno principal Página 3 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO • Constancia de los cargos desempeñados por la doctora Velásquez Marín, suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca10. • Constancia suscrita por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual da fe que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra el implicado11.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales. 10 Folio 14 del cuaderno principal 11 Folio 15 del cuaderno principal Página 4 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada en contra de la doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de establecer si es procedente formular cargos o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 9012 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25013 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Incurrió en falta disciplinaria la doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, en contra del Juez y Secretario del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis según la cual la conducta no está prevista como falta disciplinaria, por lo cual lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario. Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará la actuación de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al momento de resolver la queja en contra 16 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 13 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 5 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO de los doctores, Freddy Andrés Velásquez Díaz y Nelson Darío Roldán Sánchez, en sus condiciones de Juez y Secretario del Juzgado 15
Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento. 5.2. Análisis del caso. En síntesis, la queja presentada indica que la doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, transgredió el ordenamiento jurídico al inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores Freddy Andrés Velásquez Díaz y Nelson Darío Roldán Sánchez, Juez y Secretario del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, quienes revocaron decisión de primera instancia en donde se le habían reconocido temporalmente derechos laborales al quejoso, igualmente relata el accionante que, la magistrada Velásquez Marín no trasladó por competencia a la entidad correspondiente para que revisaron su caso, y estaba de por medio su estado de salud. La presente actuación tiene por objeto investigar si la magistrada Victoria Eugenia Velásquez Marín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, incurrió en falta disciplinaria. Tenemos que el señor John Elcías Obando Ocampo (quejoso), el día 18 de diciembre de 2019 sufrió accidente laboral, estando vinculado
con la Alcaldía de Santiago de Cali, que mediante fallo de tutela del 11 de mayo de 2020 el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali con función de conocimiento, tuteló de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral del accionante Obando Ocampo, igualmente ordenó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, restablecer el contrato de trabajo con el señor John Elcías Obando Ocampo, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir. Página 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO Acto seguido el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, mediante decisión del 18 de junio de 2020, revocó en su totalidad el fallo de tutela del 11 de mayo de 2020, emitido por el
Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso queja disciplinaria en contra del titular y el secretario del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, adelantó el trámite procesal correspondiente y mediante providencia del 8 de septiembre de 2021, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, en contra de los doctores Freddy Andrés Velásquez Díaz y Nelson Darío Roldán Sánchez, Juez y Secretario del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, por no encontrar méritos
suficientes para endilgarles conducta disciplinaria. Inconforme con la decisión inhibitoria el quejoso, radicó queja contra la doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, por lo que el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, con auto del 6 de abril de 2022, remitió por competencia el asunto de la referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en quienes recae la competencia para adelantar la investigación de la queja radicada por Obando Ocampo. Revisadas las distintas pruebas allegadas, se concluye que las decisiones de los despachos judiciales dentro del proceso de controversia siempre fueron dentro del marco de la Ley, pues parte de la inconformidad del quejoso recae sobre providencias con argumentos suficientes para arribar a las decisiones que, fueron contrarias a los pedimentos del quejoso, y las cuales estaban ajustadas a las normas aplicables al caso, no se entiende como el Página 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO quejoso argumenta que las decisiones de mencionada corporación fueron desajustadas a la Ley, y vulneran sus derechos, por lo que entrar a derruir las decisiones adoptadas, sería por fuera del ordenamiento jurídico que enmarca el procedimiento legal por el cual se rige su accionar jurídico.
Así mismo, no se observa que haya existido un interés en la decisión, ni corrupción al pronunciarse sobre este proceso, el hecho de que los
magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, decidieran inhibirse de iniciar una actuación disciplinaria no da lugar a un reproche disciplinario, porque no son contrarias a derecho, lo anterior, ya que la decisión fue plenamente motivada y justificada. De otra parte, no se puede dejar de lado que las decisiones adoptadas por los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En relación con la soberanía de los jueces, en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso: “Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…) Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio Página 8 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.” Con fundamento en lo anterior, es evidente que la actuación por parte de la doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ha sido eficiente, y ajustada a derecho, lo cual lleva a esta Corporación a ordenar la terminación del procedimiento y el archivo del proceso en favor de la disciplinada, al considerar que la conducta no constituye falta disciplinaria.
Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito “los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición”14, es por ello que, la actividad de los Magistrados es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales, con sujeción a los principios de especialidad y subsidiariedad, que tal como se ha indicado en este proveído, la conducta por la cual ha sido denunciada la disciplinable, no transgrede ningún deber funcional que en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Valle del Cauca, por lo que procede declarar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente su archivo definitivo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2001. Página 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sub sala en la presente sesión. Pági na 10 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO
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Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11