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CNDJ - 212.Decreta Inexistencia de comportamiento irregular F1100108020002022005710

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 212.Decreta Inexistencia de comportamiento irregular F1100108020002022005710
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000202200571 00

Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.09 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a evaluar el mérito de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, en calidad de Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue adelantada con el fin de verificar las presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal con código único 11-001-60-00102-2021-00239, de manera especial en lo relacionado con la interposición de nulidad procesal prevalente (art. 457 del CPP) contra decisión de archivar las diligencias (art. 79 del CPP) y los recursos formulados para defenderla, o de ser el caso, si esta se ha efectuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. HECHOS El abogado Jorge Luis Pabón Apicella, presentó queja disciplinaria contra el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, en calidad Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia1, escrito en el cual manifestó lo siguiente: “(…) Por razón de sus actuaciones en el trámite de la investigación con código único 11-001-60-00102-2021-00239, especialmente frente a la interposición

1 Archivo virtual Queja

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN de NULIDAD procesal PREVALENTE (art 457 del CPP) contra decisión de archivar las diligencias (art 79CPP) y los recursos formulados para defenderla; trámite investigativo generado por denuncia penal formulada por mi contra el Magistrado del Tribunal Contencioso de Barranquilla Jorge Eliecer Fandiño Gallo y persona o personas que participaron o colaboraron en el auto que rechazó el conocimiento de una tutela formulada por mi como apoderado especial y por supuesta falta de competencia, ello con violación flagrante de las disposiciones y prohibiciones del Decreto Reglamentario No 1983 de 2017, (art 123 de C.P: “…los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”). ACTUACIONES PROCESALES A través de auto del 7 de marzo de 20242, el Despacho ordenó investigación disciplinaria contra el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, en calidad de Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se ordenó escuchar en ampliación y ratificación de queja al abogado Pabón Apicella y se decretó la práctica de pruebas, tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Durante el trámite de la actuación fueron allegados al proceso disciplinario los siguientes documentos: i) constancia de notificación

personal al investigado3; ii) constancia de notificación al Ministerio Público4; iii) oficios de citación al quejoso para escucharlo en ampliación y ratificación de queja de fechas 20 de marzo y 23 de abril de 20245; iv) constancias secretariales relacionadas con la ubicación del quejoso6; v) anexo con la constancia de llamadas realizadas al abogado telefónico suministrado por el quejoso en su escrito7; vi) links de las diligencias programadas para escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Pabón Apicella8; vii) soportes calidad del funcionario investigado, acto administrativo de nombramiento, 2 Archivo virtual 07AUTO INVESTIGACIÓN 3 Archivo virtual 14 Notificación 4 Archivo virtual 15 Oficio 5 Archivos virtuales 16 y 31 – Oficios 6 Archivo virtual 18 y 25 – Constancia Secretarial y Constancia llamadas. 7 Archivo virtual 26 Anexo Constancia de Llamadas Quejoso 2

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN constancia de salario9; viii) copia del proceso penal -Noticia Criminal No. 110016000102202100239, adelantado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana- , por el delito de Prevaricato por acción art. 413 del CP., cuto denunciante es el señor Jorge Eliecer Pabón Apicella y de4ncunicado

Jorge Eliecer Fandiño Gallo10; ix) constancia secretarial del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual, cumplido lo ordenado en el auto del 15 de abril del año que avanza, el expediente pasa al Despacho11. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código General Disciplinario12, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se 8 Archivos virtuales 11 y 30 Link Audiencia 11 de abril de 2024 y Link Diligencia 9 Archivo virtual 13 Anexo Respuesta 10 Archivo virtual 23 Noticia Criminal. 11 Archivo virtual 37 Pasa Despacho 12 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después

de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 3

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario, o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, contra el doctor 4

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE

INSTRUCCIÓN GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, en calidad de Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Caso Concreto. El abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en la queja disciplinaria indicó que el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, en calidad de Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, archivó la investigación penal con NC No. 110016000102202100239, adelantada con motivo de la denuncia presentada por el quejoso (denunciante) contra el magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, doctor Jorge

Eliécer Fandiño Gallo y, persona o personas que participaron o colaboraron en el auto que rechazó el conocimiento de una tutela, por supuesta falta de competencia. Teniendo en cuenta que la investigación se ordenó por los señalamientos dirigidos contra el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, en el trámite del proceso penal con radicado NC No. 110016000102202100239, y debido a que la información suministrada por el quejoso resultaba escasa y difusa, el Despacho ordenó en dos oportunidades escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja, al señor Jorge Luis Pabón Apicella, notificaciones enviadas en físico y a través de correo electrónico, resultando infructuosa su comparecencia, tal como consta en el proceso. En relación con el proceso penal adelantado por el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, se pudo establecer lo siguiente: 5

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN 1) La Noticia Criminal No 110016000102202100239, tiene como fecha de los hechos el 04/10/2018 y fecha de la denuncia el 16/07/2021, actuación adelantada por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo Intervención Temprana – Coordinación, denunciado Jorge Eliécer Fandiño Gallo y denunciante Jorge Eliécer Pabón Apicella, delito: Prevaricato por acción art. 413 CP.

2. Dentro de la actuación penal reposa oficio OSG 2473, procedente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dirigido al doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, a través del cual, la Corporación remite la denuncia presentada por el doctor Pabón Apicella, contra el doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, con fundamento en la decisión del referido funcionario, de negar el trámite de una acción de tutela, interpuesta por el denunciante, por falta de competencia.

3. El Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas, en decisión del 20 de octubre de 2021, dispuso archivar el proceso de investigación y judicialización por atipicidad objetiva (art. 79 Ley 906

de 2004), bajo los siguientes argumentos: “(…) En este punto, es menester indicar que, resulta impreciso dar por cierto que cuando un funcionario advierte la falta de competencia, esta deriva en rechazo de la acción, pues en este caso la demanda de tutela, nótese que en ningún momento el aforado en el auto del 4 de octubre de 2018, rechazó la demanda, estrictamente ciño su pronunciamiento, en remitir de “forma inmediata” el asunto al competente, situación que dista de la realidad procesal, dado que una cosa es el “rechazo” y otra advertir falta de competencia para asumir el asunto. 6

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Rad. No 1100108020002021 00550 00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Resulta entonces que, no observa esta Delegada irregularidad en cabeza del magistrado Jorge Eliécer Fandiño, teniendo en cuenta que en ningún momento el aforado rechazó la competencia de conocer asuntos que a su cargo está obligado a asumir, siendo que, para el caso en estudio, no estaba llamado a conocer la demanda de tutela con radicado No 080012333000201800937-00 en virtud a su competencia funcional. Bajo estas circunstancias, no se encuentra información que permita continuar la investigación por cuanto la decisión adoptada por el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo no se advierte caprichosa, arbitraria o contraria a la ley, estableciendo de esta forma que el aforado no incurrió en conducta prevaricadora, al proferir el auto del 4 de octubre de 2018 dentro la acción de tutela con radicado No. 080012333000201800937-00. En consecuencia, como en el plano de la tipicidad objetiva no es posible afirmar la afectación del bien jurídico de la administración de justicia por medio del tipo penal de prevaricato por acción, resulta procedente ordenar en favor del doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sección C, i) el archivo de las diligencias conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de que ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios haya lugar a la reapertura de la investigación; y ii) en los términos de la Sentencia C-1154 de 2005 comunicar la presente decisión al denunciante,

denunciados y al delegado del Ministerio Público”. Dentro de la misma actuación penal obra auto del 18 de febrero del 2022, proferido por el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual señala: “(…) Finalmente, ha de indicarse que frente a los planteamientos traídos una vez más por cuenta del ciudadano PABÓN APICELLA, el despacho no puede afectar la decisión ya proferida, puesto que no se allegó ningún elemento nuevo que permita afectar la decisión adoptada en esta noticia criminal, 7

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN razón por la cual se procederá a incorporar a la carpeta de esta actuación el escrito de fecha “dos de enero de 2022” para que haga parte de la misma y se esté a lo ya dispuesto. Así las cosas, es claro que el doctor Jorge Luis Pabón Apicella, inconforme con la decisión adoptada por el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas, presentó queja disciplinaria en su contra; sin embargo, al realizar un análisis del origen que motivó la actuación penal con NC No 110016000102202100239, adelantada por el investigado, doctor JAIMES DURÁN, esta Corporación no encuentra ninguna irregularidad

en la decisión adoptada que merezca reproche en el ámbito disciplinario, toda vez que el archivo de las diligencias fue proferido por atipicidad objetiva de la conducta investigada, tal como lo expreso el funcionario de manera detallada en la decisión del 20 de octubre de 2021. En virtud de lo expuesto, esta Sala dual considera que no hay elementos de juicio para continuar con el adelantamiento del proceso disciplinario, y al no advertirse afectación al deber funcional por parte del doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas, se dispondrá la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la presente Sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 8

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE

INSTRUCCIÓN

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINAERIO en favor del doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas y ORDENAR el ARCHIVO definitivo de las diligencias, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de

conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 9

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE

INSTRUCCIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario 10

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