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CNDJ - 212.EN CUMPLIMIENTO ntencia de 20 de marzo de 2024 Continua ejecución sanci

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 212.EN CUMPLIMIENTO ntencia de 20 de marzo de 2024 Continua ejecución sanci
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2024

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 520011102000201600482 01

Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión a dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Segunda de la Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al interior de la acción de tutela instaurada por el doctor JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, mediante la cual se resolvió: “Revocar la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, Negar, la solicitud de amparo de los derechos deprecados”; quedando en firme entonces la decisión mediante la cual el funcionario judicial, que en su condición de Fiscal 51 de Orito, fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; 1 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Rad. número: 11001-03-15-000-2023-06870-01.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201600482 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN razón por la cual mediante providencia emitida el 20 de marzo de 2024, esta Corporación en cumplimiento a orden de tutela de primera instancia2, declaró la prescripción de la acción disciplinaria, y en su lugar la terminación y archivo de la misma.

2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito - Putumayo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante providencia del 5 de mayo de 2023, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por infringir, en el trámite en el proceso penal No. 863206107571201680154, el deber funcional consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional; el artículo 229 del Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibídem; el artículo 83 del Código de Policía, vigente para la época de ocurrencia de los hechos; la sentencia C - 176 de 2007 de la Corte Constitucional; el numeral primero del artículo 48 del CDU y el artículo 413 del Código Penal; en la modalidad gravísima dolosa.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el funcionario disciplinado, la cual fue resuelta en providencia del cuatro (4) de octubre de 2023 por esta Comisión, y aprobada en Sala 80 de la

misma fecha, que resolvió: “Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, 2 Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ídem, del 19 de febrero de 2024. Página 2 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mediante la cual declaró responsable al doctor Jorge Sigifredo Checa Checa, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito, de infringir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional el artículo 229 del Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibidem; el artículo 83 del Código de Policía15; la sentencia C - 176 de 2007 de la Corte Constitucional; el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U y el artículo 413 del Código Penal; en la modalidad gravísima dolosa; y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años”.

El referido proceso disciplinario se originó con ocasión de la compulsa de copias adelantada por el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Putumayo, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito, por

las posibles irregularidades cometidas al otorgar, con fundamento en apreciaciones subjetivas, la libertad al señor Alexander Montero Calderón, dentro de la investigación penal No. 863206107571 201680154, adelantada por el delito de violencia intrafamiliar, pese a que habría sido capturado en flagrancia. Notificada la decisión de segunda instancia, el disciplinado sancionado interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, la cual correspondió por reparto al doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Consejero de Estado, radicado 11001-03-15-000-2023-06870-00, Sala esta que, en providencia del 19 de febrero de 2024 dispuso: Página 3 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Primero: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Segundo: En consecuencia, Déjase Sin Efectos la sentencia del 4 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario 52001-11-02-0002016-00482-00/01.

Tercero: Ordénase a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión.”

En cumplimiento a la orden de tutela, cuyo efecto es devolutivo, dentro de los términos concedidos, mediante auto proferido el 20 de marzo de 2024, aprobada en Sala 20 de la misma fecha, se resolvió: “Ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Jorge Sigifredo Checa Checa, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito -para la época de los hechos-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. No obstante, lo anterior, el fallo de tutela en primera instancia, fue impugnado por el suscrito Magistrado Ponente dentro de los términos concedidos, por lo que la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2024, resolvió: “Primero. - Revocar la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B, que amparó los derechos fundamentales Página 4 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, Negar, la solicitud de amparo de los derechos deprecados”.

Al respecto consideró que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en su escrito de impugnación reflejan armonía con el contenido de la decisión de 4 de octubre de 2023, pues tal como lo

afirmó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observó que: i. la Corporación, de manera razonada, consideró que la decisión adoptada por el Fiscal sancionado, respecto la orden de dejar en libertad al capturado, supuso una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, lo que definía un límite evidente a la autonomía judicial; asimismo, ii. respecto el actuar doloso del actor, la autoridad judicial determinó que se debe a que la vulneración de la norma por parte del disciplinable no es por error; máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal se estaba enfrentando a una falta gravísima, en concreto, por asumir funciones propias del Juez de garantías y; iii. que en efecto realizó un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, sin un sesgo por los testimonios referidos.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

3.1. Competencia. De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de Página 5 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 3.2. Cumplimiento a la orden de tutela.

Conocidos los antecedentes surgidos al interior del proceso disciplinario de la referencia, en el que se ha emitido, en principio,

decisión de fondo confirmando la sentencia sancionatoria impuesta al doctor JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito - Putumayo, y posteriormente, en cumplimiento a la orden de tutela emitida el 19 de febrero de 2024, la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria junto con la terminación y archivo de la misma, corresponde proceder a dejar sin efectos esta última decisión. Como se observa, la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2024, resolvió “Revocar la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, Negar, la solicitud de amparo de los derechos deprecados”, lo que de suyo conlleva a fundamentar la presente decisión, pues sin fallo en firme que soporte la decisión adoptada por esta Sala el 20 de marzo de 2024, debe retomar sus efectos jurídicos de aquella que fue objeto de la acción de amparo de tutela, es decir la providencia emitida el 4 de octubre de 2024, mediante la cual se resolvió: Página 6 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de

2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró responsable al doctor JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito, de infringir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional; el artículo 229 del Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibidem; el artículo 83 del Código de Policía15; la sentencia C - 176 de 2007 de la Corte Constitucional; el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U y el artículo 413 del Código Penal; en la modalidad gravísima dolosa; y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años”. Es preciso indicar que el Decreto 306 de 1992, mediante el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7 dispone: “Artículo 7. De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. Así mismo, el Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en su

artículo 2.2.3.1.1.6, establece: Página 7 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.

Expuesto lo antedicho, y en relación con los efectos de la revocatoria de un fallo de tutela de primera instancia que otorgó el amparo, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-694 de 2002 aclaró que, la regla general “(…) es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. Aunado a esto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Martínez CaballeroPresidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

en la sentencia T-032 de 1994 señaló lo siguiente: “Si el A-quo encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existió una errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales o que incurrió en una falta de apreciación de las pruebas, debe proceder a revocarlo, además de tomar las medidas tendientes a "deshacer lo hecho", es decir el restablecimiento de la situación a su estado inicial. Tratándose de situaciones en las que se encuentra comprometida una obligación de dar, hacer, entregar dinero, bienes muebles o inmuebles, el juez está en la obligación de pronunciarse respecto Página 8 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de los efectos de la revocatoria del fallo, pues de lo contrario la decisión ambigua puede crear derechos a quien jurídicamente le han sido desconocidos”.

Como corolario, para adelantar el estudio de las resultas de los fallos de tutela, basados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se pueden considerar las siguientes premisas: 1. “(…) las sentencias de los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento, ni el trámite de la segunda instancia, ni el de revisión ante la Corte Constitucional justifican desconocerlas, pues son trámites que se surten en el efecto devolutivo (…)”3.

2. En virtud de lo anterior, y en consonancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991

que a la letra reza: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez 3 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997. Página 9 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, De lo que se decanta que, el accionante puede solicitar ante el juez de primera instancia el cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar la observancia del “deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela”4.

3. De ser procedente el recurso de impugnación, este debe ser

concedido en el efecto devolutivo, en consecuencia, lo ordenado por el fallador de tutela en primera instancia es de obligatorio cumplimiento, sin considerar si fue o no interpuesto el recurso de impugnación. Procediendo de dicha forma, se propende por la garantía de la protección inmediata de los derechos fundamentales, en tanto la impugnación sea resuelta en un término de 20 días, por cuanto, mientras se resuelve la impugnación, “la providencia que pone fin al proceso produce todos los efectos a los que está destinada”5.

4. Finalmente vemos que, “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas 4 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2011. 5 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014, retomada en la C-122 de 2018.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.

No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”6. Así las cosas, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de segunda instancia, de fecha 20 de junio de 2024, dejando sin efectos el auto de reemplazo proferido el 20 de marzo de 2024 por esta Corporación, retomando los efectos jurídicos del auto emitido el 4 de octubre de 2023, debiéndose secretarialmente continuar con el cumplimiento de lo allí ordenado, para ejecución de la sanción disciplinaria, así como proceder a la ejecutoria de la misma. 3.3. Otras determinaciones. Atendiendo al hecho que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, adelantó la acción constitucional radicada bajo el No. 86001-31-21-001-2024-00031-00, la cual instauró posteriormente el aquí disciplinado para su reingreso al cargo que ocupaba, se ordenará que por Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se comunique al referido despacho judicial la presente decisión, para que sea considerado dentro de ese trámite. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2002. Pági na 11 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado por la Sección

Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de segunda instancia, de fecha 20 de junio de 2024, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, aprobada en Sala 20 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió “ORDENAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito -para la época de los hechos-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, debiendo retomar los respectivos efectos la sentencia de segunda instancia aprobada en Sala 80 del 4 de octubre de 2023, por las razones expuestas.

TERCERO. - CONTINUAR con la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al doctor JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito – Putumayo, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, según lo resuelto en providencia emitida el 4 de octubre de 2023, debiendo declararse su ejecutoria, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

QUINTO: Por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en esta decisión.

SEXTO: Por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remítase copia de la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa para su información.

SÉPTIMO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 13 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente (E)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15

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