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CNDJ - 212.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregu

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 212.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (7) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00395 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 006, sesión 005 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA El señor Daniel Geovany Neira Ríos presentó queja disciplinaria el día 24 de febrero de 20202 en contra de la señora Floralba Poveda Villalba, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la cual solicitó «estudiar la posibilidad de iniciar la acción disciplinaria […] por infringir su obligación legal como Juez Disciplinaria (sic) en cuanto al uso de la toga en audiencia.» Al respecto, puntualizó el quejoso: Presento esta petición toda vez que el día 22 de mayo de 2017 al realizar la audiencia disciplinaria de pruebas y calificación dentro del expediente a su cargo, con radicación No. 2017072.F.A, la señora magistrada llevó acabo la diligencia en traje de civil (vestido amarillo) sin ponerse a la toga, la cual ni si quiera (sic) llevaba en la mano, lo que entonces genera que haya incumplido con el deber legal que le impone el numeral 13 del Artículo 42 de la ley 1564 de 2012.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 26 de febrero de 2020 al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 2 de marzo de 2020 ordenó abrir indagación preliminar contra la señora Floralba Poveda Villalba, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. Para tal efecto se decretó la siguiente prueba: oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

3 Folio 4, ibidem. Pági na 2 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA de la Judicatura del Huila para que remitiera el video o copia digital de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de mayo de 2017, desarrollada dentro del proceso identificado con radicado n.º 2017-072.F.A.

Por su parte, se ordenó notificar la decisión a la disciplinable para lo cual libró despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila. Así, la disciplinable se notificó personalmente el 6 de julio de 2020, según la constancia secretarial del 7 de julio de 20204. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 13 de marzo de 20205. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. Al despacho del magistrado ponente, mediante auto del 4 de marzo de

20217 se ordenó expedir por Secretaría Judicial la certificación sobre el estado del proceso solicitada por el quejoso mediante memorial del 3 de marzo de 2021. 4 Página 7 del archivo digital denominado: «RAD. 110010102000202000395-00», contenido en el CD que obra entre los folios 30 y 31 del cuaderno principal. 5 Folio 29, ibidem. 6 Folio 56, ibidem. 7 Folio 62, ibidem. Pági na 3 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el ponente, razón por la cual requirió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con el fin de que allegara el video o copia digital de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de mayo de 2017, desarrollada dentro del proceso identificado con radicado n.º 2017072.F.A., mediante oficio .S.-CATL09056 del 12 de marzo de 20208.

Del mismo modo, se allegaron los documentos que acreditan la calidad de disciplinable de la funcionaria investigada, es decir, la constancia expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la cual la señora Floralba Poveda Villalba se identifica con la

cédula de ciudadanía n.º 51.798.854, y presta sus servicios en propiedad en calidad de magistrada para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila9. También obran en el expediente la copia del acta de posesión en el cargo10, de la resolución de nombramiento11 y de la certificación de que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra la disciplinable12. En constancia secretarial del 5 de marzo de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 4 de marzo de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia13. 8 Folio 14, ibidem. 9 Folio 63, ibidem. 10 Folio 64, ibidem. 11 Folios 65 a 66, ibidem. 12 Folio 67, ibidem. 13 Folio 68, ibidem. Pági na 4 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de abril de 2022 se ordenó abrir investigación en contra de la magistrada Floralba Poveda Villalba, ordenándose la práctica de distintas pruebas, entre las que se destaca el testimonio de Robinson Vargas Vega y Luceyder Díaz Toledo, respectivamente el servidor del área de sistemas de la DESAJ Neiva y secretaria de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Luego, mediante auto del 31 de enero de 2023 se fijó fecha para escuchar en versión libre de apremio a la disciplinable, quien el 9 de febrero siguiente informó telefónicamente a la Secretaría Judicial de la Comisión que rendiría su versión sobre los hechos por escrito14. Finalmente, la magistrada Poveda Villalba presentó por escrito sus exculpaciones, escrito remitido el 22 de febrero de 2023.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201915. 14 Folio 166, ibidem. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […] Pági na 5 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta de la investigada, Floralba Poveda Villalba, esto es, no portar la toga durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 22 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n.º 2017 00972, seguido en contra del quejoso, Daniel Geovany Neira Ríos?

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida existió, no es constitutiva de falta disciplinaria en la medida en que la conducta de no portar la toga durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 22 de mayo de 2017 carece de ilicitud sustancial.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la relevancia disciplinaria de la conducta, como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) la ilicitud sustancial en punto al incumplimiento del deber de portar la toga en las audiencias y (4.2.3.) al caso concreto. 4.2.1. La relevancia disciplinaria de la conducta, como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con el concepto

mismo de falta disciplinaria, para cuya configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—, si efectivamente pueden Pági na 7 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA subsumirse como falta —imputación jurídica—, lo que envuelve determinar, desde luego, no solo la tipicidad sino también la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la conducta. Esa es la consecuencia de que la falta disciplinaria se define como una conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable, conforme al régimen disciplinario aplicable y vigente.

La ilicitud sustancial es un elemento de la responsabilidad disciplinaria, que implica que el juicio a realizar por la autoridad disciplinaria no encuentra límite en la simple verificación sobre el desconocimiento formal de un deber, sino que se impone determinar si la infracción atribuida tuvo el carácter de sustancial. En esa medida, al evaluar los resultados de la investigación, el juez disciplinario está llamado verificar si el comportamiento, además de constituir una infracción al deber funcional, atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines16, entre ellos, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución17. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto

es, «que la conducta no está prevista como falta», no solo ocurre cuando esté plenamente demostrada la atipicidad de la conducta. También tendrá aplicación ante la improcedencia de construir el juicio de valoración, es decir, en ausencia de sustancialidad de la infracción advertida. 16 ibidem. 17 Artículo 2.° de la Constitución Política. Pági na 8 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.2.2. La ilicitud sustancial en punto al incumplimiento del deber de portar la toga en las audiencias Una de las máximas que gobiernan el Derecho Disciplinario es la denominada ilicitud sustancial, que constituye un verdadero principio representado por el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 con el siguiente enunciado: «[l]a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna».

El concepto busca reconocer que la potestad disciplinaria del Estado está reservada a conductas materialmente contrarias a derecho, lo que en el campo del derecho disciplinario se produce cuando la conducta objeto de investigación afecte los deberes funcionales a cargo de los servidores públicos y, en el caso particular del derecho disciplinario judicial, de aquellos que recaen en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales. Al fin y al cabo, el derecho disciplinario, tal y como ha sido definido por

la Corte Constitucional, «es una rama esencial al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”.»18 Sin embargo, la justificación dogmática de la categoría no se agota en la mera contradicción entre el comportamiento humano y la norma que 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02. Pági na 9 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA lo prohíbe, puesto que esa es la función que cumple la categoría de la tipicidad. Es por eso que la ilicitud sustancial de una conducta pasa por un juicio axiológico en torno a los principios fundantes del Estado Social de Derecho que pretende preservar en cada caso el comportamiento típico.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que la ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas están en contravía de los fines del Estado, esto es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Carta Política»19, norma superior que dispone lo siguiente: ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, ha precisado que no es el «…desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la

antijuricidad de la conducta.» Por esa razón, para que una conducta se considere sustancialmente ilícita no basta con la infracción del deber por el deber, sino que resulta ineludible verificar que la conducta compromete los principios que apuntan al correcto funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos que busca garantizar el deber funcional afectado. Así, en el caso particular del régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, la corporación ha considerado, con base en el artículo 2.º de la Constitución Política de Colombia, que «cuando el ciudadano acude a la administración de justicia lo hace con la legítima expectativa de que sus derechos serán protegidos»20. En esa misma medida, la frustración de esas expectativas por cuenta del comportamiento típico de un funcionario judicial comporta sin duda ilicitud sustancial, siempre que ello se traduzca en el desconocimiento de uno de los principios que inspiran o gobiernan la administración de justicia. Puestas así las cosas, en lo que tiene que ver con el deber de que trata el numeral 13 del artículo 42 del Código General del Proceso, el texto de la norma no deja dudas en cuanto a que los jueces de la República están obligados a usar la toga en las audiencias desde la entrada en vigencia de esa codificación. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 2022, ibidem. Página 11 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA Por consiguiente, y dado que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de un deber21, es claro, entonces, que no portar la toga en una audiencia podría configurar una conducta típica de una falta disciplinaria, pero no necesariamente una conducta sustancialmente ilícita.

Para emprender, en ese orden de ideas, el juicio axiológico que supone la infracción sustancial del deber es preciso, antes que nada, establecer el alcance del principio o valor que subyace al deber de portar la toga, que le asiste a todo juez de la República. La toga sin duda alguna representa la majestad de la justicia que se requiere para dirimir un conflicto con la autoridad verdadera que emana de una decisión genuinamente justa, recta, célere y respetuosa de los usuarios de la jurisdicción. En Colombia la obligación de usar la toga inicialmente se exigió para los jueces encargados de la aplicación del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) y luego se extendió a las demás jurisdicciones, en las que se adoptaron sistemas procesales con un franco privilegio de la oralidad, lo que significó que el director del proceso ya no se dirigía a las partes mediante sendos escritos en los que plasmaba su criterio sobre la controversia judicial, sino que lo hacía en actos (públicos o 21 ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1952 DE 2019. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la

incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. Página 12 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA privados), en los cuales practicaba las pruebas y dictaba decisiones de todo tipo.

Ahora bien, la introducción de la toga como prenda obligatoria para el director de todo tipo de audiencias generó tensión entre el deber de portarla ―inicialmente solo para la jurisdicción penal― y los derechos a la libertad de expresión, igualdad y diversidad cultural, de quienes se opusieron a su obligatoriedad y, quizás, entendieron que su implementación obedecía a la innecesaria incorporación de costumbres extranjeras al sistema jurídico colombiano. Sobre este particular versó la demanda de constitucionalidad definida mediante la sentencia C-718 de 2006 en la cual se precisaron, entre otros aspectos relevantes, que el fin perseguido con su establecimiento consistía en la necesidad de identificar al responsable de la dirección del acto procesal en el que se definía una controversia judicial, es decir, a la persona que tenía sobre sus hombres la responsabilidad de garantizar el respeto del acto, de los derechos de

los intervinientes y, finalmente, la decisión del asunto. Al sustentar los fines del uso de la toga la Corte Constitucional sostuvo la siguiente posición: Existe claramente una finalidad legítima para el establecimiento de la obligación de portar la toga en la audiencia, cual es la de facilitar en el desarrollo de la misma la identificación por todos los asistentes del Juez o de los Magistrados encargados de dirigirla o de presidirla. A ello debe sumarse la voluntad del Legislador de evidenciar de esta manera en armonía con los mandatos señalados por el Constituyente derivado en el Acto legislativo 03 de 2002 una Página 13 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA clara diferenciación entre el sistema anterior y el nuevo sistema regido por principios procesales específicos (art 250 C.P.).

Es igualmente claro para la Corte que la medida adoptada por el Legislador resulta idónea para alcanzar las finalidades aludidas pues es indudable que el uso de la toga tiene un contenido simbólico que facilita el desarrollo de la audiencia pública -particularmente para el juez encargado de su dirección- […]. [Negrillas para destacar] En otras palabras, la razón por la cual el ordenamiento jurídico estableció la obligación de portar la toga no tiene que ver con razones de mera estética, ni responde a la necesidad de adornar la imagen del

juez; antes bien, usar la toga es un símbolo de que quien dirige la audiencia no es un particular, sino un juez administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. La toga, así las cosas, cumple un doble propósito, de un lado es un emblema que encarna el respeto y la consideración debida por el juez a la justicia y a quienes la demandan en juicio; por el otro, responde a la necesidad de diferenciar en una audiencia ―presencial o virtual― quién, entre todos los intervinientes, es la persona que garantizará el respeto de los derechos de las partes y/o sujetos procesales, pero, además, quien tendrá en sus manos la decisión última sobre la controversia sometida a una definición judicial. En esa medida, la sustancial afectación del deber de portarla no se queda en la simple omisión que cumplirlo en un día específico. Realmente, la sustancialidad deviene del franco irrespeto que no portarla puede significar para la labor judicial, concretamente cuando la decisión de no hacerlo visiblemente atenta contra la dignidad de la Página 14 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA administración de justicia y compromete la rectitud del funcionario judicial.

El juez es un servidor público que a, diferencia de los demás que también contribuyen a la realización de los fines del Estado, libremente

eligió administrar justicia, fin que garantiza el retorno de los derechos fundamentales, políticos, sociales, económicos, etc., a los ciudadanos que los vieron perdidos en el marco de conflictos sociales. Por ello, cuando el juez asume el compromiso de administrar justicia, también se arroga la obligación de obrar con pretensión de mayor trasparencia, rectitud, lealtad y honestidad que los ciudadanos que le confían la definición de sus conflictos. Ahora bien, no desconoce la jurisdicción disciplinaria que una prenda de vestir por sí sola no genera la diferencia entre un juez comprometido con los fines de «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», de aquel que no honra este compromiso. Así, es posible que un funcionario judicial trasgreda los derechos de los intervinientes, profiera decisiones abiertamente contrarias a derecho y, en general, soslaye en forma irreparable la confianza de los ciudadanos en la dignidad de la justicia y que, además, lo haga portando la toga. Sin embargo, la realidad de enfrentarnos a situaciones como las descritas no convierte a la toga en una investidura que recrea una falsa idea de rectitud y que permite el capricho o la arbitrariedad de la autoridad judicial. Todo lo contrario, la toga representa la dignidad de Página 15 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA la administración de justicia, el respeto que merece quien asume el ejercicio de la judicatura y el compromiso que tiene de dignificar a sus colegas con sus actos en audiencia.

De lo expuso se colige que no portar la toga es una conducta típica de una falta disciplinaria, pero solo será sustancialmente ilícita cuando comprometa los valores que ella representa. Y esa decisión le corresponde adoptarla al juez disciplinario en cada caso, en función de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se haya cometido la conducta. En ese sentido, habrá casos de evidente infracción sustancial del deber, como cuando el funcionario judicial preside una audiencia y deja de portar la toga de manera deliberada, en una suerte de desprecio por lo que ella simboliza, o también cuando lo hace de manera reiterada y sin justificación alguna. Por otra parte, habrá igualmente casos en que la infracción no será sustancial, como el olvido aislado de la prenda o casos de fuerza mayor asociados a pérdida, razones de salud o condiciones climáticas o geográficas en que se realice la diligencia. En estos eventos, siempre será deseable que el funcionario que deje de usar la toga explique las razones de su omisión y, si es del caso, ofrezca las excusas correspondientes. En todo caso, serán de utilidad criterios como el respeto y la consideración mostradas por el funcionario investigado durante el curso de la audiencia, así como otro tipo de motivos que hayan Página 16 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA originado la omisión, como la necesidad de practicar ágilmente la audiencia por razones de celeridad, prontitud o el próximo vencimiento de términos u oportunidades de los cuales dependan los derechos de los sujetos procesales.

Todas estas circunstancias deberán considerarse por parte del juez disciplinario, en ejercicio de su sabiduría práctica, para ponderar, sobre todo en los casos más difíciles, los intereses que rodean la tensión entre portar o no la toga, con el profundo significado que hacerlo o no hacerlo pueda tener en cada caso. 4.2.3. Caso concreto En el presente asunto, no hay duda de que la investigada Floralba Poveda Villalba cometió la conducta por la cual fue denunciada, es decir, no portar la toga durante la audiencia de pruebas y calificación provisional practicada el día 22 de mayo de 2017, en el proceso disciplinario seguido en contra del aquí quejoso. A esa conclusión se puede arribar, por una parte, con base en un análisis de la actitud procesal de los intervinientes, pues mientras el quejoso así lo describió, la disciplinable, en su versión libre, jamás lo negó. Además, con fundamento en el video de la audiencia aportado por el quejoso a través de un medio técnico válido, como lo es un enlace de la plataforma Youtube. Al respecto, no sobra precisar que si bien no allegó, como tal, una

copia del archivo de video contentivo de la audiencia, lo cierto es que Página 17 | 26

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA el despacho pudo acceder al mismo, al punto que el numeral sexto del auto de apertura de la indagación preliminar ordenó tener como pruebas los documentos anexos a la den

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