CNDJ - 212.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010802000202
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 212.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010802000202
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: SONIA RESTREPO AGUDELO, FISCAL PRIMERA
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
VILLAVICENCIO.
QUEJOSO: LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ.
RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00013-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2023. Aprobado según Acta No.6 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto del 29 de noviembre de 20221, en contra de la doctora SONIA RESTREPO AGUDELO, en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal
Superior de Villavicencio.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja2 presentada por el doctor LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ, el 27 de diciembre de 2021 ante la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y reenviada
1 Expediente virtual, 06 AperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 01QUEJA, 20216110390472. por competencia a esta Corporación el 12 de enero de 20223, en la que solicitó investigar disciplinariamente a la doctora SONIA RESTREPO AGUDELO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en razón a que, en providencia del 6 de mayo de 2021, dispuso el archivo de la indagación penal de radicado No. 50001-6000567-2019-01548, adelantada en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, por el presunto delito de prevaricato por acción, presuntamente sin haber analizado correctamente las pruebas que obraban en el expediente.
Indicó el quejoso al respecto: «… Tales pruebas documentales y testimoniales, obran en el proceso cuya - sentencia es contraria a derecho, por lo cual se denunció al Juez, quien declara la pertenencia, adjudicándole a una persona, tiempos de posesión, que-no probó. (…) … el juzgado pronunció sentencia en este proceso el diecisiete de septiembre del dos mil catorce, adjudicándole al Señor, CAMPO ELIAS GUZMAN TORRES 500 hectáreas por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 234-114». (sic) Relató en su escrito el quejoso, que interpuso el día 13 de junio de 2019 denuncio en contra del citado funcionario judicial, por cuanto en el marco del proceso Declarativo Ordinario de pertenencia de radicado No
50573318900120110002600, que se inició en su contra y otros parientes, profirió el 17 de septiembre de 2014 sentencia favorable a las pretensiones del demandante, denunció que adujo, correspondió en reparto a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Manifestó el señor DÍAZ DÍAZ, que, realizó acompañamiento al investigador del CTI, consiguiendo las piezas procesales del expediente en el Juzgado Civil de Puerto López; así mismo, que estuvo pendiente del teléfono privado de la secretaria de la Fiscalía para apoyar la instrucción y siempre manifestó su interés en hacer la ratificación de la denuncia personalmente y ampliarla, pero nunca fue citado. 3 Expediente virtual, 01QUEJA, LUIS FERNANDO Pági na 2 | 17 Expuso, que, el 6 de mayo de 2021, le fue enviado por parte de la Fiscalía Delegada, el auto de archivo de la investigación, sobre el cual adujo: «… no obstante que las pruebas que obran en la actuación y se refieren al delito de prevaricato, son claras en el sentido de acreditar la tipicidad de la conducta punible lo que es suficiente para que se investigue - la subjetividad del delito a cabalidad. Y la Fiscalía delegada al decidir como lo hizo; impide que la justicia se imparta en debida forma y contribuye a la impunidad lo que favorece a los denunciados; reconocidos invasores, en la región que nos ocupa (…) En síntesis: la Fiscal no analizó correctamente las pruebas para decidir en una orden de archivo, que solo admite la atipicidad
objetiva, algo que solo nos perjudica a los verdaderos dueños del predio y favoreció con esto a los delincuentes que también fueron favorecidos por el Juez que emitió la sentencia prevaricadora…» (sic) Reprochó finalmente, que, en la referida providencia de archivo de la actuación penal, en la página 21, numeral 8.1, «se encuentra un hecho que no corresponde a la verdad», en razón a que su denunció fue contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López y no el juez 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, como quedó en la decisión. Allegó con la queja4:
- Copia de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, el 17 de septiembre de 2014 en el trámite del proceso Declarativo Ordinario de pertenencia con radicado No 50573318900120110002600, junto con otras piezas procesales de dicho plenario. ii. Copia de la denuncia formulada el 13 de junio de 2019 en contra del Juez Promiscuo de Circuito de Puerto López, de memorial de alcance de la denuncia del 19 de octubre de 2020, de correos electrónicos enviados a la Fiscal de conocimiento y de la orden de archivo proferida por la mencionada Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de mayo de 2021. 4 Expediente virtual, 01QUEJA, 20216110390472
Pági na 3 | 17
3. TRÁMITE PROCESAL En reparto del 14 de enero de 20225, se asignó el conocimiento de las
diligencias al Despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien hoy funge como ponente y, mediante auto del 29 de noviembre de 2022 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora SONIA RESTREPO AGUDELO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, estanco procesal en el que se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
- Documentos correspondientes al nombramiento y posesión de la doctora SONIA RESTREPO AGUDELO como Fiscal delegada ante Tribunal de Distrito y de salarios devengados, allegados por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo – Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación el 15 de diciembre de 20226. ii. Certificaciones y constancias de antecedentes disciplinarios de la investigada7. iii. Informe (con soportes - piezas procesales de la actuación), del 27 de marzo de 20228 allegado por el Asistente de la Fiscalía I de la Dirección Seccional de Meta y suscrito por la Fiscal de conocimiento, relacionado con el trámite dado a la indagación penal de radicado No 500016000-567-2019-0154, en el que refiere, de manera detallada, sobre las actuaciones surtidas en el marco de la instrucción, entre las cuales se resaltan por ser relevante para el asunto bajo examen: La denuncia fue impetrada por el señor LUÍS FERNANDO DÍAZ D., en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, doctor NIVARDO MELO ZARATE, por el delito de prevaricato por
acción, descrito en el artículo 413 del C.P., la cual fue radicada en el Sistema SPOA de la entidad bajo el No. 500016000-5672019-01548 5 Expediente digital, 02 01acta de reparto 20220001300. 6 Expediente virtual, 17 CorreoFiscaliaRemiteCalidad;18 Calidad y 15 CorreoFiscaliaRemiteSalarios;16 Salarios 7 Expediente virtual, 31 Antecedentes 8 Expediente virtual, 22 CorreoRespuesta08852, 23 RespuestaAnexo08852 Pági na 4 | 17 y, asignada a la Fiscal 49 seccional, Doctora LUÍS EDILMA PINEDA
HERNANDEZ.
La Citada Fiscal de conocimiento, profirió el 27 de junio de 2019 orden de archivo por atipicidad de la conducta en atención a lo preceptuado en el artículo 79 del C.P.P. El 5 de julio del mismo año se ordenó desarchivo y asumió conocimiento del asunto la doctora LINDELIA FERNÁNDEZ GIL, en su condición de Fiscal 49 seccional, quien el 11 de julio de 2019 dispuso inactivar el caso. El 17 de septiembre de 2019, mediante constancia firmada por el fiscal PINEDA HERNÁNDEZ, fueron remitidas las diligencias a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio por competencia, despacho a cargo de la doctora SONIA RESTREPO AGUDELO, quien profirió orden a policía judicial el 19 de septiembre de 2019, a fin de obtener elementos probatorios y evidencia física para acreditar la materialidad de la conducta punible denunciada y la
presunta responsabilidad penal del denunciado. Luego de recaudar los elementos probatorios y efectuar su valoración en atención a los hechos jurídicamente relevantes, el despacho concluyó que la conducta denunciada era atípica y profirió el 6 de mayo de 20219 la decisión de archivo. El 11 de octubre del 2021, el despacho de conocimiento fue convocado por el juzgado 2 penal municipal con función de control de garantías de Villavicencio, para atender diligencia de solicitud de desarchivo de la indagación a petición del apoderado del denunciante. El 8 de septiembre del mismo año, en audiencia, el citado Juzgado negó por improcedente la solicitud de desarchivo, decisión que fue impugnada y pasó al Superior Funcional para desatar el recurso. El 9 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia virtual y con la participación de las partes confirmó la decisión de negar el desarchivo de la actuación. 9 Expediente virtual, 28 AnexosRespuesta09998, ANEXOS DISCIPLINARIO SONIA RESTREPO, folios 26 a 44 Pági na 5 | 17 El 18 de abril de 202310, la doctora SONIA RESTREPO AGUDELO, en su condición de investigada allegó escrito en el que indicó: «… me permito esbozar las explicaciones pertinentes sobre el particular a efecto de ejercer mi derecho de contradicción y defensa». Inició su escrito, refiriendo el origen de la indagación penal adelantada en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Lopez, Doctor
NIVARDO MELO ZARATE, sobre la cual precisó, que se tramitó bajo el radicado en el Sistema SPOA No. 500016000-5672019-01548, por el presunto punible de prevaricato por acción y fue conocida inicialmente por la Fiscalía 49 Seccional del Meta, en cabeza de la doctora EDILMA PINEDA HERNÁNDEZ, quien el 27 de junio de 2019 dispuso su archivo por atipicidad de la conducta. Indicó, que luego fue desarchivado el expediente quedando en conocimiento de la doctora LINDERÍA FERNÁNDEZ GIL, entonces Fiscal 49 seccional, quien, el 17 de septiembre siguiente remitió por competencia el asunto a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, despacho a su cargo. Expuso, que, una vez recibió el asunto, el 19 de septiembre de 2019 profirió la orden a la policía judicial conducente, con el fin de recaudar los elementos probatorios y la evidencia física que permitiera acreditar la tipicidad de la conducta punible reprochada y determinar sobre la presunta responsabilidad del denunciado. Pasó luego en su escrito, a hacer un recuento detallado de los hechos de relevancia legal que fueron puestos en conocimiento por parte del denunciante, centrados en la inconformidad del señor LUÍS FERNANDO DÍAZ con la decisión de primera instancia emitida el 17 de septiembre de 2017 por el operador judicial encartado, en el proceso Civil ordinario de pertenencia de radicado No 50573318900120110002600, providencia
mediante la cual, apuntó, el Juez de conocimiento, declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor del demandante, señor CAMPO ELÍAS GUZMÁN TÓRRES, sobre un bien inmueble rural denominado LA ABEJA 1. 10Expediente virtual, 28 AnexosRespuesta09998, EXPLICACION DISCIPLINARIO Pági na 6 | 17 Expuso la disciplinable los detalles fácticos y jurídicos de la indagación a su cargo y, contrastó los hechos narrados en la denuncia con el material probatorio recaudado (expediente del proceso declarativo civil en cita). Indicó, que, acopiados todos los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente allegada a la indagación, realizó su análisis y valoración, de cara a los hechos jurídicamente relevantes, llegando a la conclusión, que la conducta reprochada al Funcionario Judicial era atípica y, en consecuencia, profirió el 6 de mayo de 2021 la orden de archivo, decisión que adujo fue debidamente notificada a las partes. Informó, que el 11 de octubre del 2021, su despacho fue convocado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, para atender la solicitud de desarchivo de la indagación bajo examen, impetrada por el apoderado del denunciante. Adujo, que dicho operador Judicial resolvió el petitum del solicitante de manera adversa en auto del 8 de septiembre del mismo año (allegó copia11), decisión sobre la que indicó, mantuvo incólume la orden de archivo que había ordenado su
despacho. Iteró, que la mencionada providencia fue impugnada por el apoderado del denunciante, recurso que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que el 9 de marzo de 2022, en audiencia virtual con la participación de todas las partes, confirmó la decisión de primera instancia, (allegó copia12). Adujo la disciplinable, que en el trámite indicado, se advirtió, en atención a las situaciones fácticas referidas por el denunciante, su argumentación y los medios de prueba allegados, que su pretensión era «…revivir los términos procesales dentro del proceso de pertenencia No. 505733189001-201100026-00, frente a su incuria, toda vez que no hizo uso de los recursos ordinarios que otorga Ia Ley dentro del término establecido para impugnar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014…». 11 Expediente virtual, 28 AnexosRespuesta09998, ANEXOS DISCIPLINARIO SONIA RESTREPO 12 Expediente virtual, 28 AnexosRespuesta09998, ANEXOS DISCIPLINARIO SONIA RESTREPO Pági na 7 | 17 Expresó, con fundamentación en extenso, que no encontró en el marco de la indagación realizada, que en la actuación procesal desplegada por el juez denunciado y en su decisión se hubiera apartado del marco legal. En este contexto, adujo la disciplinable en su defensa, que se atenía a los fundamentos de hecho y derecho que esbozó en la orden de archivo de la
indagación proferida el 6 de mayo del 2021 en favor del juez denunciado. Finalmente, relató, que el denunciante (aquí quejoso), presentó una acción de tutela por estos mismos hechos el 10 de mayo de 2022, trámite sobre el que informó: «… la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, denegó por imprudente el amparo solicitado por Luis Fernando Diaz Diaz, decisión confirmada por La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2022, de conformidad con lo preceptuado en el art. 79 del C.P.P., esto es, frente a La obligación del denunciante de expresar los motivos de disenso frente a la orden de archivo o solicitar al despacho fiscal el desarchivo de La indagación aportando nuevos EMP y EF, situación que hasta la presente data no ha sucedido…». (sic) Con su escrito, la Magistrada indagada allegó: i) Copia de la providencia del 8 de septiembre de 202113 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, resolvió la solicitud de desarchivo de la indagación penal que nos ocupa, negando la petición; ii) Copia de la decisión proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que desato la alzada interpuesta por el denunciante contra la decisión anterior, confirmándola y; iii) Copia del informe ejecutivo14 (en formato oficial de la FGN) sobre el trámite dado a la indagación penal de radicado No. 50001-60-00567-201901548 que nos ocupa, elaborado por la disciplinable el 4 de marzo del 2022, en atención a requerimiento que le efectuó la Dirección Seccional de Fiscalías (hechos denunciados, la hipótesis del caso, el impulso procesal otorgado para el acopio de EMP y EF y la decisión adoptada por el despacho). Así mismo solicitó la doctora RESTREPO AGUDELO decretar como pruebas: i) Oficiar al Juzgado primero promiscuo del Circuito de Puerto 13 Expediente virtual, 28 AnexosRespuesta09998, ANEXOS DISCIPLINARIO SONIA RESTREPO 14 Expediente virtual, 28 AnexosRespuesta09998, ANEXOS DISCIPLINARIO SONIA RESTREPO Pági na 8 | 17 Lopez, a fin de que se allegue copia íntegra y autentica del proceso de pertenencia No. 505733189001-2011-00026-00 y; ii) Oficiar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, a fin de que certifique, si se encuentra pendiente de resolución dentro del proceso de pertenencia No. 505733189001-2011-00026-00, recurso extraordinario de revisión impetrado el 25 de noviembre de 2019 por LUIS FERNANDO DIAZ contra La sentencia proferida 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
4. CONSIDERACIONES Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judiciales del país; dejando por
sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso Se investiga la presunta irregularidad en las que pudo incurrir la doctora SONIA RESTREPO AGUDELO en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, al ordenar el 6 de mayo de 2021 el archivo de la indagación penal No. 50001-60-00567-2019-01548 adelantada por el delito de prevaricato por acción en contra del doctor Pági na 9 | 17 NIVARDO MELO ZARATE, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López. De manera concreta, el doliente manifestó su inconformidad con la citada decisión de archivo de la indagación tomada por la Funcionaria Judicial, argumentando, que en su consideración, «no analizó correctamente las pruebas», en tanto que, adujo, el material probatorio recaudado en el marco
del proceso civil de pertenencia de radicado No 50573318900120110002600, en el que el Juez denunciado profirió la reprochada providencia del 17 de septiembre de 2014, permitía «acreditar la tipicidad de la conducta punible y, con dicha decisión, la Fiscal Delegada impide que la justicia se imparta en debida forma y contribuye a la impunidad lo que favorece a los denunciados…». La Sala advierte, que, al estudiar la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se debe tener en cuenta, que la Constitución Política15 establece la administración de justicia como una función pública y debe garantizarse a toda persona el derecho de acceso a ella; así mismo, que la Ley Estatutaria de la Administración de justicia consagró la administración de justicia como un servicio esencial16 y, fijó, para lograr la realización efectiva y material de dicho derecho, entre otros, los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad. Para salvaguardar los principios mencionados, el mismo estatuto en el artículo 15317, estableció unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, indicando que su incumplimiento, podría ser considerado como falta disciplinaria, razones por las cuales los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Advierte igualmente la Sala, que, dentro de los citados principios, igualmente, se encuentra el de autonomía judicial establecido en el artículo 15 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 16 Artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (…) La administración de justicia es un servicio público esencial (…). 17 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) Página 10 | 17 5° de la Ley 270 de 199618 en concordancia con lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política19, de modo que, las decisiones que toman los Funcionarios Judiciales se encuentran amparadas en tal precepto. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. De consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia
judicial al tenor de las citadas normas, siendo entonces factible el reproche, únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Corresponde entonces a la Sala en este contexto, revisar la providencia proferida por la doctora SONIA RESTREPO AGUDELO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de mayo de 2021, mediante la cual dispuso el archivo de la indagación penal adelantada en contra del doctor NIVARDO MELO ZARATE en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, trámite al que correspondió el radicado No 50001-60-00567-2019-01548. Ahora bien, una vez estudiadas las pruebas allegadas que nutren el dossier, encuentra la Sala, que: Efectivamente, el señor LUIS FERNANDO DÍAZ radicó el 13 de junio de 2019 ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, denunció «por el delito de prevaricato por 18 ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Página 11 | 17 acción» en contra del doctor NIVARDO MELO ZÁRATE, Juez Promiscuo
del Circuito de Puerto López, Meta. En su denuncio, el señor DÍAZ DÍAZ, efectuó un recuento detallado de los hechos que dieron origen al proceso de pertenencia de radicado No 50573318900120110002600 y de las situaciones, que, a sus voces, fueron puestas en conocimiento del Juez de la causa, entre ellas, que él y algunos de sus hermanos fueron víctimas desplazamiento forzado en una época, que al permitir el acceso de ganados suyos en una ocasión al predio fue interrumpida la prescripción adquisitiva de dominio alegada, que sobre los predios se presentaron varios negocios jurídicos en los lapsos aducidos como posesión, hechos todos que indicó, fueron expuestos por diferentes testigos en el trámite del proceso, pero dichas declaraciones no fueron debidamente valoradas; reprochó: «solo merecieron del juez su evasión mediante el recuento superficial de soportes jurisprudenciales sobre la figura de la posesión …». Concluyo el denunciante, que la conducta del juez al proferir la sentencia fue manifiestamente contraria a derecho y dedicó un capítulo a la fundamentación jurídica, de las razones por las cuales estimaba que el funcionario judicial incurrió en el punible de prevaricato por acción. La denuncia en mención, fue radicada en el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado No. 500016000-5672019-01548 fue inicialmente asignada a la Fiscal 49 seccional de Villavicencio, Doctora LUÍS EDILMA PINEDA HERNANDEZ, quien el 27 de junio de 2019
dispuso su archivo por atipicidad de la conducta en atención a lo preceptuado en el artículo 79 del C.P.P. El asunto fue asumido luego por la doctora LINDELIA FERNÁNDEZ GIL, en su condición de Fiscal 49 seccional, quien el 11 de julio de 2019 dispuso inactivar el caso nuevamente y, el 17 de septiembre siguiente remitió el expediente por competencia a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. La doctora SONIA RESTREPO AGUDELO, titular de dicho despacho, avocó conocimiento y el 19 de septiembre de 2019 profirió la orden pertinente a la policía judicial para adelantar las pesquisas y Página 12 | 17 averiguaciones tendientes a obtener los elementos probatorios y la evidencia física que permitieran acreditar la materialidad de la conducta punible denunciada y la presunta responsabilidad penal del denunciado. Recaudados dichos elementos probatorios, el 6 de mayo de 2021 la funcionaria judicial dispuso el archivo de la indagación al concluir luego de la valoración efectuada en derecho, que la conducta denunciada era atípica. En la decisión de archivo enunciada, encuentra la Sala, que la Fiscal refirió con detalle los hechos jurídicamente relevantes para la instrucción, invocó todos los antecedentes de la denuncia atinentes a la causa civil de pertenencia a cargo del denunciado, planteó luego el problema jurídico a resolver, detalló la actuación procesal surtida y las pruebas recaudadas en desarrollo de la orden de policía judicial. Luego, expuso, sobre la naturaleza y estructura del tipo penal de prevaricato y procedió a efectuar las consideraciones del despacho,
centradas en la inconformidad del denunciante en relación con las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite, valoración probatoria y decisión de instancia el 17 de diciembre de 2014. Efectuó en las consideraciones de su providencia la disciplinable, el análisis de todas y cada una de las pruebas con la que contaba el denunciado para el momento de emitir su sentencia, incluidos los testimonios y, enunció la estructura y contenido de la providencia, así como las razones de la decisión, para concluir que el operador judicial falló ajustado a derecho con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. En su orden de archivo, la doctora RESTREPO AGUDELO relató sobre las actuaciones procesales posteriores al fallo, entre ellas el incidente de nulidad que promovió la parte demandada por la presunta indebida notificación de la sentencia, el cual fue negado por el despacho el 29 de abril de 2015, providencia que fue impugnada y, terminó, luego de ser negada, en recurso de queja que fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de julio de 2015, declarando bien negado el recurso. Página 13 | 17 Así mismo, la disciplinable en su providencia de archivo, analizó de fondo la sentencia frente al reproche del denunciante sobre la aplicación indebida de la suma de posesiones, concluyendo que no fue así; dejando claros los límites de su revisión en tanto que no podía entrar a reemplazar las instancias propias del proceso civil. Concluyó de su ejercicio, que no encontró en la actuación desplegada por
el denunciado y en su decisión, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley, razón por la cual dispuso el archivo de la indagación. En la revisión de los medios de prueba, igualmente se advierte: El 11 de octubre del 2021, la Fiscal Primera Delgada ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue convocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para surtir diligencia de solicitud de desarchivo de la indagación ante solicitud del apoderado del denunciante. El 8 de septiembre del mismo año se realizó la diligencia con la presencia de los interesados y en ella, el Juzgado negó por improcedente la solicitud de desarchivo, decisión que fue impugnada y pasó al Superior Funcional para desatar el recurso. El 9 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia virtual y con la participación de las partes confirmó la decisión de negar el desarchivo de la actuación. Por lo expuesto, no advierte esta Sala de Decisión de Instrucción, que la Fiscal investigada hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al decidir el archivo de la indagación bajo examen o, que hubiese tomado su decisión en contravía de las normas penales adjetivas y sustantivas; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante en esta investigación, decidió lo que en derecho encontró correspondía. De otro lado, el quejoso reprochó respecto de la manera como se desarrolló la actividad investigativa por parte de la Fiscal y el hecho de que a sus voces, nunca fue llamado como apoyo o para ratificar y ampliar su
denuncio; frente a este tópico, resalta la Sala, que la indagación penal es Página 14 | 17 desarrollada bajo un programa metodológico que realiza cada despacho con apoyo d
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