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CNDJ - 212.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020190093501

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 212.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020190093501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ – JUEZ

DE PAZ COMUNA 13 DE IBAGUÉ

Quejoso: JOSE GERMÁN TORRES Radicación: 73001-11-02-000-2019-00935-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 7 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.42

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, procede a resolver la apelación de la sentencia del 16 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en calidad de Juez de Paz de la comuna 13 de Ibagué, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9 y 23 de la ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 de la Ley 497, falta cometida a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés

Reyes y Alberto Vergara Molano.

2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO Obra en el expediente, acta de posesión No. 18 del 19 de julio de 2018, por

medio de la cual, ante el entonces Alcalde del municipio de Ibagué y el Secretario de Gobierno, se dio posesión como Juez de Paz de la Comuna 13 de Ibagué, al señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.362.139.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por el señor Jose Germán Torres por medio de su apoderado en contra del Juez de Paz de la Comuna 13 de Ibagué quien relató que siendo propietario de un predio ubicado en la vereda “La Coqueta” común y proindiviso, junto a sus hermanos desde hace más de 42 años; en el año 2019, se presentaron diferencias de linderos con la señora Edelmira Arévalo Sierra, quien era propietaria de unas mejoras construidas en predio del municipio de Ibagué denominado “El Miradorcito”.

Producto de esas diferencias, la señora Edelmira Arévalo Sierra presentó una “queja” ante el disciplinado juez de paz, quien mediante acta No. 000119 del 26 de febrero de 2019, dio trámite, de manera abusiva, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y sin el consentimiento del quejoso a una actuación, consignando en esa acta, lo siguiente: “(…) como juez de paz del citado caso doy fe que escuche en versión libre a las partes aquí invitadas y aceptaron la evaluación y corrección de los linderos a través de un perito. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se levanta la misma hoy 26 de febrero de 2019, hora 5 y 45 pm notifíquese y

cúmplase. (…)”. (sic). Se agregó que, el quejoso no firmó dicha aceptación de modificación de linderos, y no había estado de acuerdo con la intervención del Juez de Paz. Posteriormente, el Juez de Paz violando el derecho de contradicción y defensa, sin tener ninguna competencia legal autorizó en forma arbitraria y 2 Archivo 032, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 32 abusiva a la señora Edelmira Arévalo, para que acudiera el día 28 de agosto del año en curso, a alinderar su finca de acuerdo a un plano amañado que ellos mismos habían elaborado. (sic). Después, el disciplinado desbordando sus competencias, y usurpando funciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante boleta de comunicación No. 000227, señaló textualmente: “(…) Señor GERMÁN TORRES, por medio de la presente me permito Invitarlo a una audiencia A RENDIR DESCARGOS EN VERSIÓN LIBRE delante del DR ALFREDO RODRÍGUEZ juez trece (13) de paz el día viernes 06 de septiembre del año 2019 hora 3:30 pm LUGAR: carrera 3 #22-01 interior Oficina 105, proceso que en su contra inició la señora

EDELMIRA ARÉVALO POR CONCEPTO DE:

1...) VIOLACIÓN A LA LEY 1453 DE 2011

2...) USURPACIÓN FRAUDULENTA DE INMUEBLES Y LINDEROS.

La inasistencia de su parte a la presente invitación puede dar lugar a sanciones jurídicas y pecuniarias dispuestas en los artículos 22 y parágrafo

1 de la ley 640 de 2001. La presente se expide a los 2 días del mes de septiembre de 2019. (…)” (sic). Finalmente, expuso nunca haber acudido en forma voluntaria y de común acuerdo ante el Juez de Paz, sin embargo, comparecieron a la citación a expresar el inconformismo y el abuso que estaba ejerciendo de las funciones, junto a su apoderado. Luego se retiraron del recinto porque el disciplinado llamó a la Policía.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la queja le correspondió al doctor Carlos Fernando Cortes Reyes,4 Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien profirió auto de 4 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Pági na 3 | 32 apertura de investigación del 9 de octubre de 20195 y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: i)Acreditar la calidad del disciplinable; ii) Notificar al investigado y su derecho a que rindiera versión libre y; iii) Incorporación de antecedentes disciplinarios y acta de elección y posesión, iv) ofició al Juzgado 13 de Paz de Ibagué para que rindiera informe de las actuaciones surtidas dentro del asunto que involucraba al quejoso y la señora Edelmira Arévalo; v) Se citó a José German Torres en diligencia de declaración. Mediante escrito del 20 de noviembre de 20196, el disciplinado solicitó ser escuchado en versión libre y se decretaran unos testimonios. En audiencia de ampliación de queja del 17 de febrero de 20207,

(minutos: 2:54 ss.), el denunciante expuso que el Juez de Paz lo citó a una diligencia para atender un asunto de unos linderos que tenían con la señora Edelmira, cuando acudió con su abogado le preguntó quién era él, y al expresarle que era su apoderado, le dijo que debía retirarse el profesional, ante eso se enojó el Juez, como no lo quiso atender y amenazando a llamar a la policía se retiraron del recinto. No lo volvieron a citar; dijo que la convocante pagó y llevó un topógrafo en medio de esa trámite. El quejoso explicó el asunto de los linderos, dando cuenta que en una ocasión (28 de febrero 2019) el Juez de Paz fue con el perito y midieron unos linderos, de forma arbitraria sin su autorización ingresaron a los predios, e intentaron demarcar o significar por donde debían trazarse los mismos. Finalizó diciendo que, no sabía si el Juez de Paz tenía competencia para ese asunto de linderos. En audiencia de práctica de pruebas del 22 de octubre de 20208, se rindió el testimonio de la señora Edelmira Arévalo, quien expuso (minutos: 2:53 5Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 011, 012, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 021, 022, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 32 ss.): que fueron a una reunión con el quejoso ante el Juez de Paz producto

de una denuncia que interpuso el 21 de febrero de 2019, contra Germán Torres y Margarita Torres por abuso de confianza y maltrato verbal y amenazas, eso lo realizó ante el disciplinado, después el encartado citó a los Torres para saber qué había pasado, ellos asistieron en una segunda citación, conciliaron donde iban a ser un deslinde y fijar unos linderos, por la problemática que tenían de unas vacas que le generaban daños en un cultivo, no tuvo más remedio que acudir al juez de paz para buscar una conciliación. Señaló que se acordó que se iba a realizar la diligencia con perito y topógrafo, la gestora le facilitó al encartado los planos para una diligencia en el predio; ese día se realizaron unas demarcaciones; con una nueva citación se fijaron unas nuevas coordenadas y demarcaron, se colocaron mojones y, después de surtida esa diligencia el señor Torres “tumbó” todo lo que se había puesto. El 6 de septiembre de 2019, el señor Germán Torres fue nuevamente citado por el disciplinado por haber derribado los mojones, estando en el recinto del Juez de Paz, el quejoso asistió con un señor que se exaltó, diciendo que el encartado estaba cometiendo una extralimitación, y la reunión terminó por “la grosería del abogado del señor Torres”, por eso llamaron a la policía. Ese trámite quedó así, no se volvió a realizar nada más. En auto del 21 de febrero de 20209 y del 26 de octubre de 2020,10 se

dispuso incorporar pruebas aportadas por el quejoso y la orden dada a la señora Edelmira Arévalo de allegar unas documentales. El 23 de noviembre de 2020, se expidió auto ordenando el cierre de la investigación disciplinaria,11 en aplicación de los dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, notificándose al investigado.12 9Archivo 023, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 027, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 029, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 030, carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 5 | 32

Formulación de cargos: A través de auto del 10 de marzo de 2021,13 se profirió pliego de cargos en contra del señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez de Paz, así: “Cargo Único: El señor Juez de Paz de la Comuna 13 de Ibagué, Jose Alfredo Rodríguez Rodríguez, presuntamente desconoció la preceptiva de orden legal, prevista en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, relativas a la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento por la señora EDELMIRA AREVALO SIERRA a través de apoderado judicial, sin que mediara, en forma voluntaria, el consentimiento del señor JOSE GERMAN TORRES, vulnerando las garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 7º de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho de acceso a la justicia y derecho al

debido proceso, además por cuanto la decisión adoptada sin duda alguna está sometida a las solemnidades establecidas por la Ley y que fueron desconocidas por el investigado. Esto conllevo incluso que Juez de Paz de la Comuna Trece de Ibagué, señor JOSE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ desarrollara una actuación sin haberse agotado el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política. habida cuenta de haberse proferido sin trámite alguno, distinto a las solas solicitudes de la señora EDELMIRA AREVALO SIERRA, diligencia de deslinde, desconociendo las también la existencia del trámite ante la Gestora Urbana, que se insiste tampoco fue vinculada a ese asunto, sin haber tenido la oportunidad de asumir la defensa, se itera, por cuanto no solo nunca fue puesto a consideración del Juez de Paz investigado, sino que jamás se hizo una conciliación, conculcándosele el derecho al debido proceso y de defensa (…) En el caso objeto de debate nos encontramos ante la conducta de un Juez de Paz que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y en ejercicio de sus funciones podría haber atentado contra 13Archivo 033, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 32 las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior, en consideración a que presuntamente se desconocieron las reglas fijadas en el artículo 9º de la Ley 497 de 2002, que establece que la

competencia de los jueces de paz se activa cuando en forma voluntaria y de común acuerdo, las partes sometes a su conocimiento un conflicto… (…) Contrariar la disposición normativa prevista por el legislador en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, sobre la competencia de los jueces de paz, compromete de manera grave las garantías que el juez está obligado a respetar y brindar a las partes y, al mismo tiempo, conforme a lo reglado en el artículo 7 ibidem, constituye una grave afectación los derechos de quienes intervienen en la actuación, tales como el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso. (…) el artículo 23 de la citada ley, establece que la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular, inicia con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto y que debe convocarse a la audiencia de conciliación no solo a los extremos en conflicto, sino a todas las personas que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión que ha de adoptarse y en el caso que ocupa la atención de la Sala debió convocarse a la Gestora Urbana y al Municipio de Ibagué, como propietario del predio… (…) aquellas conductas que afectan las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso en equidad a cargo de los jueces de paz, conllevan un alto grado de ilicitud, como ocurre cuando se asume el conocimiento de un asunto para el cual no se tiene competencia, la cual como se ha indicado, se encuentra estrechamente ligada a la garantía constitucional del juez natural y a los derechos fundamentales de acceso a

la justicia y derecho al debido proceso. (…) Pági na 7 | 32 El juicio de reproche que cabría elevar al investigado aflora por la manera irregular como desatendió presuntamente los lineamientos de la Ley 497 de 1999 en sus artículos 9, 23, 29 aclarando la Sala que no se trata de imponer al disciplinable un conocimiento científico o teórico en sus actuaciones, propio del derecho tradicional, sino de observar estrictamente el contenido de la norma que en virtud de su cargo debe conocer, la cual crea y reglamenta la organización y funcionamiento de los Jueces de Paz, estableciendo principios y procedimientos, que no pueden ser desechados pese a la informalidad y simplicidad de los asuntos de su competencia, pues como la prevé el articulo 7 de la citada ley, es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no solo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él Apreciando las motivaciones precedentes considera la Sala que las conductas que se atribuyen al señor Juez de Paz, JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, se cometieron en la modalidad dolosa. (…)” (sic). Formulados los cargos, surtidas las notificaciones14 y notificado el disciplinable personalmente, por auto del 24 de mayo de 202115 y 21 de junio de 202116, se designó al profesional del derecho Paul Brayan Torres Díaz, como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo y presentó descargos.17 Por auto del 14 de septiembre de 202118, dispuso pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, se decretó las siguientes: - Se tuvo en cuenta las documentales aportadas.

  • Se citó para declaración a Edelmira Arévalo Sierra, Orlando Díaz

Rojas, Ciro y Ernesto Sabogal Correa. En audiencia de práctica de pruebas del 22 de noviembre de 2021,19 se escucharon los testimonios de Ciro Ernesto Sabogal Correa, Edelmira Arévalo Sierra y Orlando Díaz Rojas. 14Archivo 034, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 035,036, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Archivo 040, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Archivo 042, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Archivo 044, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 32 Ciro Ernesto Sabogal Correa (minutos: 3:19 ss.): Anotó que acudió a su oficina el quejoso siendo una persona humilde de origen campesino comentándole la situación en la que venía siendo convocado y la cual no era consensuada en los términos de ley. Aseguró que el señor José Germán Torres, jamás aceptó la aclaración de linderos, ni corrección por parte de peritos ni tampoco la competencia del juez de paz encartado. Afirmó que cuando acudió el disciplinado con peritos a mover los linderos al predio de su mandante, este no permitió que esa diligencia se realizara, motivo por el cual fue citado a versión libre, lo que consideró fue un abuso del Juez de Paz; y cuando asistió a su mandante en la citación que le hicieron, fue sacado a gritos por parte del encartado quien amenazó llamando a la policía, por lo que decidieron retirarse del recinto con su

cliente. Edelmira Arévalo Sierra (minutos: 19:51 ss.): Afirmó lo dicho en la audiencia anterior, manifestando que hasta el momento no se habían surtido más actuaciones en la diligencia ante el Juez de Paz. Orlando Díaz Rojas (minutos: 25:02 ss.): Aseguró que tiene profesión como Ingeniero Civil, recordó que el señor Juez de Paz lo llamó para hacer el amojonamiento y alinderamiento de unos predios, se le aportó unos planos, donde se verificó que la señora Edelmira solicitó modificar linderos, fue con un topógrafo, porque era un terreno agreste, localizaron puntos y coordenadas, se le comentó lo que iban a realizar a otras personas que estaban en los predios. Posteriormente la gestora entregó las coordenadas faltantes, colocaron los mojones, en los predios de la señora Arévalo y el señor Torres. Sus servicios fueron cancelados por la convocante Edelmira, cobró $700.000. En la segunda vez que fueron, un señor de manera grosera irrumpió, indicando que iba a llamar a la policía, y en la noche lo llamó la señora Arévalo diciendo que el señor Torres había quitado los mojones, motivo por 19Archivo 048, 049, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 32 el cual a los pocos días fueron citados por el Juez de Paz. En el sitio, el señor Torres llegó con su abogado quien golpeó en el escritorio del Juez de Paz, y le dijo que le iba hacer quitar la licencia o denunciar; después se retiraron y no volvió a saber más del tema.

Por auto del 11 de enero de 202220, el Magistrado Instructor declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos y conforme lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para alegar de conclusión; terminó que venció en silencio.21

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El a quo profirió sentencia del 16 de febrero de 2022,22 en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en calidad de Juez de Paz de la comuna 13 de Ibagué, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 de la disposición especial de paz, faltas cometidas a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala de instancia concluyó que, de las actas aportadas donde se evidenció la asistencia del quejoso en algunas sesiones que citó el disciplinado, en dichos documentos se pudo constatar las afirmaciones y constancias en las que el quejoso aseguraba que no acudió a esa jurisdicción, y que no aceptaba la competencia del juez de paz. De igual forma, mediante boleta de invitación del 2 de septiembre de 2019, sin lugar a dudas, concluyó que eso fue un trámite realizado por el

encartado, no para una conciliación, siendo para una citación para que el quejoso rindiera versión libre en el proceso iniciado por la convocante 20Archivo 051, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21Archivo 053, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. Página 10 | 32 (Edelmira Arévalo); citación con un ingrediente coercitivo como advertencias de sanciones jurídicas y pecuniarias, constituyendo una coacción a la aceptación al sometimiento de la jurisdicción de paz, a la cual el quejoso no acudió de manera voluntaria como se ratificó en la ampliación de la queja y, menos de común acuerdo con la convocante. Así, se reprochó haber proferido una decisión sin haber agotado el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la ley 497 de 1999, y el artículo 29 Constitucional, pues el procedimiento de alinderar y amojonamiento fue realizado por el Juez de Paz, sin la aquiescencia, conocimiento y autorización del quejoso, siendo la señora Edelmira Arévalo (convocante), quien afirmó su disposición de pagar al perito para tal diligencia sin que se hubiera notificado al convocado-quejoso y, privando de la oportunidad de asumir su defensa, habida consideración que nunca expresó su voluntad para que el Juez de Paz asumiera competencia. En el mismo sentido, se anotó que: “la señora EDELMIRA AREVALO SIERRA, solicitó ante el señor Juez su mediación, desconociendo que para

poder intervenir en ese asunto se participación debió ser impetrada "de común acuerdo", es decir contando con la aquiescencia del señor JOSÉ GERMÁN TORRES, pues el hecho de enviar una invitación coercitiva, no tiene la virtud de reemplazar la exigencia de que tal mediación debe ser pedida, al unísono, por los desavenidos.”. (sic). Así mismo, el disciplinado desconoció la libertad que tienen las personas de someterse a la jurisdicción de paz, pues en ningún momento pueden ser compelidas para aceptar la intermediación de un Juez en equidad, dado que desnaturalizaría el carácter voluntario, además, de la competencia que se establece en la Ley 497 de 1999 es de orden público, es decir, concurrencia en forma conjunta constituyendo una exteriorización concreta de voluntades, y alejado de todo hecho de presión. En ese orden, se encontró responsabilidad disciplinaria, y en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se satisface en el caso concreto, la descripción típica. Página 11 | 32 En cuanto a la antijuridicidad refirió que: “es perfectamente exigible a los Jueces de Paz que, en el trámite de los asuntos a su cargo, se respeten las reglas de procedimiento y las garantías de los intervinientes, así, por ejemplo, deben observar la regla de competencia fijada en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, conforme a la cual los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento”.

De igual manera, deberán observar como regla de competencia, lo establecido en el artículo 23 ibidem, norma en la que se prevé que la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular se iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral a por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. Lo anterior, siendo reprochado al señor Rodríguez Rodríguez quien de esa manera afectó los postulados, fines y principios denotando ilicitud sustancial en su actuar. La conducta omisiva que asumió el disciplinable en haber asumido el conocimiento de un asunto y no ejercer el control de legalidad tantas veces señalado, fue imputada a título de dolo, pues no obró con la diligencia esperada, pasando por alto el deber de legalidad referido, dando continuidad al ejercicio de sus facultades a pesar de no contar con la autorización voluntaria y de común acuerdo expresada por los intervinientes en el proceso en equidad. Finalmente, sin que se advirtiera la presencia de alguna causal de justificación de su conducta, impuso la sanción de remoción del cargo, conforme lo dispone en artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

6. NULIDAD ALEGADA El disciplinado planteó en su escrito de apelación la existencia de una nulidad, por la violación al debido proceso por irregularidades sustanciales Página 12 | 32 que lo afectan (numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002), puesto que, se desconoció el “precedente del Consejo Superior de la Judicatura y que la misma Corporación en la cartilla CONTROL DISCIPLINARIO

PARALOS JUECES Y JUEZAS DE PAZ, Escuela Judicial "RODRIGO LARA

BONILLA" expresa en las páginas 66 y 67 así: (…) "...4.2 LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR Y SU "PRECEDENTE" A continuación trascribimos literalmente el precedente sentado por la Sala Disciplinaria pues es ilustrativo. Para los casos que se revisarán en el taller y que son precisamente los más frecuentes en que incurren las y los jueces de paz. Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedentes en torno al régimen disciplinario de los Jueces de Paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la 'citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre: 1, La naturaleza de la Jurisdicción Especial de Paz,

2. Los Jueces de Paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los Jueces de Paz.

8.Tomado del expediente: Bogotá, D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). magistrado ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado: 05001 110200020070046101 aprobado según acta no. 41 de la misma fecha. (…)” (sic).

Página 13 | 32 El disciplinado, después de realizar un recuento de la naturaleza de los Jueces de Paz, bajo los fundamentos constitucionales del artículo 116, 246, 247; la ley 497 de 1999, reiteró las decisiones de equidad de estos, su objeto y competencias; además, de la disposición de la ley estatutaria de la administración de justicia, donde se consigna que la estructura de la Rama Judicial se compone de la Jurisdicción Especial de Paz y para la Paz: Jueces de Paz; el régimen disciplinario conforme el artículo 34 de la ley 497 de 1999, y la competencia de juzgamiento en los términos del artículo 216 de la ley 734 de 2002. Cuestionó si se aplica la ley estatutaria de la administración de justicia a los jueces de paz, en lo relativo a deberes y prohibiciones, acudiendo al precepto de la citada Ley en su artículo 74 dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. De igual forma, refirió que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario de la ley 734 de 2002; expuso que, por ello, no existen razones para que la remoción del cargo sea la única sanción aplicable en el régimen de los jueces de paz, pues ello desconocería el principio constitucional de legalidad, seguridad jurídica y vulneraria el derecho de igualdad, proporcionalidad y favorabilidad. Finalmente el disciplinado concretó su argumento, en los siguientes términos: “(…) Como podemos observar, la judicatura, debiendo realizar la integración normativa, impuso como cargo único una situación contemplada

en la Ley 487 de 1999, debió señalar de manera concreta e inequívoca la conducta desarrollada, y encuadrarla en la Falta o prohibición generadora de sanción, en virtud al principio de legalidad estricta, para, que en todo caso el suscrito supiera de forma concreta cual era la disposición normativa que presuntamente infringí. El precedente antes relacionado, deja en evidencia el actuar irregular de la Sala, ya que los precedentes son de carácter vinculante y obligatorio, que en todo caso permiten la seguridad jurídica para todos los disciplinados, garantía constitucional consagrada en el artículo 29. (…)”. (sic). Página 14 | 32

7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión y en los términos legales el disciplinado interpuso recurso de apelación23 argumentando lo siguiente: - Se dictó fallo sancionatorio realizando una indebida interpretación de la Ley 497 de 1999, incurriendo en inadecuada aplicación normativa; pues es errada la forma de interpretar cómo se activa la justicia de paz, pues la necesidad de los usuarios de esa justicia especial, presenten de manera conjunta, armonizada y coetáneamente la solicitud para que sus conflictos sean resueltos bajo esa disposición, no es como suceden las peticiones en la práctica.

En ese sentido, refirió que la experiencia indica que bajo un conflicto social, cualquiera que sea su denominación, viene precedido de una disputa, un mal entendido, ejercicio arbitrario de derecho o enemistad que, lo que dificulta para accionar de esta manera el procedimiento del juez de paz sea de común acuerdo, razón por la cual, el que se

siente afectado acude ante los jueces de paz con el fin que la equidad resuelva el conflicto, invitándose o convocándose a otra persona para que concurra al despacho judicial donde se le orienta y enseña los beneficios que las partes pueden obtener para solucionar sus controversias y, pueden decidir por sí mismas, si aceptan o no la jurisdicción, y luego proceder a realizar la audiencia de conciliación. - “(…) En este punto debo reconocer que no existió mala fe ni dolo en mi actuar, ya que la poca capacitación recibida, que es un deber del estado, y como se observa en el presente evento, se confunde el procedimiento previsto en la ley 497 de 1999, con el procedimiento de la ley 640 de 2001, puesto que la primera ahora entiendo se refiere a que una vez se concilie esta hace a tránsito a cosa juzgada, y de ser fallida la misma se procede a emitir el fallo respectivo. 23 Archivo 56,57,58,59, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 15 | 32 En el caso que nos ocupa además de la finalidad de servir a la ciudadanía, entendí que lo que la parte solicitante requería era agotar el requisito de procedibilidad para que en caso de no existir conciliación la parte interesada pudiera acudir ante la jurisdicción ordinaria. Nótese como en la actuación por mi desplegada yo no he emitido ningún fallo, en el entendido de que estábamos frente a la segunda situación referenciada, es decir, el agotamiento del requisito de procedibilidad En el asunto objeto de investigación y juicio, considero que las partes

si conciliaron al establecer que se iba a requerir el concepto técnico de un perito para que este mediante su experticio determinara la situación objeto de conflicto. No toda, presunta vulneración o afectación de los derechos y garantías de un

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