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CNDJ - 212.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150233701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 212.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150233701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 8644

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201502337 01 Aprobado según acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable, contra la sentencia de 17 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso declarar responsable disciplinariamente a la JUEZ DE PAZ DE TULUÁ, señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ y sancionarla con remoción del cargo, por el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; correspondiendo ello a un comportamiento doloso. 1 Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco, decisión vista en el archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-000-2015-0233700\60sentencia juez de paz tulua - moira rosa martina de martinez.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8644

Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Procuraduría Provincial de Buga, mediante oficio No. 2573 de fecha 2 de octubre de 20152, remitió por competencia la queja formulada el 22 de septiembre de esa anualidad ante la Procuraduría 81 Judicial II Penal de Tuluá-Valle del Cauca, por el ciudadano SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en contra de la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ DE PAZ DE TULUÁ, por cuanto ésta en compañía de la dueña del inmueble donde funciona la empresa “Keystone Colombia S.A.S.”, realizó una diligencia de restitución de bien inmueble arrendado en el mes de julio de 2015, reteniendo a su vez los bienes muebles que se encontraban en ese sitio de los que él es propietario, a fin de disponer de dicho lugar sin que a él se lo hubiera convocado para intervenir en dicho asunto3.

Con la queja se anexó copia de los siguientes documentos: • Certificación expedida por la jefe de recursos humanos de “Keystone Colombia S.A.S.” en la que se evidenció que el señor SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ tiene una relación de prestación de servicios administrativos con dicha empresa desde el 1 de marzo de 20144. • Facturas de venta de algunos bienes suscritas por el señor SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ de fechas 17 y 21 de

febrero de 2014, 5 de junio de 20145. 2 Folio 1 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-1102-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 3 Folios 3-5 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-00111-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 4 Folio 6 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-1102-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 5 Folios 7-11 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-00111-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. Pági na 2 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz • Cédula de ciudanía del proponente de la queja6.

2. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada Liliana Rosales España, el 16 de diciembre de 20157, para su correspondiente trámite, quien el 21 de abril de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra la señora MOIRA ROSA MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ DE PAZ DE TULUÁ8.

3. El 12 de mayo de 2016, la Secretaría de Desarrollo Institucional

de la Alcaldía de Tuluá remitió copia del acta de posesión No. 240001-017.127 de fecha 5 de marzo de 2007, de la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ

DE TULUÁ9.

4. El magistrado sustanciador, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez profirió el 11 de octubre de 2018, auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora MOIRA ROSA MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ DE PAZ DE TULUÁ por “abuso de autoridad al haber tramitado restitución de bien inmueble arrendado en la población de Andalucía, en el mes de julio de 2015, que estando bajo tenencia del quejoso ese inmueble en menos de 15 días ingresó con cerrajeros la dueña de la casa sin avisarle según testigos y sin la presencia de la policía, la funcionaria abusó de su autoridad porque los equipos y muebles que habían dentro de la casa son de propiedad del quejoso y se los estaban reteniendo, tales como equipos de cómputo y estos se perdieron. 6 Folio 12 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-1102-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 7 Folio 14 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-1102-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 8 Folio 24 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-1102-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 9 Folios 29-30 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76001-11-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337.

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz En esa semana que se hizo la restitución se arrendó la casa y todos los muebles están retenidos en una habitación porque supuestamente van hacer parte de un remate, durante dos meses, después de los hechos dice haber hablado con la Juez de Paz por celular, la cual le prometió estar haciendo la gestión de entrega de los equipos y muebles y después no le volvió a contestar ni a dar más información al respecto”. Lo anterioridad de conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 y se dispuso la práctica de algunas pruebas10.

5. El 1 de noviembre de 2018, la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ DE PAZ DE TULUÁ se notificó del auto anteriormente señalado a través de comisionado, rindió versión libre mediante escrito fechado 8 de noviembre de 2018 y remitió copia de las actuaciones surtidas con ocasión de la solicitud elevada por la ciudadana Marleny Rengifo Benítez para que pudiera tener ingreso a un inmueble de su propiedad que se encontraba arrendado al representante legal de la empresa

“Keystone Colombia S.A.S.” 11.

6. Mediante auto del 27 de mayo de 2019, se declaró cerrada la investigación disciplinaria12. El auto en mención se notificó por estado número 26 de fecha 6 de agosto de esa anualidad13.

7. Mediante auto de 3 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dl Valle 10 Folios 31-32 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76001-11-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 11 Folios 35-74 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76001-11-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 12 Folio 76 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-00111-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337.

13 Página 88 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-00111-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. Pági na 4 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz del Cauca, formuló pliego de cargos14, en contra la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ

DE PAZ DE TULUÁ, por la presunta comisión de la falta de carácter dolosa prevista en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior, derivado de asumir el conocimiento del proceso de restitución del bien inmueble ubicado en la calle 12 No. 549 barrio el centro del Municipio de Andalucía, y haber realizado diligencia de apertura y restitución del inmueble a pesar de no tener competencia para ello, como quiera que las partes no se acogieron de mutuo acuerdo a la jurisdicción de paz y, por tanto, no contaba con un acta de inicio ni mucho menos un acta de conciliación, atentando contra las garantías y derechos fundamentales del quejoso.

8. Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2022 en cumplimiento del inciso 3 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 se designó como defensora de oficio de la disciplinable a la abogada Patricia Ruiz

Cano15.

9. Mediante auto de 19 de septiembre de 2022 en procura de la garantía del derecho de defensa y debido proceso del investigado se dispuso, relevar a la doctora Patricia Ruiz Cano del cargo de defensora de oficio y en su lugar se nombró a los también profesionales del derecho Eduardo Andrés Cabrera Gordillo, Laura 14 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\04 pliego de cargos. 15 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\11autotrámite.

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz Cecilia Salcedo Giraldo y Lilian Lorena Libreros Castro16.

10. A través de correo electrónico del 13 de octubre de 2022 el abogado Eduardo Andrés Cabrera Gordillo aceptó la designación como defensor de oficio en el trámite de marras17 y con posterioridad a haber tenido acceso al expediente solicitó su relevo al ser apoderado del hijo de la disciplinable en otros asuntos18.

11. Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, se relevó del cargo como defensor de oficio al doctor Eduardo Andrés Cabrera Gordillo y se ordenó requerir a los otros dos profesionales designados el 19 de septiembre de esa anualidad19.

12. Con auto de fecha 12 de diciembre de 2022 se dispuso relevar a los abogados Laura Cecilia Salcedo Giraldo y Lilian Lorena Libreros Castro en su calidad de defensores de oficio de la disciplinable, se les compulsó copias y se designó en su lugar al abogado Alhy Francisco Mosquera Álvarez20, quien el 13 de diciembre de 2022, se posesionó en el cargo de defensor de oficio de la disciplinable21.

13. Mediante escrito enviado el 19 de enero de 2023, el defensor de oficio de la disciplinable presentó los respectivos descargos en los cuales adujo que el actuar de su representada se avino a los 16 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\20.autotramiterelevadefensor. 17 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\23respuestadefensordeoficio. 18 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\26ElementosMaterialesProbatoriosAndresCabrera. 19 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\31autodetramite. 20 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\37autoreleva-compulsa-designadefensorofc. 21 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\39actadeposesióndefensoroficio.

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz postulados de buena fe y de la primacía del interés común sobre el particular ya que el señor SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ no era parte del proceso, en tanto, que no fungía como representante legal de la empresa “Keystone Colombia S.A.S.” o como alguien autorizado para tal fin, por lo cual al procedimiento de restitución de inmueble no se lo debía de haber vinculado22.

14. Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, conforme lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el canon 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión23. Esta decisión se notificó el 26 de ese mismo mes y año por correo electrónico a los intervinientes24.

15. El 9 de febrero de 2023, el defensor oficioso de la disciplinable, presentó alegatos de conclusión en los cuales luego de hacer un resumen de los hechos que dieron origen al proceso y del marco legal aplicable atendiendo a la calidad del sujeto disciplinable, indicó la inexistencia de extralimitación de funciones por parte de su representada, pues su actuación fue de carácter comunitario dándole fin a una incomodidad de la vecindad más que a la necesidad particular de recuperar el inmueble que había sido abandonado y el cual estaba generando malos olores que causaba la inconformidad de los vecinos los cuales un par de ellos fueron testigos en la diligencia, situación que se adecuaba a lo planteado en el artículo 3 de la Ley 497 de 1999. 22 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\43descargosdisciplinable. 23 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\48autocorretrasladoalegatosconclución.

24 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\49oficionotificaautotraslasdoalegatosdeconclusión. Pági na 7 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz Adujo que no se actuó de forma arbitraria ya que se intentó localizar en dos ocasiones a la parte convocada, la cual no compareció y por la necesidad y la particularidad del caso se acudió ante el Juez Segundo Civil Municipal para que el mismo ordenara la apertura del inmueble mediante despacho comisorio No. 020 a través de la inspección de Policía de Tuluá en junio de 2015, en contra de “Keystone Colombia S.A.S.”, dándole así validez a la actuación. Con base en lo expuesto solicitó que se exonerara a su representada de toda presunta responsabilidad o culpabilidad, frente a los cargos formulados en su contra25. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 202326, dispuso declarar responsable disciplinariamente a la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ en su calidad de JUEZ DE PAZ DE TULUÁ y sancionarla con remoción del cargo, por el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, correspondiendo ello a un comportamiento doloso. Confirmó la primera instancia la responsabilidad de la disciplinable,

respecto de los cargos que le fueron formulados, indicando que la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ, en condición de JUEZ DE PAZ DE TULUÁ aceptó el conocimiento del asunto, cuando no tenía la competencia para ello, toda vez que las partes 25 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\54alegatosdeconclusiondefensoradeoficio y 56alegatosconclusiondefensora. 26 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\60sentencia juez de paz tulua - moira rosa martina de martinez. Pági na 8 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz no lo consintieron de mutuo acuerdo y que la misma le estaba prohibida por expresa disposición de la ley que regula sus actuaciones en el artículo 9; sino que además, sustrajo las pertenencias del quejoso del bien inmueble sin ningún tipo de autorización judicial para tal fin, desplegando un actuar mucho más allá de lo permitido, pues posterior a la diligencia en la propiedad objeto de debate, realizó inspección ocular a la empresa “El Faro”, a fin de determinar si reintegraba o no los equipos de telecomunicaciones al señor SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, sin que en el interregno de la realización de todas esas actuaciones y/o diligencias se le hubiera garantizado al quejoso el respeto por

sus garantías y derechos fundamentales, como debe ser en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con lo cual encontró acreditado el primer requisito para proferir fallo sancionatorio, cual es la demostración que el hecho atribuido o investigado si existió. Para la primera instancia la aquí investigada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del quejoso y contrario a exponer motivos exculpantes de responsabilidad, lo que hizo con sus afirmaciones fue reconocer su falta. Pues quedó claro que, para adelantar la diligencia génesis de esta investigación la disciplinable requería que las partes involucradas se hubiesen sometido de manera voluntaria a la Jurisdicción Especial de Paz, lo que no ocurrió. Por lo que, a toda luz, se tuvo que la responsabilidad en cabeza de la Juez de Paz, MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ quedó acreditada. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró la Colegiatura de primer grado que en el presente caso, no concurrían en favor de la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ, ninguna de las causales Pági na 9 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz de exclusión de responsabilidad, al advertir que si bien los jueces de paz, no son expertos en derecho y por ende sus fallos son en equidad; lo que se espera mínimamente de estos administradores de justicia es el conocimiento de la Ley que regula su proceder, tal como lo es la Ley 497 de 1999, no obstante lo anterior, la Juez de

Paz tenía experiencia sobre el asunto y relación con la normatividad que lo regula y en razón a ello, le resultaba exigible en mayor grado el respeto de las garantías y derechos fundamentales de quienes acuden a dicha jurisdicción especial, los cuales, con las actuaciones de la encartada, sí se vieron conculcados. Lo anterior porque la disciplinable no era competente para conocer del asunto, en razón a que ante ella acudió únicamente la señora Marleny Rengifo Benítez, quien requirió intervención de la jurisdicción de paz, aun cuando la Ley 497 de 1999 exige de manera clara y sin lugar a otra interpretación, que para que un juez de paz pueda asumir el conocimiento de determinado asunto, este debe iniciar con “la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto”, precepto inicialmente desconocido por la juez de paz, quien a petición de solo una de la partes adelantó el proceso del bien inmueble, sin que el señor SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ hubiera acudido de forma voluntaria y de común acuerdo a su jurisdicción, para que conociera y resolviera un conflicto referente al bien inmueble objeto de controversia. Sumado a lo anterior, se aclaró que tampoco era justificante el hecho que la disciplinable considerara ser competente para conocer sobre el asunto, como quiera que había quedado evidenciado que la discusión sobre la propiedad y ocupación de un bien inmueble está sujeta a solemnidades, siendo esta Página 10 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz circunstancia la razón principal que le impedía conocer sobre el asunto, pues se confirmó del proceso adelantado ante la jurisdicción de paz que el conflicto estaba relacionado con la entrega o restitución de un inmueble que ocupaba el quejoso; siendo de su conocimiento que cuando se presentan este tipo de temas, debe conocerlos la jurisdicción civil en tanto que, precisamente se deben agotar etapas procesales con el lleno de las solemnidades requeridas, por lo que en tales circunstancias la investigada desconoció y afectó el debido proceso del señor

SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

Decidió la primera instancia mantener incólume la calificación de la conducta a título de dolo referida en el pliego de cargos, pues se evidenció que la disciplinable a pesar de tener conocimiento de los lineamientos de la jurisdicción de paz, no le dio cumplimiento a los mismos, particularmente al articulado que hacía referencia a los requisitos indispensables para que se activara su competencia sobre el asunto, de ahí que se tiene claridad sobre el conocimiento de la norma que estaba llamada a cumplir, no obstante de manera consciente y voluntaria procedió de manera contraria a asumir el conocimiento del asunto relacionado con el bien inmueble ubicado en la Calle 12 No. 5-49 barrio El Centro del municipio de Andalucía -Valle, que habitaba el quejoso, a sabiendas de que el asunto no era de su competencia en tanto que las partes involucradas no lo habían consentido de mutuo acuerdo y que en todo caso, le

correspondía a la jurisdicción civil, como quiera que se trataba de un asunto donde se pretendía la restitución de un inmueble. En relación con los descargos rendidos por el defensor de oficio de la disciplinable, doctor Alhy Francisco Mosquera Álvarez, se dijo que los mismos no eran de recibo, toda vez que, no era Página 11 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz concordante que el abogado sostuviera que los actos desplegados por su representada fueron adelantados de buena fe y sobre el concepto de que el bien común prima sobre el particular, cuando claramente en el procedimiento adelantado por ésta no respetó los postulados constitucionales que le asistían al señor SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ al irrumpir en una propiedad arrendada y sustraer de allí, las pertenencias del quejoso, sin su previa autorización y/o presencia. En cuanto a la sanción, atendiendo lo dispuesto expresamente en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se impuso a la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ, la remoción del cargo como JUEZ DE PAZ DE TULUÁ, por haber adoptado conductas censurables que afectaron garantías y derechos fundamentales. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 202327, el defensor de oficio de la disciplinable formuló recurso de apelación contra la providencia del 17 de febrero de 2023, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el cual alegó el advenimiento de la prescripción y/o caducidad de la acción disciplinaria atendiendo a que la queja fue presentada el 28 de diciembre de 2015 y a la fecha habían transcurrido más de 6 años sin emitir sentencia, situación que se ajustaba al término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Refirió además que al quejoso no se le pudo haber vulnerado un 27 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\63recursodeapelacionapoderadadisciplinable. Página 12 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz derecho fundamental ante la intervención de la disciplinable porque no se probó en el expediente que los enseres encontrados en el inmueble fueran de su propiedad, en tanto, lo que se advirtió es que estos sí se encontraban a su cargo en virtud de que este fungía como administrador de la empresa “Keystone Colombia S.A.S.”, persona jurídica con quien a través de su representante legal se había suscrito el contrato de arrendamiento con la señora Marleny Rengifo Benítez, en calidad de propietaria del bien. Por lo anterior, también indicó el apelante que su representada no pudo entonces incurrir en una conducta dolosa, en tanto, lo por ella pretendido fue resolver el conflicto del que no sólo se aquejaba una persona en particular sino la comunidad en general y esto denotaba

la buena fe de su actuación. Entonces ante la inexistencia de dolo y de afectación a algún derecho fundamental del señor quejoso indicó el apelante que la sanción impuesta era desproporcionada, además porque no se causó perjuicio alguno a la comunidad como tampoco a la parte convocada, es decir a la empresa “Keystone Colombia S.A.S.”. En tanto, solicitó se revocara el fallo apelado y en su lugar se absolviera de los cargos por los que fue llamada a responder disciplinariamente su representada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de marzo de 2023 el asunto ingresó al despacho del Página 13 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz magistrado ponente28.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/17 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 28 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\02segundainstancia\01 acta 76001110200020150233701; 02 caratula 76001110200020150233701 y 03 constancia 76001110200020150233701. Página 14 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. De la disciplinable.

La calidad de sujeto disciplinable de la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante acta de posesión No. 240-001-017.127 de fecha 5 de marzo de 2007 como JUEZ DE PAZ DE TULUÁ29 además de las actuaciones por ésta

aportadas en las que se hizo evidente tal calidad30.

3. Del trámite de la apelación.

Observa la Comisión que la decisión adoptada el 17 de febrero de 2023, fue notificada a los intervinientes por correo electrónico el 27 de febrero y 1 de marzo de 202331, por lo que el recurso de apelación enviado por el defensor de oficio el 3 de marzo de ese año32, se consideró presentado de manera oportuna. De otra parte, es importante precisar que debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201933, según el cual “el recurso de 29 Folios 29-30 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76001-11-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 30 Folios 41-72 del archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76001-11-02-000-2015-02337-00\01 expediente 2015-002337. 31 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\62oficionotificasujetosprocesales. 32 Archivo digitalizado 76001110200020150233701\01primerainstancia\76-001-11-02-0002015-02337-00\63recursodeapelacionapoderadadisciplinable. 33 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los

recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)” -resaltado fuera del texto original. Página 15 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que a la disciplinable le formularon cargos por la presunta comisión de la falta de carácter dolosa prevista en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia porque, al tramitar y realizar diligencia de apertura y entrega de bien inmueble para el cual carecía de competencia obró contrario a los postulados de la jurisdicción de paz, toda

vez que, el mismo correspondía a la jurisdicción ordinaria, es decir, que el trámite surtido se materializó de manera irregular desde el inicio del mismo al no acudir ante dicha jurisdicción de manera voluntaria las dos partes sino a solicitud de una y enviando boletas de citación para comparecer a la contraparte, además de la aparente afectación al debido proceso del señor SUENS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien al no haberse acogido a la jurisdicción de paz no contó con las garantías legales dentro del proceso. Mediante sentencia de primera instancia la señora MOIRA ROSA MARTINA DE MARTÍNEZ como JUEZ DE PAZ DE TULUÁ, fue sancionada por el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia Página 16 | 30

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Radicado No. 760011102000 201502337 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por los mismos hecho

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