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CNDJ - 213. FALLO SANCIONATORIO Absuelve ACOSO LABORAL DUDA RAZONABLE F25000110200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 213. FALLO SANCIONATORIO Absuelve ACOSO LABORAL DUDA RAZONABLE F25000110200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700929 02 Aprobado, según acta No. 044 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa, por haber incurrido en falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura…». 2 M.P. José Antonio Hoyos Dávila en sala con el magistrado Emiliano Rivera Bravo. Página 1 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º -numeral 1º- y artículo 7º literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006, calificada como falta gravísima a título de dolo; y la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 14 de septiembre de 2017, el señor JONATHAN RACHID VERANO ROJAS presentó queja disciplinaria contra la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de

La Mesa al indicar que, el 4 de julio de 2017, fue nombrada en carrera en ese despacho, quien desde su llegada se tornó displicente e irrespetuosa con sus subalternos, cuestionando las capacidades laborales y académicas, al manifestar que eran “penalistas igual que nuestro anterior jefe porque de civil no sabíamos nada y estábamos acostumbrados a no hacer nada”. Refirió que, le impartió órdenes de inmediato cumplimiento, como el de

requerir cada ocho días a la Sala Administrativa del Consejo Seccional y al Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de crear una sala de audiencias, obviando que desde hacía más de un año, se disponía internamente de aquella. Asimismo, ordenó desocupar el lugar donde estaba el archivo, sin saber que para ello, debía aplicar la tabla de retención documental, no obstante, para satisfacer lo peticionado, el quejoso comenzó a trabajar en ello diariamente, pues en su horario laboral debía cumplir con sus deberes de secretario, así como con las “solicitudes de carácter personal que debía realizarle a la Juez como de pagarle recibo (facturas de ETB…), buscar auxiliares de la Justicia (ingenieros civiles, topógrafos, arquitectos) y cumplir con diligenciarle Página 2 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la SIERJU… respecto a la estadística de los dos primeros trimestres del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, de donde provenía como Juez”, lo que generó que su puesto de trabajo se atrasara.

Señaló que, el día 4 de septiembre de 2017, la señora Juez le manifestó que “ella tenía un amigo magistrado del Tribunal de Cundinamarca, quien le había pedido un favor muy especial y era ubicar laboralmente a una amiga de él que hacía aproximadamente 3 meses no tenía trabajo” y por ello, le había ofrecido el puesto de

secretario, razón por la cual, le solicitaba su renuncia, indicándole que “no quería tener problemas… ni amargarle los días”. Al no presentar la renuncia, la funcionaria empezó a presionarlo y es así que, le solicitó información de los procesos a cargo, fecha de memoriales recibidos, la tabla de retención documental y de manera despectiva “le dijo que le cambiara a los procesos esas caratulas de 2 pesos a las que yo estaba acostumbrado”, ante lo cual le manifestó que no era necesario la grosería y que él las cambiaría de inmediato. Puso de presente el querellante, que intentó acercarse a la señora Juez, para que de manera tranquila encontraran una solución a las dificultades que se estaban presentando, sin embargo, aquella le daba la espalda, se ponía a hablar por celular y simplemente lo ignoraba. Señaló que, el día 7 de septiembre de 2017, le fue notificado a través de la sustanciadora, un proceso disciplinario iniciado por la Juez, presuntamente por demorar la entrada de procesos al despacho. Para el día 11 de septiembre del mismo año, le fueron asignadas las funciones de su cargo, incluyendo no solo las de naturaleza secretarial, sino la de proyectar sentencias, autos de trámite, quitándole así, las cargas que le correspondían a la oficial mayor, amen, que le exigía pagar sus recibos. Página 3 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

El Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante acto administrativo del 23 de noviembre de 2017, ordenó remitir la queja por presunto acoso laboral, presentada por el señor JONATHAN RACHID VERANO ROJAS, en su condición de secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), contra la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en calidad de juez de esa instancia judicial.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada seccional, dispuso iniciar la indagación preliminar el día 12 de diciembre de 2018, proveído que fue notificado a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO con oficio No. GMP-2092, quien mediante oficio No. 0875 del 12 de diciembre de 2019, informó que mediante resolución No. 013 del 19 de septiembre de 2016, se nombró en provisionalidad en el cargo de secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, al señor JONATHAN RACHID VERANO ROJAS, tomando posesión el día 19 de septiembre de 2016 e indicó que dicho empleado presentó su renuncia al cargo, a partir del 1 de agosto de 2019, la cual aceptó mediante resolución No. 010 del 8 de julio de ese año. 3.1. Versión libre.

La doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, indicó por escrito que nunca se refirió al Juez anterior como penalista, ni realizó ninguna de las afirmaciones que plasmó el quejoso, pues no conocía a su antecesor. Añadió que, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional le

proporcionara una sala de audiencias, pues dado el atraso del Página 4 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Juzgado, requería practicar tres o cuatro audiencias diarias, sin ser cierto lo afirmado por el quejoso, respecto a que contaba con una sala de audiencias propia. Situación que, se encuentra acreditada en la constancia suscrita por el mismo quejoso, dentro del proceso radicado No. 2016-00113 ante la imposibilidad de realizarse la audiencia por falta de sala de audiencias.

Refirió que, le indagó al quejoso por la excesiva cantidad de expedientes en el cuarto de archivo, sin que se hubiese depurado conforme a las disposiciones vigentes, de manera que, al verse develado su atraso en el cumplimiento de esa tarea organizativa aplazada por varios años, supuso que aquel emprendió esa labor, sin que le conste el tiempo adicional a la jornada que destinó para tal fin, máxime que el quejoso acostumbraba a contratar personal por su cuenta como es el caso del señor Diego Fernando Robledo Grajales. Enfatizó que no encomendó asuntos personales al quejoso como aquel lo afirmó, pues ella contaba con el apoyo de un asistente personal y de su hijo, quienes realizaban sus diligencias; agregó que, tampoco le encomendó la realización de la estadística del Juzgado donde había estado con anterioridad, pues aquel únicamente sabía que había sido requerida telefónicamente para que corrigiera algunos

datos de su reporte estadístico, lo cual ella misma procedió a realizar. Adujo que, no le solicitó ni sugirió la renuncia al señor VERANO ROJAS y solo le exigió el cumplimiento de sus deberes, poniendo de presente los aspectos a mejorar y las tareas que debía poner al día, frente a lo cual manifestó que buscaría a una persona que le ayudara; adicionando que jamás ha tenido insinuaciones o sugerencias de funcionarios del H. Tribunal de Cundinamarca o de otra Corporación, Página 5 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN para realizar un nombramiento, pues contrario a ello, solicitó

previamente la lista de elegibles a la Unidad de Carrera Judicial. 3.2. Ampliación de la Queja. En escrito del 20 de febrero de 2020, manifestó el señor JONATHAN RACHID VERANO ROJAS, que ponía en conocimiento nuevos hechos, al referir que en menos de tres meses, la señora Juez le inició cuatro investigaciones disciplinarias, con radicados Nos. 2017-00169, 2017-00202, 2017-00217 y 2017-00223, la mayoría sin pruebas y otras con pruebas fabricadas por la funcionaria. Ante las constantes conductas de desprecio, se vio en la necesidad de acudir a su EPS Compensar, para solicitar ayuda psicológica, tal y como consta en la orden médica No. 031274432 del 19 de septiembre de 2017. Igualmente, el 20 de noviembre de 2017, solicitó ayuda a

medicina laboral del Consejo Superior de la Judicatura y siendo ordenado de manera urgente un diagnóstico y tratamiento con siquiatría o sicología, pues le fue detectado una impresión diagnóstica de la esfera mental y del comportamiento. Afirmó que, ante una situación de urgencia, esto es, un accidente de tránsito que sufrió su señora madre intentó solicitarle permiso a la funcionaria judicial, pero aquella se encerró en su despacho con llave y no le permitió explicarle la situación; viéndose en la necesidad de explicarle al escribiente del Juzgado, su premura de trasladarse a la ciudad de Bogotá a auxiliar a su progenitora, pues ella dependía económica y familiarmente de él. Agregó que, al regresar a sus labores y pese a que contaba con el certificado médico donde constaba lo acaecido, le fue notificada la investigación disciplinaria No.2017-217, por abandono del cargo. Página 6 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 30 de enero de 2018, fue atendido en la clínica de Nuestra Señora de la Paz y la psicóloga conceptuó “paciente que refiere síntomas depresivos y ansiosos secundarios a evento de estrés y acoso laboral desde el 4 de septiembre de 2017”. Con ocasión a ello, se le ordenó dos sicoterapias, a las cuales no pudo asistir, pues la señora Juez le

negó los permisos solicitados, en fecha 4 de septiembre de 2018, uno por necesidades del servicio que nunca le explicó ni justificó y el otro, al no recibir su petición, pues fue el escribiente fue quien la firmó. Puso de presente el quejoso, que para el año 2018, inició su segundo semestre de especialización en derecho procesal en la Universidad Libre de Colombia, para lo cual debía desplazarse a esta ciudad capital; y su permiso de estudio fue supeditado por la señora Juez a que debía reponer el tiempo, siendo ello discriminatorio, pues a los demás empleados cuando les concedía permiso, no les solicitó lo anterior, no obstante, accedió a ello para poder continuar su estudio. Afirmó que, para el día 12 de junio de 2018, tenía a su cargo la proyección de una sentencia de resolución de contrato No. 201600077, la cual no logró elaborar a tiempo, pues días anteriores había estado incapacitado por una “cervicalgia asociado dorsalgia por estrés”, de lo cual puso en conocimiento a través de un informe a la señora Juez pero ella en la audiencia que se adelantó en el aludido proceso, le manifestó a las partes que la sentencia se iba a demorar, pues su secretario no la había querido proyectar, lo cual dañaba su reputación como servidor público. Adujo que, el día 5 de julio de 2019, al sentirse cansado de las humillaciones recibidas por la directora del Juzgado, renunció a su cargo fundamentado al acoso laboral que sufrió por parte de aquella; no obstante, la funcionaria le manifestó que no le presentara la misma

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de manera sustentada, pues de ser así, no la iba a aceptar y tendría que declararlo insubsistente, sin poder trabajar en otro despacho judicial; por lo anterior, redactó la renuncia sin hacer mención a los motivos que originaron la misma. 3.3. Decisión inicial del a quo.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante decisión del 26 de mayo de 2023, ordenó la terminación y archivo de la actuación a favor de la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa. Lo anterior al considerar que, se encontraba frente a dos versiones encontradas y el señor VERANO ROJAS, en su ampliación de queja, no aportó elementos respecto a la manifestación de “nosotros éramos penalistas igual que nuestro anterior jefe porque de civil no sabíamos nada y estábamos acostumbrados a no hacer nada”, que permitieran encauzar la apertura de una investigación, al no determinarse cuales empleados fueron sujetos pasivos del comentario presuntamente de descalificación profesional. Ahora bien, cuestionó el quejoso que la funcionaria indagada, le impartió órdenes de inmediato cumplimiento, como era la de oficiar cado ocho días a la Sala Administrativa del Consejo Seccional y al Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de crear una sala de

audiencias, desocupar el lugar donde estaba el archivo, aplicar la tabla de retención documental y buscar auxiliares de la justicia (ingenieros civiles, topógrafos, arquitectos); situaciones que no encuadraban en una conducta de acoso laboral, pues debe señalarse que en razón del cargo que ocupaba el quejoso, podía ser encargado dichos asuntos, Página 8 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pues los mismos guardan relación directa con temas de tipo laboral, pues son temas inherentes al trámite de los procesos y al funcionamiento del despacho judicial que tenía cargo la funcionaria.

Señaló que, otro hecho objeto de disenso, se circunscribió al “diligenciamiento del SIERJU… respecto a la estadística de los dos primeros trimestres del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, de donde provenía como Juez” y frente a lo cual advirtió que la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante oficio No. UDAE022-1059 del 28 de junio de 2022, informó que la doctora SABIO LOZANO, para el periodo de enero a diciembre de 2017, estuvo en dos despachos; del 1 de enero al 30 de junio de 2017 ejerció sus funciones en el Juzgado 22 Laboral de Bogotá y no se evidenció ajustes en los formularios diligenciados para dicha época, y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017, ejerció en el Juzgado Civil de Circuito

de La Mesa, en el cual se presentó una novedad en el formulario del tercer trimestre. También indicó el quejoso, que la señora Juez le manifestó que “tenía un amigo magistrado del Tribunal de Cundinamarca, quien le había pedido un favor muy especial y era ubicar laboralmente a una amiga de él que hacía aproximadamente 3 meses no tenía trabajo”. Situación por la que advirtió que la funcionaria no realizó nombramientos en la época en que el quejoso se desempeñaba en el Juzgado, amen que posterior a la renuncia del quejoso al cargo de secretario, ante dicha vacancia, mediante oficio No. 440 del 11 de julio de 2019, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, le fuera informado sobre la existencia de lista de elegibles y mediante misiva CSJCUO19-1012 del 19 de julio de 2019, le fue comunicada la inexistencia de elegibles por opción de sede para proveer el cargo, lo que permite establecer que la Página 9 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN señora Juez al realizar los nombramientos de su despacho, cumple con las exigencias y/o requisitos establecidos para tal fin.

Resaltó que, en la hoja de vida del quejoso, reposaba un escrito de fecha 19 de enero de 2018, solicitándole permiso con fundamento a la especialización en derecho procesal que cursaba, frente a lo cual, la funcionaria en la respuesta del 25 de enero de ese año, le indicó que

le concedía los permisos correspondientes al 26 de enero y 2 de febrero de 2018 y “por necesidades del servicio debía presentar un plan de reposición de estos días (…), todo teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo del Juzgado y las metas respectivas”, por lo cual el quejoso allegó escrito del 7 de febrero 2018, con un plan de reposición de los días concedidos de permiso. De otro lado, el señor VERANO ROJAS, expuso que el 30 de enero de 2018, fue atendido en la clínica de Nuestra Señora de la Paz y la psicóloga conceptuó “paciente que refiere síntomas depresivos y ansiosos secundarios a evento de estrés y acoso laboral desde el 4 de septiembre de 2017”, por lo que le fue ordenado dos psicoterapias, a las cuales no pudo asistir, pues la señora Juez le negó los permisos solicitados, uno por necesidades del servicio que nunca le explicó ni justificó (4 de septiembre de 2018) y el otro, al no recibir su petición, pues fue el escribiente quien la firmó. Frente a dicha situación, la investigada manifestó que no se encontraba probado que el quejoso se encontrara u hubiese sido incluido en algún programa de seguimiento psicológico o psiquiátrico relacionado con sus funciones como secretario del Juzgado y eventualmente solicitaba permiso para toda clase de contingencias que se le presentaban, además, le eran concedidos los mismos para ausentarse varios días para estudios de especialización, por temas de Pági na 10 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN salud y los relacionados con su familia. En consecuencia, el que se niegue un permiso a los empleados por necesidades de servicio, no es un indicativo de una conducta de maltrato, persecución y discriminación laboral, pues se destaca que no se allegó el documental que sustentaba el mismo, por lo cual, no advirtió que la negativa hubiese sido injustificada.

Ahora bien, respecto a que el 12 de junio de 2018, tenía a su cargo la proyección de una sentencia de resolución de contrato No. 201600077, la cual no logró elaborar a tiempo, pues días anteriores había estado incapacitado por una “cervicalgia asociado dorsalgia por estrés”, de lo cual puso en conocimiento a través de un informe a la señora Juez, pero ella no lo recibió y dispuso que lo hiciera la escribiente; agregando que en la audiencia que se adelantó en la aludida actuación, la Juez le manifestó a las partes que la sentencia se iba a demorar, pues su secretario no la había querido proyectar, lo cual dañaba su reputación como servidor público, se encuentra acreditado que: Contrario a lo expuesto, en la hoja de vida del señor VERANO ROJAS, reposaba una incapacidad médica expedida por un médico de la E.S.E. Hospital La Mesa, con diagnóstico “influenza con otras manifestaciones respiratorias”, donde se concedía tres días de incapacidad, que inició el 12 de junio de 2018 y finalizó el 14 de junio

siguiente; documento con el que estableció que la incapacidad no fue concedida días anteriores a la fecha de la audiencia, sino ese mismo día y dos días después, es así, que al estar asignado un proyecto para el día 12 de junio, ya tendría que estar realizado, por lo que concluyó que dicha incapacidad no originó el incumplimiento de la labor de proyección encomendada. Pági na 11 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.4. Decisión inicial del ad quem.

Esta Corporación, mediante decisión aprobada en acta No. 078 del 27 de septiembre de 20233, dispuso revocar el proveído del 26 de mayo de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para en su lugar ordenar que se continuara el proceso disciplinario, al acreditar que la autoridad de primera instancia no se pronunció sobre los testimonios de los señores Luis Francisco Hernández Contreras, Diego Fernando Robledo Grajales, Henry López Martínez y José Alexander Carranza Molina, quienes permitirían contextualizar el entorno laboral y por el contrario se optó en mantener que estaba vencida la etapa de indagación preliminar, a pesar de que se contaba con la posibilidad de iniciar la investigación y ordenar su decreto, pues con ellos se podría establecer el escenario laboral en el que presuntamente estaba siendo afectado el señor JONATHAN

RACHID VERANO ROJAS.

Entonces, la primera instancia abordó la resolución del caso a partir de las pruebas documentales y las manifestadas realizadas en versión libre, desconociendo el principio de la investigación integral, incluso, notó que la argumentación de la decisión de terminación, se centró en sostener que no existió medio de prueba que permitiera dilucidar los tratos denigrantes por parte de la investigada. De ahí que, al adoptar la decisión de terminación del proceso, sin atender el recaudo de las pruebas físicamente posibles de obtener, no tuviera el fundamento para concluir su acierto, pues aquellos testimonios podrían ilustrar los aspectos puestos de presente por el señor VERANO ROJAS. De lo expuesto, también pudo ordenarse el informe psicológico, con el objeto de precisar si existió algún concepto 3 Con salvamento parcial de voto de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y salvamento de voto del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 12 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN relacionado con los sucesos descritos por el quejoso y debió revisarse con mayor detalle el límite laboral que tenía la funcionaria para enviar al empleado sus facturas por WhatsApp y si le propuso que presentara su renuncia sin motivación alguna. 3.5. Apertura de la Investigación Disciplinaria.

En providencia del 1 de noviembre de 2023, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora ANGÉLICA

MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles para la investigación. El día 8 de noviembre de ese año, se recibieron los testimonios de los señores Alfredo Antonio Cotes Ramírez, Edith Johana Ariza Acevedo y María Soledad Lesmes de Corredor; el 10 de noviembre siguiente, el testimonio de la señora Elimin Marcela Camacho Castiblanco y nuevamente la ampliación de queja del señor JONATHAN RACHID VERANO ROJAS; el 17 de noviembre de ese mismo año, se recibieron los testimonios de los señores Luis Francisco Hernández Contreras, Diego Fernando Robledo Grajales y Henry López Martínez, y el 24 de noviembre de 2023, los testimonios de los señores Joyce Andrea Parada Gómez y Hermes Urbano Pulido; el 28 de noviembre siguiente, los testimonios de los señores Elimin Marcela Camacho Castiblanco, Diana Carolina Orbegoso López, Daniela Cepedas Rosas, Diego Andrés Jiménez Rojas. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y se ordenó el traslado por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran los alegatos previos a la valoración de la investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1259 de 2019. Pági na 13 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.6. Alegatos precalificatorios.

El apoderado de confianza de la investigada, alegó que la queja presentada era temeraria y discriminatoria hacia la mujer, pues el quejoso tenía resistencia a obedecer las órdenes impartidas por la investigada, debido a que estaba acostumbrado a fungir a su capricho en el cargo de secretario, dando instrucciones a los demás empleados. Adicionalmente, señaló que sus actitudes evidenciaban una discriminación de género, en consideración a que era notoria la animadversión contra funcionarias y empleadas del género femenino, pues se demostró en la manera y términos como se refirió no solo hacia la juez investigada, sino a las testigos e inclusive a la misma magistrada seccional, que estaba adelantando el asunto. De otro lado, se pronunció respecto de cada hecho que mencionó el quejoso en su escrito primigenio y ampliación, para señalar, que ninguno corresponde a la realidad de la situación que se presentó, por lo que fue enfático en señalar que el señor VERANO ROJAS mantuvo falacias respecto de las circunstancias que argumentó, incluidos los audios que aportó, los cuales fueron a su acomodo. Finalmente, hizo alusión a los testigos solicitados por el quejoso, quienes mantuvieron afirmaciones carentes de realidad o contradicciones con las manifestaciones que habían realizado en principio. Por su parte, el quejoso JONATHAN RACHID VERANO ROJAS, reiteró lo argumentos contenidos en el escrito de queja y los expuestos en su ampliación, por lo que solicitó se profiriera pliego de cargos

contra la funcionaria titular del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. 3.7. Pliego de Cargos. Pági na 14 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En proveído del 29 de enero de 2024, la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, formuló pliego de cargos en contra de la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, por la presunta incursión en la falta gravísima a título de dolo, conforme al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 1º y 2º numerales 1 y 2, y artículo 7º literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006.

Asociado a lo anterior, señaló que entre el 4 de julio de 2017 y 31 de julio de 2019, la investigada desplegó conductas persistentes en contra del quejoso, «tendientes a infundir miedo, intimidación, angustia y terror que por contera generaron no sólo desmotivación sino también estrés laboral y afectación en la salud del entonces empleado que finalmente le llevaron a renunciar al cargo». Asimismo, asignó funciones que no correspondían a las propias de la secretaría, como el pago de un recibo de servicios públicos personales ETB y corrección de reportes estadísticos de otro estrado judicial, que según

información allegada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, contrastada con la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se requirió a la investigada por unas inconsistencias en el reporte estadístico del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual fue corregido o adicionado el 25 de agosto de 2017. Agregó que, la investigada solicitó la renuncia al quejoso, quien ante su negativa de acceder a dicho pedimento, originó «discriminación, gritos, amenazas, inicio de procesos disciplinarios de manera desmedida, expresiones y actuaciones displicentes que lesionaron su integridad moral y dignidad generando episodios de estrés laboral que le llevaron finalmente a presentar la renuncia al cargo, se encuentra soportado con la variedad probatoria testimonial y documental Pági na 15 | 49

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN recopilada que se inclinan a respaldar el dicho del quejoso y por ende a que esta jurisdicción disciplinaria considere objetivamente demostrada la incursión en falta disciplinaria en el sub judice».

Sobre la afectación física y mental que ocasionó el aludido maltrato al que fue sometido el quejoso por parte de la funcionaria, añadió que «la actuación misma de la disciplinada fue indiferente, pues ni atendió las recomendaciones de la ARL, ni concedió permiso al empleado para

iniciar sus citas médicas con psicología y mucho menos compareció al Comité de Convivencia Laboral como quedó probado en el curso de esta actuación disciplinaria». De otro lado, argumentó, que al quejoso los días 9 de marzo y 6 de abril de 2018, le fueron conferidos permisos para asistir a clases de segundo semestre de la especialización que estaba cursando, efecto para el cual, debía presentar un plan de reposición, sin que ello fuera exigido a los otros empleados del despacho. Situaciones que calificó como discriminatoria y diferencial con el quejoso, pues aparentemente a otros empleados, quienes pese a que nunca habían podido tener el puesto al día, no se les había iniciado procesos d

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