CNDJ - 213.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Confirma MULTA e INHABILIDAD-Falta Art.55-9 Le
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 213.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Confirma MULTA e INHABILIDAD-Falta Art.55-9 Le
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
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- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201905892 01 Aprobado, según acta No. 078 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la Sala número 19 del 15 de marzo de 2023 no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación procede la Comisión a pronunciarse en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo Pági na 1 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
Política de Colombia, en concordancia con el artículo 208 de la Ley 734 de 20022, del grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 12 de octubre de 2022, por la Sala Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, a través de la cual fue declarada disciplinariamente responsable la señora ANA MILENA TORRES CASTRO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – secuestre – por incurrir, a título de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso y la sancionó con MULTA de quince (15) S.M.M.V. para la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio al Estado o contratar con este, por cinco (5) años
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en contra de Ana Milena Torres en atención a que habiendo sido designada como secuestre en el trámite del proceso ejecutivo singular 2012-00966 de Maicol Yesid Parra Cabeza en contra de Dania Denisse Méndez Prieto, se abstuvo de rendir cuentas y presentar el inventario solicitado sobre el establecimiento de No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto
legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. 3 Folios 211-218 archivo cuaderno principal carpeta de primera instancia expediente digital. Sala dual conformada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón Elka Venegas Ahumada Pági na 2 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA comercio bajo su custodia, no obstante los requerimientos que le fueron efectuados los días 8 de febrero de 2017 y 16 de agosto de 2018 por parte del juzgado de conocimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso correspondió por reparto de fecha 12 de septiembre de 2019 al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá4.
2. Mediante auto del 20 de septiembre de 20195, se dispuso iniciar indagación preliminar en el cual se ordenó acreditar la calidad de
auxiliar de la justicia de la señora ANA MILENA TORES CASTRO, el recaudo de algunos medios probatorios y realizar el trámite de notificación correspondiente.
3. Con auto del 23 de octubre de 20206 de acuerdo con lo descrito en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 el Despacho decretó la apertura de la investigación disciplinaria.
4. En proveído del 25 de marzo de 2021 se declaró cerrada la investigación disciplinaria7, sin embargo, dado que no se notificó en debida forma a la disciplinada mediante auto del 19 de octubre de 4 Folio 10 archivo cuaderno principal de la carpeta de primera instancia expediente digital 5 Folios 12 -13 del archivo cuaderno principal de la carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Folios 64 – 65 del archivo cuaderno principal de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Folio 78 del archivo cuaderno principal de la carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 3 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 2021 se dispuso revocar el cierre8, profiriendo nueva providencia de cierre el día 23 de noviembre del 2021.9
5. El 6 de julio de 2021, fue designado como defensor de oficio el
Dr. Giovanni Garibello Acosta.
6. El despacho de conocimiento formuló pliego de cargos a la auxiliar de la justicia ANA MILENA TORRES CASTRO, a través de
auto del 7 de febrero de 202210 en los siguientes términos: 3.1. Conducta imputada: La acusación formulada contra ANA MILENA TORRES CASTRO se soportó en que, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00966 adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Penas, fue designada en el cargo de secuestre, por lo cual se le entregó para su custodia un establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil 01988751 en diligencia del 16 de diciembre de 2013, sin embargo, no rindió los informes correspondientes a su gestión, por lo cual el Juzgado de conocimiento le remitió comunicaciones los días 8 de febrero de 2017 y 16 de agosto de 2018 para que rindiera cuentas de su gestión y presentara inventario del establecimiento de comercio denominado Lavandería Autoservicio San Rafael, ubicado en la calle 147 No. 7F – 43 de Bogotá, sin embargo, hizo caso omiso de los requerimientos. 8 Folios 104 – 105 ibidem 9 Folio 127 ibidem 10 Folios 134 – 137 del archivo cuaderno principal de la carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 4 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 3.2. Imputación jurídica Por la presunta comisión, a título de dolo, de las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de
2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso. Dichas normas señalan expresamente lo siguiente: “LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinados por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”. “Ley 1564 DE 2012. Artículo 50. Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”.
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7. El pliego de cargos fue notificado mediante correo electrónico del
9 de febrero de 202211 y mediante informe secretarial del 23 de marzo de 2022, el proceso pasó al despacho certificando la notificación del pliego de cargos, obrando documento de descargos suscrito por el apoderado de oficio a folios 157 a 160 del cuaderno principal digitalizado.
8. Agotada la etapa procesal, se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión mediante auto del 1 de septiembre de 202212, siendo presentados por el defensor de oficio el 13 de septiembre siguiente13, en los que aceptaba que su prohijada hubiera sido nombrada como secuestre en el proceso ejecutivo, pero que no estaba probado que, las comunicaciones remitidas por el juzgado conminándola a presentar los informes sobre su gestión le hubieren sido entregados, porque no basta la remisión de las comunicaciones sino se debía verificar que efectivamente fueran entregadas, encontrando la configuración de una duda al respecto, solicitando absolver a su representada.
9. Mediante providencia del 12 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la investigada, por la incursión en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del C.G.P y la absolvió por la imputación de incursión en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del C.D.U, contra la cual no se presentó recurso de 11 Folio 142 archivo cuaderno principal cuaderno de primera instancia expediente digital 12 Folio 179 archivo principal cuaderno de primera instancia expediente digital
13 Folios 202-205 archivo principal cuaderno de primera instancia expediente digital Pági na 6 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA apelación por lo cual fue remitida a esta Corporación para surtir el grado de consulta.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, la Sala Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la señora ANA MILENA TORRES CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.383.895, en condición de auxiliar de la Justicia, de cometer, a título de dolo, la falta gravísima descrita en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso y la sancionó con MULTA de quince (15) S.M.M.V. para la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio al Estado o contratar con este, por cinco (5) años. Adicionalmente absolvió a la disciplinada de los cargos formulados por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Para arribar a esta conclusión la primera instancia definió tener competencia para referirse respecto del asunto, toda vez que el pliego de cargos fue notificado el día 2 de marzo de 2022, es decir previo a la
entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Y respecto del tema bajo estudio, la primera instancia encontró probado que la disciplinada fue designada como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular 2012-00966 adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en el cual le fue confiado Pági na 7 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA para su administración el establecimiento de comercio denominado Lavandería Autoservicio San Rafael, el cual manifestó recibir de conformidad y se comprometió a entregar al despacho el inventario correspondiente.
A solicitud del extremo demandado en el proceso, el Juzgado de conocimiento mediante autos del 8 de febrero de 2017 y 16 de agosto de 2018, requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, pero no atendió los requerimientos, sin que mediara causal que justificara sus omisiones, por lo cual fue relevada del cargo el 23 de agosto de 2019. En consecuencia, se determinó que la investigada faltó a sus deberes como secuestre, incurriendo en la falta gravísima del numeral 9º del artículo 55 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los dispuesto en el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso -ley 1564 de 2012-, conducta calificada a título de dolo, estando acreditada la tipicidad de la conducta.
Asimismo, la absolvió frente a la falta formulada descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la ley 734 de 2002, que fue subsumida en la del numeral 9º de la citada disposición, a fin de evitar la existencia de un concurso aparente. Respecto de la ilicitud sustancial, no se encontró justificación alguna que pudiera eliminar la transgresión del deber funcional a cargo de la disciplinada, encontrando que las comunicaciones libradas por el Pági na 8 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA despacho para que cumpliera sus funciones, se enviaron a la dirección
calle 12 c No. 7 – 33 oficina 302 donde fueron recibidas, sin que se encuentren razones para considerar que no los había recibido, encontrando que la auxiliar de la justicia, transgredió deliberadamente sus funciones en tanto conocía que no podía desatender las obligaciones a su cargo. Estando acreditados los elementos de la falta disciplinaria, en atención a los normado en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 y considerando que la disciplinada ejercía funciones públicas, y que la administración de justicia es un servicio esencial al haber desatendido sus obligación de manera voluntaria, entre ellas con eficacia, imparcialidad, idoneidad y transparencia al no rendir cuentas de su gestión, incurriendo en falta gravísima, le impuso la sanción de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para
ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este por el término de cinco (5) años. Contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales y, por tanto, se remitió a esta superioridad para surtir el grado de consulta.
5. LA CONSULTA De acuerdo con lo consagrado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren Pági na 9 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.
Por ende, corresponde a esta Comisión pronunciarse acerca del grado jurisdiccional de consulta en el caso sub judice.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 8 de noviembre de 2022 a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez14, quien presentó ponencia en la Sala 19 del 15 de marzo de 2023 la cual no alcanzó la mayoría para su aprobación, por lo que, cumpliendo con las reglas de reparto, el expediente fue remitido al despacho de quien aquí funge como ponente el 16 de marzo de 2023.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 vigente para la época de los hechos y acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14 Archivo 1 carpeta de segunda instancia expediente digital Página 10 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Judicatura”, entre los que se encuentran los asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador, lo anterior en cumplimiento de lo normado en el artículo 208 de la Ley 734 de 200215. 7.2. Asunto a tratar: Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora ANA MILENA TORRES CASTRO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – secuestre – por incurrir, a título de
dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso. Inicialmente se identificó que, revisado el proceso, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia respetó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Igualmente ha de tenerse en cuenta que no se identifica la existencia de elemento alguno, que demuestre la afectación de la imparcialidad de los magistrados suscribientes de la sentencia de primera instancia, por haber hecho parte de la sala que formuló el pliego de cargos, en consecuencia, es procedente desatar el recurso. 1515 En cumplimiento del régimen de transición definido por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, las actuaciones de la presente actuación deben adelantarse bajo la regulación de la Ley 734 de 2002, en tanto el pliego de cargos a la entrada de su vigencia, estaba notificado Página 11 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 7.3. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta,
corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría? La tesis que sostendrá esta Comisión, es que la decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas para declarar disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia ANA MILENA TORRES CASTRO, demuestran que dejó de atender las solicitudes realizadas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y no presentó cuentas e informes de su gestión como secuestre en el trámite del proceso ejecutivo singular 201200966 de Maicol Yesid Parra Cabeza en contra de Dania Denisse Méndez Prieto, al abstenerse de rendir cuentas y presentar el inventario solicitado sobre el establecimiento de comercio bajo su custodia, no obstante los requerimientos que le fueron efectuados los días 8 de febrero de 2017 y 16 de agosto de 2018. Se encuentra probado en el plenario que la investigada fue nombrada secuestre y que recibió para su custodia el establecimiento de comercio denominado Lavandería Autoservicio San Rafael, el cual Página 12 | 22
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recibió a conformidad, sin embargo, dejó de presentar los informes y cuentas de su función no obstante el juzgado la requirió para el efecto, por lo cual se llamó a responder disciplinariamente, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS: Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.” Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente al aceptar el cargo de secuestre se comprometió a cumplir las normas que de manera imperativa regulan la función.
Tenemos entonces que referente a las normas imperativas que rigen el ejercicio de la función de secuestre, el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso se describe: “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: Página 13 | 22
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7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de
bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” Subrayas fuera de texto. Así las cosas, es evidente que la auxiliar de la justicia, al pretermitir el deber de rendir de manera oportuna cuentas de su gestión y no haber realizado a cabalidad la encomendada, actuó con la intención directa de transgredir esa norma de carácter superior que se encontraba obligada a cumplir, con lo que se materializó la culpabilidad en grado doloso, como fue imputada y sancionada por la primera instancia. Por lo cual para esta Comisión no hay duda de la configuración de la falta, porque con su omisión defraudó normas de carácter imperativo previstas para la función de secuestre, las que conocía y se comprometió a cumplir, pero de manera voluntaria y decidida transgredió, consolidando la existencia de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, no obstante, los requerimientos que le hizo el Juzgado de conocimiento. De acuerdo con las descripciones legales transcritas, se tiene que el desempeño de las funciones del secuestre, dentro del proceso ejecutivo, constituyen un pilar fundamental para que la causa promovida no resulte nugatoria, pues está llamado principalmente a la Página 14 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA custodia y guarda del bien o bienes que le sean entregados, los cuales conforman la garantía económica de quién acude a la justicia con el fin de que le sea cancelada una deuda; igualmente tiene la obligación periódica de presentar informes de su gestión y rendir cuentas cuando le sean requeridas.
Así pues, el secuestre dentro de los procesos ejecutivos se erige como bastión fundamental de la administración de justicia, puesto que es guardián de los bienes que le han sido entregados en custodia, los cuales permitirán el resarcimiento de la parte demandante. Por lo tanto, el rol del secuestre en su condición de auxiliar de la justicia es proteger y administrar los bienes que sirven de garantía procesal para que la pretensión de condena propuesta por el demandante tenga respaldo económico, de forma tal que se erige como parte de la recta y cumplida administración de justicia y su incumplimiento afecta al sistema judicial, el cual confió en ella para el cumplimiento de su cometido; se debe señalar que dicho incumplimiento también perjudica a las partes procesales, ya que el demandante ve eliminada o disminuida la garantía con que cuenta para resarcir su interés litigioso, mientras que el demandado está llamado a hacer parte del pago a favor del demandante, en caso de resultar vencido el bien secuestrado o, en caso de no proceder el pago de lo demandado, debe recuperar el bien sin deterioro alguno con el fin de mantener incólume su patrimonio. Debe tenerse en cuenta, que el secuestre en su condición de auxiliar
de la justicia, es un particular que presta su colaboración en el ejercicio de la función judicial, en el ejercicio actuaciones que debe atender bajo los principios orientadores de responsabilidad, eficacia, Página 15 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral16, deber de colaboración que como ciudadano colombiano le impone el numeral 7º del artículo 95 de nuestra Constitución Política, cuyo fin es asistir con el buen funcionamiento de la justicia, condición que le otorga mayor relevancia a ese sistemas de funciones y deberes que se le asignan, pero también un mayor grado de reproche en sede del incumplimiento de las mismas.
En virtud de lo anterior, la relevancia procesal de los auxiliares de la justicia y en especial del secuestre tiene una importancia superior en el sistema de administración de justicia y, en tal sentido, cuando incumple sus deberes y funciones afecta todo el sistema y resquebraja la confianza en la administración de justicia, pues su función no se limita a tener el bien durante el tiempo que dure el proceso, sino que tiene el deber de mantenerlo, custodiarlo, evitar su deterioro y cuenta con amplias facultades, incluso puede venderlo para evitar la disminución económica de lo que representa. En este caso, se identifica de manera clara que la auxiliar de la justicia incumplió sus deberes funcionales, puesto que desatendió los mandatos legales y, no obstante, los requerimientos del Juzgado, hizo
caso omiso de los mismos, no presentó las cuentas de su gestión, debiendo ser relegada del cargo. En relación con el análisis de ilicitud sustancia, envuelve que las conductas sometidas a juicio valorativo impliquen la vulneración formal de una norma, que contiene el deber y la razón de ser de él – tal como 16 Ver Acuerdo 1518 de agosto 28 de 2002 art 1. Página 16 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA lo evidenció el aquo -, ya que las conductas reprochadas afectaron los derechos y garantías de las partes, al no cumplir con los deberes funcionales legalmente otorgados.
Se tiene entonces que la imputación disciplinaria, determina la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, de tal suerte que no queda duda, que el principio de lesividad obedece al desconocimiento de las reglas previstas legalmente e implican la afectación sustancial de los deberes, en este caso respetar las garantías y derechos de los usuarios y observar una conducta que no afecte la dignidad del cargo, sin que se hubiere acreditado causal eximente de responsabilidad que justificara la conducta, en tanto por un lado estaba en la obligación de rendir informes pro la naturaleza de la función y por el otro le fueron remitidas a su dirección de oficina registrada dos oficios por parte del Juzgado, sin que atendiera la situación, estando acreditada la ilicitud sustancial de la conducta.
Por último el juicio de culpabilidad realizado por la primera instancia demuestra que las conductas desplegadas por el secuestre las realizó a título de dolo, puesto que desatendió de manera consciente y deliberada sus deberes y obligaciones, las cuales conocía desde el momento en que fue nombrada para el cargo, pues estaba incluida en la lista de auxiliares de la justicia al ser considerada una persona de las más altas calidades personales y reputacionales; así que, derivado de su conocimiento, sabía que no podía descuidar los deberes y obligaciones inherentes a su cargo como secuestre, ni mucho menos las órdenes emanadas del juzgado de conocimiento y, a pesar de ello, incurrió voluntariamente en la conducta desidiosa, configurando la afectación al deber funcional de manera dolosa, sin que se evidencie Página 17 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA dentro del proveído causal eximente de responsabilidad que justifique tal actuación.
8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Revisado el examen de dosificación realizado por el a quo, esta Comisión confirmará la sanción impuesta, pues estamos frente a una falta cometida por un particular que ejerce funciones públicas -las cuales se erigen como esenciales para la administración de justicia-, quien de manera voluntaria decidió desatender el deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones propias del secuestre, con lo cual defraudó la co
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