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CNDJ - 213.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001010200020190230900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 213.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001010200020190230900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902309 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 006, según acta No. 010 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a calificar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, en su condición de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».

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Referencia: FUNCIONARIOS

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 7 de octubre de 2019, el señor JUAN RAFAEL GONZÁLEZ presentó queja disciplinaria contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al indicar la presunta mora judicial o tardanza en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja - Boyacá, en descongestión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba, a través de la cual fue condenado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

En línea con lo dicho el quejoso se destaca que: “Por ello, en aras de salvaguardar el debido proceso, ruego a su señoría que se ordene, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, se resuelva el recurso de apelación hecho por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2018, y así poder yo, tener la oportunidad de ser beneficiado de los beneficios Administrativos que me otorga la Ley, según el Código Penitenciario y Carcelario, entre ellos a salir a permiso de 72 horas y ser clasificado en fase de Mediana Seguridad. Se debe tener en cuenta que lo procedimientos deben adelantarse en un plazo razonable, y que se deben reprochar las dilaciones injustificadas. En éste aspecto, la Corte Constitucional ha precisado

que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la Administración de Justicia debe caracterizar los procesos penales”2. 2 Folio 4 Cuaderno Principal. Página 2 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019, dispuso la apertura de la indagación preliminar, oportunidad procesal en la que se ordenó la práctica de unas pruebas, entre ellas, dispuso requerir a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que remitiera copia íntegra y legible del proceso penal radicado bajo el No. 230013107 00120180004401 y un informe de estado del referido proceso, indicando la fecha de reparto y a quien le correspondió como magistrado ponente. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del

presente asunto el día 8 de febrero de 20213, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja. 3.1. Apertura y cierre de la investigación disciplinaria. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, se dispuso abrir la investigación contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, quien 3 Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Página 3 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS se notificó mediante telegrama No. SJ-JSRM-412954. En esa decisión se ordenó la práctica de unas pruebas, entre ellas, se dispuso requerir a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, para que remitiera copia de las estadísticas reportadas por el despacho a cargo de la investigada, desde enero de 2018 hasta ese momento.

De igual manera, en auto del 18 de diciembre de 2023 se ordenó el cierre de la investigación y correr traslado para que los sujetos procesales presentaran los alegatos previos a la evaluación de la investigación, término en el que la investigada LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos

los funcionarios y empleados de la rama judicial; asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala5. Analizada la información del escrito de queja, advierte la Sala Dual que la inconformidad del señor JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, surge en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, no le impartió el trámite oportuno al recurso de apelación propuesto por la representante de la Fiscalía, contra la sentencia anticipada del 26 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado 4 El cual reflejó check-mail el día 10 de noviembre de 2023. 5 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 4 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS de Tunja, en descongestión de su homólogo de Montería - Córdoba, lo que le impidió tener la oportunidad de acceder a los beneficios que

otorga el Código Penitenciario y Carcelario, entre ellos, solicitar el permiso administrativo de 72 horas y ser postulado a fase de mediana seguridad. Presupuesto frente al cual se evidencia que, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía, el proceso le correspondió por reparto a la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES el día 7 de diciembre de 2018. Asimismo, mediante decisión aprobada en acta No. 143 del 17 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, resolvió declarar que no era la competente para resolver dicho recurso y dispuso remitir el expediente a su homóloga de Tunja para lo de su cargo, proveído que le fue notificado personalmente al interno JUAN RAFAEL GONZÁLEZ el día 21 de mayo de 2019, quien se encontraba recluido para la época en el EPAMS de La Dorada - Caldas. Mediante oficio No. 2246 del 31 de mayo de 2019, se remitió el expediente a la oficina de Apoyo Judicial de Tunja, siendo repartido entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quienes mediante providencia de fecha 19 de julio de 2019, resolvieron declararse sin competencia para resolver el recurso de apelación, por lo que se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corporación de cierre, mediante auto AP3399-2019 aprobado en acta No. 204 del 14 de agosto de 2019 (Rad. 55884), con ponencia del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, dirimió la colisión negativa

de competencia, atribuyendo el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El Página 5 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS expediente fue remitido por segunda vez a esa dependencia, a través de oficio No. 28195 del 15 agosto de 2019, por lo que el día 27 de agosto de ese año ingresó nuevamente al despacho de la M.P. doctora LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES. Seguidamente, mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2019, esa Sala mediante acta No. 382, decidió: “ABSTENERSE de resolver de fondo lo planteado por la representante de la fiscalía como recurso de apelación”.

Lo anterior a considerar que: “(…) En el presente caso observa la Sala que la apelante, conforme se extrae de lo expuesto en su escrito, ni siquiera muestra inconformidad con la sentencia que dice impugnar y por el contrario lo que se aprecia es que, bajo el ropaje de un recurso de apelación, pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que si bien es una prescripción y podría ser declarada en segunda instancia, no está basada en un tema pacifico en la jurisprudencia nacional como sí lo fue en su momento respecto del marco de la Ley 975 de 2005 en el que la H. Corte Suprema de Justicia determinó la imprescriptibilidad de las conductas por las cuales se les acusaba a quienes a ella se acogieron[6], y que en manera alguna fue objeto de

exposición ante el juez de primera instancia y por ende de pronunciamiento alguno por parte de éste, de suerte que siendo ello así esta Sala como órgano de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el ente acusador, se insiste, porque la sustentación del recurso en la forma antes dicha, es acto condición para acceder a la segunda instancia y límite de la competencia del actor[7], amén de no se es un órgano consultor ni órgano de cierre en la jurisdicción y tomar una decisión en esas circunstancias, también generaría una violación al principio de la doble instancia, pues siendo un tema tan álgido que no 6 Al respecto puede leerse la sentencia del 06 de diciembre de 2012 proferida dentro del radicado No. 37048, con ponencia del H.M. Javier Zapata Ortiz. 7 Tal como lo indicó la H. C. Suprema de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2006, radicado No. 23872, M.P. doctor Mauro Solarte Portilla. Página 6 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS fue propuesto en primera instancia, dejaría a los sujetos procesales sin posibilidad de controvertir la decisión a través de los recursos respectivos (…)8”.

El quejoso, privado de la libertad, fue notificado el día 28 de noviembre siguiente, trámite que culminó con estado No. 11 del 2 de diciembre de

2019. Finalmente, la remisión al Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Montería, se efectuó mediante oficio No. 089 del 17 de enero de 2020, despacho judicial que envió el expediente al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, correspondiéndole al despacho No. 2 el día 7 de febrero de 2020. 4.1. Caso concreto. De la anterior descripción procesal y luego de valorar en conjunto las pruebas obtenidas, como lo es el reporte estadístico SIERJU, se evidencian circunstancias que afectaron el cumplimiento oportuno del trámite, en línea con el principio de celeridad, lo cual se refleja al verificar la información aportada sobre el despacho No. 2 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, durante el periodo en el que ocurrieron los hechos investigados. Para analizar la gestión a cargo de la investigada, durante los dos periodos mencionados, a continuación, se presenta un resumen de los datos relevantes: Prome Prome ProcesoMeses Ingres Egres Invent Año dio dio Resumen report os os ario Mes Mes Procesos a1d2o s Ef4e8c tiv 4 Ef4e8c ti 4 4F3i nal Ingres Egreso 2018 Tutelas e 12 1o0s6 9 vo 1s 0 8 9 4 os s impugnacio 8 Folio 117 Cuaderno Principal. Efectiv Efectiv nes Página 7 | 14 as os

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Referencia: FUNCIONARIOS Otras 12 3 0 2 0 0 acciones Total constitucio 157 13 158 13 47 2018 nales

Prome Prome Procesodio Egre Invent Año dio Resumen Meses Ingres Mes so ado Mes Procesos rep1o2r ta o60s Ing5r es E3fe1c ti 3 F67in al Egresa dos Efectiv os vos 2019 Tutelas e 12 126 11 114 10 9 s os Efectiv 67 impugnacio Otras 12 4 0 4 Efe0c tiv 0 as 31 nes acciones Total 190 16 149 1o3s 7_6 constitucio 2019

Fuente: CSJ - UDAE - SIERJU. Cortes históricos. 3 nales Así las cosas, encontramos inicialmente una demora en términos objetivos para resolver el recurso, no obstante, es importante señalar que ésta demora se ajusta a la realidad de los despachos que en segunda instancia conocen los asuntos penales. Aunque no debería normalizarse lo expuesto, ya que el cumplimiento del plazo contribuye a la seguridad jurídica, lo cierto es que en el ámbito disciplinario no podría atribuirse una falta, al menos con un grado de probabilidad, por una demora que no supera ocho (8) meses9. Esto se debe a los altos índices de congestión judicial, fenómeno que no es atribuible a la magistrada sobre quien recae la responsabilidad disciplinaria.

En tal medida, la mera transición del tiempo no constituye per se un

motivo para formular un reproche disciplinario, pues se requiere que dicha demora carezca de justificación, circunstancia que no se presenta en el presente caso. Como se mencionó anteriormente, convergieron diversos elementos que impidieron la aplicación de la 9 Resultado de las fechas entre el 7 de diciembre de 2018 al 17 de mayo de 2019, y 27 de agosto de 2019 al 19 de noviembre de 2019. Página 8 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS celeridad necesaria en el proceso, tales como la complejidad del asunto, al igual que la proposición de la falta de competencia, siendo un debate que debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia y las múltiples responsabilidades inherentes a la función judicial, como resolver acciones de tutela y otras acciones constitucionales, que incluían acciones de grupo, acciones populares, acciones de cumplimiento y habeas corpus.

Atendiendo dicho contexto, no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de la encartada LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, ya que se evidencia que el trámite e impulso procesal que le imprimió al proceso No. 23001310700120180004401 se realizó ajustado a derecho, sin que se aprecie ninguna afectación a algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo razonable y sin menoscabo de los derechos fundamentales y en particular del acusado JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, al cumplir la carga procesal

correspondiente, en el término oportuno para ello. En tal sentido, se aprecia que observó tales criterios atendiendo lo correspondiente. Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad de la disciplinable en acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, no se contaba con los elementos necesarios para resolver de fondo el recurso de apelación propuesto; no siendo viable realizar reproche disciplinario alguno, máxime cuando al estudiar lo planteado por el denunciante, se advierte que el término para resolver el asunto, se cumplió dentro del plazo razonable, atendiendo lo señalado por la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-333 del 20 de agosto de 202010: 10 Referencia: Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Página 9 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los

jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no Pági na 10 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Aun admitiendo, en términos discutibles, la existencia de una inactividad judicial, ésta se justifica en consonancia con la refrendada carga laboral. De otra parte, esa decisión se fundó en que la inconformidad de la representante de la fiscalía, no ameritaba emitir pronunciamiento alguno, pues no revestía de carga argumentativa que demostrara el yerro en que incurrió el juzgador en la sentencia anticipada, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad. Asimismo, en el caso sub examine no se evidencia errores groseros o burdos en las decisiones que encararon el trámite del proceso penal, pues se advierte que abstenerse de resolver de fondo lo planteado por la representante de la fiscalía, fue el resultado de un estudio cuidadoso de la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Con base en lo expuesto, no son de recibo los reproches infundados presentados por el quejoso, pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de revisada la decisión de segunda instancia y las actuaciones tomadas por la magistrada investigada, no encuentran razones para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno. Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta

que el señor JUAN RAFAEL GONZÁLEZ no soporta el supuesto cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios administrativos contemplados en la Ley 65 de 199311, dejando entrever 11 “ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Pági na 11 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos.

Así las cosas, los suscritos magistrados no observan una conducta caprichosa por parte de la investigada, ni evidencia la intención de dilatar el proceso o de no darle resolución al recurso presentado, ya sea por negligencia o descuido, ni se evidencia que la decisión proferida fuera adoptada de manera irregular o arbitraria, lo cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno. En tal medida y comoquiera que no se acreditan elementos mínimos para disponer calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos, no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche

disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos. Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte de la encartada que sea objeto de reproche disciplinario, razón suficiente para proceder a declarar la terminación del proceso disciplinario. ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina (…)”.

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Referencia: FUNCIONARIOS En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 250 de

la Ley 1952 de 201912 y ante la imposibilidad de calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos, esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación13, en relación con el trámite y la decisión anteriormente descrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, en su condición de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 12 Artículo 250. XXX. 13 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando

no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. Pági na 13 | 14

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Referencia: FUNCIONARIOS TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone el consecuente archivo de la actuación, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 14 | 14

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