CNDJ - 213.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230084700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 213.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230084700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020230084700 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 05 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído del 1° de marzo de 20241, contra el doctor ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS DENUNCIADOS La Procuraduría Regional del Huila remitió por competencia la queja disciplinaria instaurada por el señor Ómar Pérez contra el doctor ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso de sucesión No. 41001311000520180027000, del causante Efraín Camacho Rojas, comoquiera que en sede de apelación, luego de proferir una providencia “el 28 de octubre de 2019”, fue requerido para corregirla por vía de acción de tutela, y el 18 de diciembre siguiente, emitió una 1 Archivo digital 05 AperturaInvestigacion
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO nueva donde dispuso sobre la exclusión de los derechos posesorios en la diligencia de inventarios y avalúos, decisión que a su juicio constituye una vía de hecho y “se salió del objeto pasándose a analizar pruebas para tomar una nueva decisión, cuando esas pruebas en ningún momento fueron valoradas en primera instancia”2. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto al despacho del suscrito magistrado ponente3. Como estaba identificado el presunto autor de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20194, el 1° de marzo de 2024 se inició investigación disciplinaria contra el doctor ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva5. En esta etapa se incorporaron como pruebas documentales las siguientes: i) copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario6, ii) informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión 41001311000520180027000 del causante Efraín Camacho Rojas, con copia adjunta del proveído dictado el 18 de diciembre de 20197. Por otra parte, el investigado rindió versión libre escrita8, realizando una detallada reseña de las actuaciones procesales surtidas en el radicado No. 41001311000520180027000. En lo demás, postuló que
2 F. 3 del documento 0002 en la carpeta 01 del expediente digital. 3 Documento 02 del expediente digital. 4 ARTÍCULO 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. 5 Documento 07 del expediente digital. 6 Carpeta 012 del expediente digital. 7 Carpeta 019 del expediente digital. 8 Carpeta 017 del expediente digital. Página 2 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO en el proveído del 18 de diciembre de 2019, dio cumplimiento a lo dispuesto en sentencia STC16079 de 28 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no imponía acceder a las pretensiones del quejoso como interesado en la sucesión, sino pronunciarse sobre algunos argumentos relacionados con sus derechos posesorios. Destacó que el señor Pérez había acudido a múltiples acciones “en un abuso del derecho” e invocó el principio de autonomía judicial. Finalmente, el 9 de abril de 2024, pasaron las diligencias al despacho para adoptar la decisión correspondiente9. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Lo primero es precisar que la inconformidad del denunciante se ciñe a la providencia del 18 de diciembre de 2019, a través de la cual considera se configuró una vía de hecho. Al respecto, lo cierto es que existió una primera decisión adoptada el 18 de octubre anterior10, que se dejó sin efecto a raíz del fallo del 28 de noviembre de 2019, al 9 Documento 22 del expediente digital. 10 Aunque en el auto de apertura de investigación se señaló el 28 de octubre de 2019, ello obedeció a que de manera imprecisa, así lo mencionó el señor Ómar Pérez en su queja. Página 3 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO interior de la acción de tutela STC16079, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, consultado el mismo en la página web de consulta pública de relatoría, se torna necesario traer a colación varios de sus apartes pertinentes: “(…) 2. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura
la prosperidad del amparo suplicado, pues la corporación convocada, para convalidar la exclusión del patrimonio sucesoral de los “derechos posesorios” atribuidos al causante Efraín Camacho Rojas, se limitó a señalar: “(…) De los bienes inventariados, se alegó la posesión de El Rosario (…), Armonías, finca La Albani, Las Mercedes, Bar Ganadero y Miramar; sobre este tópico, cabe resaltar que tal como lo ha discurrido la juez de instancia, el proceso de sucesión tiene el carácter de liquidatorio, así que desde ya se advierte que no [se] incurrió en error al aplicar el artículo 1388 del Código Civil, el cual sostiene que las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que como consecuencia de su discusión no deban entrar en la masa partible, será decididos en otro escenario (…)”. “(…) Corolario de lo anterior, de fallarse a favor de la masa partible se procederá de conformidad al [canon] 1046 ídem, que consiste que el hecho de haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, debiéndolo entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos; sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios o quienes corresponda más de la mitad de la masa [herencial], lo ordenará así (…)”. Como se observa, la magistratura atacada, únicamente, manifestó su
conformidad con la remisión al canon 1388 del Código Civil, efectuada por el a quo; empero, nada adujo para justificar el porqué estimaba acertada esa aplicación normativa al asunto auscultado. La célula jurisdiccional cuestionada, tampoco esbozo las razones para desestimar los alegatos del allá impugnante, hoy tutelante, sobre la posibilidad o no de incluir “los derechos” derivados de la “posesión”, aparentemente, ejercida por el difunto Efraín Camacho Rojas, en el haber herencial a dividir. Página 4 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO La escueta argumentación del tribunal tutelado solo se refirió a la controversia con ocasión de la “titularidad del dominio” de los bienes relictos, soslayando que el entonces recurrente, insistentemente, explicó que solamente aspiraba la incorporación de los “derechos de posesión” de su progenitor fallecido, al margen de las presuntas simulaciones alegadas en el libelo tutelar. (…) En ese contexto, la motivación del auto de 18 de octubre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración. (…) Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente
vulneración del debido proceso del tutelante; por tanto, se ordenará a la colegiatura encartada que invalide el numeral 2° del anunciado proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los tópicos señalados en el numeral anterior, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante”. En cumplimiento a dicha orden, el funcionario denunciado expidió el proveído del 18 de diciembre de 2019, del cual se extraen las siguientes consideraciones relevantes: “Para resolver el problema jurídico, es menester precisar que en esta oportunidad se emitirá pronunciamiento exclusivamente en lo relacionado con el derecho de posesión que alegan los recurrentes, ejerció el causante sobre los bienes EL ROSARIO, LOTE JUNTO CON SUS MEJORAS, ARMONÍAS, LA ALBANIA, LAS MERCEDES, BAR GANADERO y MIRAMAR, en virtud de la orden constitucional emitida por la H. Corte Suprema de Justicia. (…) La señora Rosario Fernández Camacho, señaló que es prima del causante y cuñada del demandante Omar Pérez, que conoce a los demandados desde que nacieron e inclusive fue docente de dos de los herederos. Refirió que conoció que el señor Efraín Camacho Rojas adquirió por sucesión de sus progenitores la Finca el Rosario hace muchos años. Así mismo, que adquirió por compraventa el predio Albania y Miramar, y otros predios a los cuales no les sabe el nombre pero que le consta
fueron comprados a los señores Misael Pérez y Reinaldo Penagos, ya que en la familia siempre se comentan los negocios. Página 5 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO Dijo que el causante era ganadero, y que la finca las Mercedes era destinada a tal fin. Sin embargo, precisó que 3 o 4 años antes del fallecimiento del señor Camacho Rojas, fueron los hijos del causante quienes siguieron con la administración de los bienes hasta la fecha. Expuso que en los últimos años antes de morir, los hijos del causante lo llevaban a la finca, dos o tres días, pero hasta el último momento el causante era reconocido como dueño, pues nunca vio a la esposa del señor Efraín Camacho en el rol de administrar los bienes, ni dando órdenes. Por último, sostuvo que siempre supo que el predio denominado “Bar Ganadero” (donde está la panadería) era de Efraín Camacho Rojas porque él invitó a alguien de la familia unos días antes de morir allá y se refería al inmueble como de él. Por su parte, el señor Arcesio Perdomo, vecino del causante, narró que conoció desde los 12 años al señor Efraín Camacho como propietario de la finca El Rosario, que había adquirido este último en virtud de una herencia. Además relató que conocía que la Finca la Esperanza era de propiedad del señor Efraín Camacho Rojas, por tradición que la había
hecho Reinaldo Penagos, quien había adquirido por tradición hecha por Luis Antonio Camacho. Así mismo, dijo que conoció que la Finca Armonías era del señor Misael Pérez, y que éste se la vendió a Efraín Camacho. Igualmente, que el predio Miramar era de Eduardo González, quien le vendió a Floresmiro Perdomo, y este último le vendió a Efraín Camacho. Sobre el predio Bar Ganadero, dijo que era de una señora llamada Marcelina, y que sabe que lo adquirió el causante porque el vio cuando estaban construyendo eso y él era el que mandaba. El testigo en su relato, expuso de manera clara el conocimiento que tiene de cada uno de los predios, y de las personas quienes ostentaron la propiedad o posesión del mismo, señalando enfáticamente que quien ejercía la posesión de los bienes era el causante Efraín Camacho Rojas, empero aclarando, que ello ocurrió hasta 8 años antes de fallecer, cuando ante la imposibilidad de seguir administrando sus bienes en razón de su enfermedad, cedió el mando de los mismos a sus hijos, quienes entre otros, menciona a Helio y Luis Ignacio Camacho quienes pagan los servicios y están cargo de los bienes. Así, refirió: "Se desprendió de la posesión porque se enfermó y se murió, pero hasta última hora lo vi ahí.” A tono con ello, se encuentran los testimonios de la señora Carmen Camacho, Isaías Penagos y Josué Fernández Camacho, quienes por Página 6 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO su relación de familiaridad cercana con el causante y las partes de esta Litis, señalaron de manera concordante que el señor Efraín Camacho adquirió el predio el Rosario por una herencia, y que además, ostentaba la propiedad de la finca la Albania, una casa ubicada en Teruel, la finca denominada Miramar, las Mercedes, y un predio adquirido por compraventa realizada a Misael Pérez (Armonías) sobre los cuales ejerció actos de señorío, hasta 8 años aproximadamente antes de morir, cuando enfermó y empezaron sus hijos a administrar los bienes en razón a que el causante no podía tomar disposición de las cosas. De la narración espontanea, coherente, franca, abierta de los deponentes fluye para esta Magistratura que si bien, se acreditó que el señor Efraín Camacho Rojas, ejerció la posesión de los aludidos inmuebles durante un tiempo, al momento de fallecer ya no la ostentaba y eran sus hijos quienes han ejercido por aproximadamente 8 años los actos de señorío. Lo anterior, se acompasa con las declaraciones de los testigos José Daniel Sánchez, Bernando Cerquera y Jhon Faiber Díaz Polanía, quienes, como mayordomos o trabajadores de las Fincas, sostuvieron que, a quienes reconocen como dueños de los predios desde hace 20 años, es a los hijos del señor Efraín Camacho Rojas, y que éste último iba a la finca 2 o 3 veces al mes, cuando sus hijos lo llevaban.
Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto no se acreditó que el causante se encontrara en posesión de los predios en el momento de su defunción, tal derecho no es susceptible de ser inventariado”11. El quejoso radicó un incidente de desacato, el cual fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 5 de marzo de 2020, señalando: “Precisado lo anterior, se resalta que la autoridad incidentada para atender el mandato tutelar, en providencia de 18 de diciembre de 2019, adujo: 11 Documento obrante en la carpeta 19 del expediente digital. Página 7 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO i) Para heredar la posesión iniciada por el causante, surge como presupuesto necesario, por un lado, la acreditación de la misma, y por otro, que al momento de su fallecimiento la persona ejerciere actos constitutivos de señor y dueño. ii) Si bien de los testimonios practicados dentro del litigio se desprende que el causante Efraín Camacho Rojas, ejerció por un tiempo la “posesión” de los inmuebles denominados “El Rosario, Armonías, La Albania, Las Mercedes, Bar Ganadero y Miramar”, lo cierto es que, al momento de su fallecimiento, eran sus hijos quienes, desde hace aproximadamente 8 años, mandaban en los aludidos
fundos, motivo por el cual el derecho reclamado no es susceptible de ser inventariado. Las elucubraciones relatadas demuestran el debido acatamiento del fallo dictado por esta Sala el 28 de noviembre de 2019, pues fueron observados los lineamientos allí trazados, sin que pueda decirse que la valoración efectuada se muestre abiertamente caprichosa. Nótese, esta Corte ordenó resolver nuevamente la señalada alzada, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeción a las reglas 778 y 2521 del Código Civil, sin imponer un sentido específico de la decisión, como erradamente lo entendió el aquí gestor”. Efectuada la anterior reseña, se concluye que en inicio, la providencia del 18 de octubre de 2019 omitió realizar un pronunciamiento frente a la totalidad de tópicos propuestos en la alzada, de ahí que por vía de la acción de tutela se ordenara emitir una nueva limitándola únicamente “en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante”. En decisión del 18 de diciembre de 2019, el disciplinado resolvió lo pertinente, y dedujo la imposibilidad de inventariar los bienes al no acreditarse la posesión por parte del causante al momento de su deceso, bajo un riguroso y detallado análisis de las pruebas testimoniales incorporados, y en todo caso, siguiendo los lineamientos de la orden dada en sede constitucional. Página 8 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO A tal punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que no había lugar a la prosperidad del incidente de desacato impulsado por el quejoso, en la medida que se ejecutó un análisis probatorio tendiente a sustentar la decisión adoptada, acogiendo los raciocinios del fallo de tutela, y aclaró que nunca se impuso al disciplinable “un sentido específico de la decisión, como erradamente lo entendió el aquí gestor”. Así las cosas, lo cierto es que ninguna irregularidad se avizora en la providencia adoptada el 18 de diciembre de 2019 por el magistrado investigado, la cual fue producto de un riguroso análisis probatorio y sustentó en debida forma el por qué no se podían incluir en el inventario los bienes peticionados por el quejoso, y al estar cobijada por el principio de autonomía e independencia judicial, no es posible que por vía de la jurisdicción disciplinaria se cuestione su contenido. Recuérdese que la jurisdicción disciplinaria no ha sido instituida como una tercera instancia de revisión para entrar a cuestionar las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los funcionarios judiciales al interior de sus decisiones, pues ello constituiría un quebrantamiento injustificado al principio de autonomía funcional, cuya garantía es de orden legal12 y constitucional13, sin embargo, dicha regla no es absoluta en el evento de que el funcionario pueda incurrir en vías de
hecho o vulnere injustificadamente el ordenamiento legal. No obstante, en el asunto sub examine, la decisión reprochada no se torna arbitraria o caprichosa, en la medida que se encuentra sustentada fáctica y probatoriamente, y se adoptó bajo el estricto acatamiento de los lineamientos impartidos por la Alta Corte que zanjó 12 Artículo 5° de la Ley 270 de 1996. 13 Artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Página 9 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO el asunto en sede de tutela, sin que allí se hubiese determinado la obligación de acceder a las pretensiones del quejoso. En tal medida, procede decretar la terminación del procedimiento y consecuente orden de archivo de las diligencias, porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica, para lo cual, se acudirá a las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Civil Pági na 10 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo
247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 11 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230084700
FUNCIONARIO
WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12