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CNDJ - 213.Decreta Inexistencia de comportamiento irregular F1100108020002022008690

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 213.Decreta Inexistencia de comportamiento irregular F1100108020002022008690
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200869 00 Aprobado en sub sala de Instrucción No. 06 según acta No. 014 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Pági na 1 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO conformidad con lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 del

Código General Disciplinario.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito fechado dieciséis (16) de agosto de 2022 titulado acción constitucional de tutela, el señor Jesús Josafat Rincón Castro manifestó su inconformidad ante la no contestación del derecho de petición por él presentado el catorce (14) de julio de ese año ante el coronel Juan Carlos Rodríguez Díaz y el juez Penal Militar y Policial del Departamento de Policía de Atlántico, mediante el cual solicitaba la prescripción de la pena y el beneficio de suspensión condicional o el que fuera procedente.

El referido escrito fue remitido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conociera de la acción de tutela.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto el día ocho (8) de noviembre de 2022, correspondiéndole el conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Pági na 2 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO El día nueve (9) de mayo de 2023, se expidió auto mediante el cual se dispuso abrir indagación previa6 y se ordenó oficiar a la Secretaría del de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que remitiera copia digital del expediente contentivo de la acción de tutela presentada por el señor Jesús Josafat Rincón Castro e indicar cuál magistrado de esa Corporación actuó como ponente en la acción constitucional.

En respuesta a la solicitud el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia del expediente de tutela, en el

cual se advierte que el conocimiento del asunto le fue asignado al doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez quien, mediante auto del veintitrés (23) de agosto de 2022, ordenó la corrección de la demanda de tutela teniendo en cuenta que no se lograba establecer con claridad el Juzgado Penal Militar que vulneró su derecho de petición y no se aportó copia de la petición del catorce (14) de julio de 2022 a la cual no se había dado respuesta, para lo cual otorgó el término perentorio de tres (3) días. Se evidencia que, por auto del primero (1°) de septiembre de 2022 la sala conformada por los magistrados Jorge Eliécer Cabrera, Demóstenes Camargo y Jorge Eliécer Mora, resolvió rechazar la acción de tutela presentada por el señor Rincón Castro, teniendo en cuenta que no se cumplió con lo solicitado en el término concedido por el despacho.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 6 Documento 07INDAGACIÓN PREVIA contenido en el expediente virtual.

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Referencia: FUNCIONARIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al

enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este de modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales. En el marco de la competencia descrita, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrieron los magistrados Jorge Eliécer Cabrera, Demóstenes Camargo y Jorge Eliécer Mora en falta disciplinaria al rechazar la acción de tutela presentada por el señor Rincón Castro atendiendo al hecho que no se cumplió con lo solicitado en el término concedido por el despacho? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará mención a la inexistencia del hecho como causal de terminación de la actuación disciplinaria y, posteriormente analizará el caso concreto. Pági na 4 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO 4.2. La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de

2019. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las

cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció: «El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que

están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto) Pági na 5 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.» Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el operador jurídico no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber, prohibición o inhabilidad, por parte del funcionario, lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo. 4.3. Análisis del caso Del estudio del material probatorio recaudado en la presente actuación disciplinaria en etapa de indagación previa, se advierte que el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Jesús Josafat Rincón Castro le correspondió al doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien una vez avocó conocimiento del asunto

advirtió la necesidad de que se corrigiera el escrito allegado a su despacho. Teniendo en consideración que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente la solicitud de corrección del escrito de tutela, no se advierte irregularidad alguna en el trámite dado por el magistrado Cabrera Jiménez al presente asunto, por el contrario, la actuación tanto del magistrado, como de los miembros de la Sala que decidieron el rechazo de la acción de tutela interpuesta se considera ajustada a derecho. Pági na 6 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO De modo que, al no encontrar ninguna conducta irregular por parte de los referidos funcionarios que amerite la continuación de la presente actuación disciplinaria, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 7 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 8 | 8

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