CNDJ - 213.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregul
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 213.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregul
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 11001080200020210014800 Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 006 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20191, decretar la terminación de la investigación disciplinaria.
2. LA QUEJA 1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
El señor Daniel Elías Aljure Echeverry presentó queja disciplinaria en contra del doctor Helio Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que manifestó su inconformidad en relación a la decisión de
terminación anticipada del 10 de julio de 2020, tramitado en contra de la doctora Ana Georgina Murillo Murrilo. Como fundamento de la queja, sostuvo que el magistrado instructor del proceso se negó a «evaluar con la objetividad y el rigor que exige» (sic) los elementos probatorios allegados y, en esas condiciones, profirió la decisión favorable a la disciplinada. Aunado a ello, el quejoso expuso en el magistrado Martínez Sánchez debió declararse impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Fernando Jiovanni Arias Morales, dado que se encontraba inmerso en «la segunda causal de recusación indicada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 24 de junio del año 20212 correspondió el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Consecuentemente, mediante auto del 15 de septiembre de 20223 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del magistrado Helio Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y fueron decretadas pruebas para los fines establecidos en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019. Entre aquellas relevantes se encuentran: 2 Archivo denominado «01actadereparto 2021», ibidem. 3 Archivo denominado «06 RAD. 2021 00», ibidem. Pági na 2 | 17 i) Oficio de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá por medio del cual remitió copia de los expedientes con radicación 20210282500 y 2019267500, e informó que el último asunto estuvo a cargo del doctor Helio Mauricio Martínez Sánchez. ii) Oficio de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el que se remite la relación de los salarios y tiempo de servicios iii) Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Martínez Sánchez. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 6 de octubre de 20224 dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en la decisión del 15 de septiembre de 2022, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, en concordancia con los artículos 239 y
240 del Código General Disciplinario. 4Archivo denominado «19 PasoDespacho20210014800», ibidem. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Pági na 3 | 17 Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir a la siguiente etapa o, por el contrario, si las pruebas ajustan la actuación en dirección a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en articulo 208 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra del doctor Helio Mauricio Martínez Sánchez, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, puesto que las conductas investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1) «[L]a conducta no está prevista como falta»,
Pági na 4 | 17 como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»6. En ese sentido,
6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 5 | 17 para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la investigación objeto de evaluación, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular del magistrado Martínez Sánchez. Entre ellas, se destacan los procesos con radicación n.° 201802628 y n.° 201902675. En tal forma, en las copias de los procesos allegados se observa que el doctor Martínez Sánchez fungió como magistrado ponente en la actuación surtida ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá. Sobre este aspecto, y en lo que respecta al primer motivo de queja, es preciso señalar, a modo de contexto, que la inconformidad manifestada por el quejoso guarda relación con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria bajo la radicación 201902628 seguida en contra de la abogada Ana Georgina Murillo Murillo y Adriana María Castellanos Morena. Pági na 6 | 17 Al respecto, el señor Aljure Echeverry manifestó que el magistrado ponente se negó a «evaluar con la objetividad y el rigor que exige» la presunta actuación con relevancia disciplinaria, cometida por la doctora Murillo Murillo, disciplinable en el trámite con radicación 201802628. En relación al primer motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales allegadas al plenario permiten establecer que no existieron irregularidades en el trámite disciplinario a cargo del magistrado Martínez Sánchez, conforme pasa a exponerse: El proceso objeto de reparo por el quejoso, tiene como origen la orden de expedir y remitir copias emitida por la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, con base en el escrito presentado el 2 de junio de 20177 por Daniel Elías Aljure Echeverry, Paola Riviere López, Andrés Velásquez Giordanelli, Johana Álvarez Botero y Paula Cristina Velásquez Mejía. Lo anterior, a fin de que se investigara las actuaciones de las abogadas Ana Georgina Murillo Murillo y Adriana María Castellanos Moreno, quienes al parecer habrían realizado actuaciones con mala fe y maniobras dilatorias en los trámites de restablecimiento de derechos
de menores en los que fungieron como contraparte de los quejosos, la primera en calidad de apoderada principal y la segunda como suplente. Sobre este particular, en el curso del trámite disciplinario, el magistrado Martínez Sánchez realizó inspección judicial a los procesos en los que actuaron las abogadas disciplinadas y practicó testimonial al psicólogo Geovany Fernando Arias. En el expediente, se encontraron pruebas relacionadas con los siguientes procesos: 7 Folios 31 a 71, del archivo denominado «2018-2628 Orig1.», del expediente digital. Pági na 7 | 17 - Proceso declarativo con radicado n.º 110013110016 20150067800 de Daniel Elías Aljure Echeverry contra Adriana Marcela Gutiérrez Castañeda adelantado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá8. - Proceso declarativo con radicado n.º 110013110005 20140068600 promovido por Eduardo Mantilla Serrano contra Johana Álvarez Botero que se adelantó en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá9. - Proceso declarativo con radicado n.º 110013110026 20150000100 promovido por Eduardo Mantilla Serrano contra Johana Álvarez Botero que se adelantó en el Juzgado 26 de Familia de Bogotá10. - Proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado n.º 11001311002120150024000 promovido por Lucila Núñez Calvo contra Andrés Velásquez Giordanelli que cursó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá11. - Proceso declarativo con radicado n.º 110013110023
20080039500 de Paula Cristina Velásquez Mejía contra Iván Mauricio Rodríguez Pérez que se adelantó en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá12. Al respecto, luego de relacionar las pruebas practicadas, entre los argumentos atendidos para proferir la terminación anticipada del proceso disciplinario, el magistrado Martínez Sánchez expuso las siguientes consideraciones13: PROCESOS CONSIDERACIONES 8 Folios 300 a 302 del archivo denominado «2018-2628 Orig2», del expediente digital. 9 Folio 307, ibidem. 10 Folios 308 a 310, ibidem. 11 Folios 311 a 312, ibidem. 12 Folios 313 a 317 del archivo digitalizado 2018-2628 orig 2.pdf. 13 Folios 31 al 57, del archivo denominado «2018-2628 org 3», ibidem. Pági na 8 | 17 Proceso con Luego entonces, respecto de las actuaciones de radicado n.º las abogadas que no se hallan afectadas de 110013110016 prescripción, no hay lugar a señalar que resultan 20150067800 reprochables disciplinariamente, pues obedecieron al ejercicio de la defensa de quien les había otorgado mandato para tal efecto, independientemente de las resultas del asunto, de lo que se sigue que en cuanto a este proceso, también procede la terminación anticipada. Proceso con Finalmente, si bien es cierto el 16 de agosto de radicado n.º 2016, la abogada Georgina Murillo, recurrió en 110013110005 reposición la decisión del Juzgado 16 de Familia 20140068600 de declarar infundada la recusación promovida
por el señor Eduardo Mantilla, este hecho no puede per se implicar que a través de dicha actuación pretendiera dilatar el asunto, pues para llegar a dicha conclusión se debería, conforme con el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, probar la intención manifiesta de actuar con el propósito de dilatar, el cual no emerge en este caso, pues luego de la inicial recusación a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, esta fue la siguiente actuación de la abogada Murillo Murillo, es decir, que la misma se dio aproximadamente un año y 4 meses después, de tal manera que no puede deducirse que la misma se realizó con el objetivo de dilatar la actuación. Nótese como, respecto de la actuación de la abogada Adriana María Castellanos Moreno, en este asunto, se limitó a comparecer y participar en las audiencias que se celebraron los días 7 de diciembre de 2015, 29 de enero, 22 de febrero,16 y 29 de marzo, 15 de abril y 31 de octubre de 2016 (CD fol. 386 del c. o), situación que en manera alguna puede considerarse dilatoria, ya que al hacerlo solo defendió los derechos de su mandante, en calidad de abogada sustituta. Luego entonces, respecto de las actuaciones de las abogadas que no se hallan afectadas de prescripción, no hay lugar a señalar que resultan reprochables disciplinariamente, pues obedecieron al ejercicio de la defensa de quien les había otorgado mandato para tal efecto, independientemente de las resultas del asunto, de lo que se sigue que en cuanto a este proceso,
también procede la terminación anticipada. Proceso con Lo que puede extractarse de todo lo anterior, es radicado n.º que los problemas de pareja que surgieron entre 110013110026 la señora Johana Álvarez y Eduardo Mantilla, 20150000100 dieron origen a un sinnúmero de acciones judiciales de parte y parte, con la intervención de Pági na 9 | 17 apoderados igualmente de parte y parte, que conllevaron a acusaciones entre los miembros de la pareja sobre desequilibrios mentales de ambos, pues lo que se pudo ver de todos los documentos aportados, es que tanto el señor Mantilla, como la señora Johana Álvarez, se acusaron mutuamente de padecer problemas mentales, información que fue transmitida a los diferentes apoderados, de uno y otro lado, y que estos plasmaron en sus demandas y escritos por estos. Finalmente, en cuanto al dicho de esta quejosa, en el sentido de que la abogada Murillo Murillo, solo representa agresores, en este tipo de asuntos generalmente las dos partes resultan agredidas, pero quien realmente sufre los rigores de los mismos son los hijos de la pareja, como quedó probado en los procesos que se han analizado, en los cuales se impusieron medidas de protección en contra de los padres y en favor de los menores, quienes incluso, debieron ser puestos bajo el cuidado del ICBF, pues ninguno de los padres, para ese momento, era apto para tener su custodia. Por tanto igualmente respecto de este asunto se terminará anticipadamente la actuación. Proceso con La anterior reseña no remite a ninguna duda, en radicado n.º cuanto a que la abogada Murillo Murillo, única
110013110021 que actuó como apoderada de la demandante, lo 20150024000 que hizo fue defender los derechos de su mandante, presentando primero la demanda, solicitando las medidas cautelares y una vez se llegó a un acuerdo entre las partes, el desembargo del único que bien que había quedado gravado. Ninguna conducta reprochable se deduce de dicha actividad, pues si la Juez dictó mandamiento ejecutivo, fue porque los documentos aportados como base del recaudo prestaban mérito para ser cobrados de manera persuasiva; igualmente, si se acreditó una deuda alimentaria, la parte representada por la abogada estaba en su derecho de solicitar que los bienes del demandado fueran gravados, para garantizar el pago de la acreencia. Proceso con Como puede verse, respecto del proceso de radicado n.º custodia en el cual se hace mención a la 110013110023 abogada Georgina Murillo Murillo, terminó el 5 de 20080039500 noviembre de 2008, lo que claramente indica que acción respecto de éste se encuentra afectada de prescripción. Respecto del proceso de pérdida de la patria potestad, que, según relata la quejosa, salió a favor del padre en primera instancia, decisión que fue revocada en segunda, Página 10 | 17 la quejosa nada dijo sobre actuaciones irregulares de la abogada, Murillo Murillo o de la togada Castellanos Moreno, es más la queja respecto de éste recae en el padre, quien presuntamente, una vez se falló en segunda instancia, revocando la sentencia de primer grado y fallando en favor de la madre, promovió acción de tutela para impedir los efectos de la
decisión.
Luego entonces, no habiéndose formulado ningún tipo de queja contra las abogadas aquí investigadas, respecto del proceso que para efectos disciplinarios aún se halla vigente, ninguna razón hay para cuestionarlas disciplinariamente. Así las cosas, la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de las togadas no estuvo desprovista de un juicioso análisis de las pruebas recaudadas, todo lo contrario, el proveído tuvo como fundamento la inspección judicial realizada a los citados procesos y la práctica de las pruebas testimoniales que permitían dilucidar la ausencia de sustento de la inconformidad planteada por el quejoso. En ese sentido, al confrontar las declaraciones allegadas por las partes y las actuaciones surtidas en los procesos en los que actuaron las disciplinables, el magistrado instructor encontró que concurrían las circunstancias para decretar la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de las doctoras Murillo Murillo y Castellanos Moreno, toda vez que las conductas desplegadas por las disciplinables, no era constitutiva de falta disciplinaria. En todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de Página 11 | 17 la Constitución Política14. Sobre la concreción del postulado, la Corte
Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas15 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»16. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»17.
Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Página 12 | 17 providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su
decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]18. Frente al segundo punto de inconformidad, el quejoso advirtió que el magistrado Martínez Sánchez debió declararse impedido en el curso del proceso disciplinario con radicación n.° de los Fernando Jiovanni Arias Morales, por encontrase inmerso en «la segunda causal de recusación indicada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil». A pesar de la ausencia de claridad en la presentación del hecho, es claro que el quejoso entiende que el funcionario judicial debía declararse impedido. Al respecto, en un reciente pronunciamiento señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19: La declaración de impedimento corresponde a una manifestación que proviene del fuero interno del funcionario judicial, quien la expresa cuando advierte que se ha configurado una de las causales previstas por el legislador para tal efecto. En otros términos, esta manifestación corresponde a la órbita del 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de febrero de 2023, radicación n.º 110010102000 2020 00017 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. , M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 17 funcionario cuando examina si concurre alguna circunstancia que pueda «comprometer su recto entendimiento y aplicación del
orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento»20. En forma alguna está un juez llamado a atender invitaciones presentadas por las partes, en forma general e inespecífica, tendientes a lograr que se declare impedido y, con ello, que se aparte de la dirección de los asuntos que tiene a cargo. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 2011 precisó las diferencias entre los impedimentos y las recusaciones, señalando que la iniciativa de los primeros corresponde al juez, mientras que respecto de los segundos es la parte quien advierte la configuración de la causal, y la expresa. Veamos: La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.21 Desde este punto de vista, esta corporación no advierte una vulneración del debido proceso en el trámite disciplinario objeto de reparo, toda vez que el magistrado Martínez Sánchez no estaba llamado a declararse impedido si no encontraba reunidos los requisitos
necesarios para tal efecto. En todo caso, revisada de manera integral la copia del expediente allegado a esta corporación se pudo apreciar que el señor Aljure Echeverria, el 19 de octubre de 2020, presentó escrito de recusación en relación con el magistrado Helio Mauricio Martínez Sánchez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-600 del 10 de agosto de 2011, MP: María Victoria Calle Correa. 21 Ibidem Página 14 | 17 Sobre este particular, el despacho judicial dio trámite a la recusación impetrada por ser completamente improcedente, puesto que i) el quejoso carecía de legitimidad para presentar este tipo de peticiones, sin ser parte en el proceso disciplinario, y ii) al no estar prevista la circunstancia invocada como causal de recusación. Sobre este aspecto, en auto del 20 de octubre de 2020 se expuso: En efecto, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Resaltado fuera de texto). Además, téngase en cuenta que la causal invocada no está prevista en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Consecuente con lo anterior se abstiene el despacho de dar trámite a la recusación presentada por el quejoso. En consecuencia, resulta evidente la estricta observancia de las
normas que rigen el debido proceso en la jurisdicción disciplinaria en relación con el motivo de inconformidad expuesto por el quejoso. Así las cosas, no se observa actuación arbitraria, excesiva o irracional en los trámites disciplinarios referidos por el quejoso, a cargo del magistrado Martínez Sánchez, porque: (i) realizó un estudio integral y riguroso de los elementos probatorios allegados en el proceso disciplinario bajo el radicado 201802628, para establecer la concurrencia de los supuestos que conducen a declarar terminación anticipada del trámite disciplinario y, (ii) no vulneró el régimen de impedimentos y recusaciones a la luz de las normas que rigen la materia. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se Página 15 | 17 dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
[Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Helio Mauricio Martínez Sánchez en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria de Bogotá, en ate
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