CNDJ - 213.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- FUERZA MAYOR-NOMBRAMIE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 213.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- FUERZA MAYOR-NOMBRAMIE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10190
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020190146501 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las doctoras FLOR MYRIAN NIETO HERRERA y MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO, en su calidad de Jueces Coordinadoras del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali para la época de los hechos (2014), contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que las declaró responsables de incurrir en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 del C.D.U., al inobservar el deber del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 129 y 132 -numeral 3de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 -artículo 1°- expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolas con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN 1 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala con los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez e Inés Lorena Varela Chamorro (salvó voto). F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En auto del 8 de febrero de 20192 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al interior del radicado No. 2018-00654, se dispuso compulsar copias en contra de las funcionarias Flor Myrian Nieto Herrera y María Wbaldina Benítez Sarmiento, debido a que la primera nombró -en encargo a través de la resolución No. 060 del 21 de noviembre de 2014y la segunda posesionó a la señora Martha Teresa Romero Carvajal como secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali -22 de diciembre de 2014-, pese a que tenía el título de contadora pública y no el de abogada, como exigía el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de agosto de 20193 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Flor Myrian Nieto Herrera y María Wbaldina Benítez Sarmiento, en su calidad de Jueces Coordinadoras del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Calinotificadas personalmente los días 4 y 5 de septiembre de 20194-. Mediante oficio del 4 de octubre siguiente5, la disciplinada Benítez Sarmiento presentó versión libre. Refirió que, en efecto, “designó” como
secretaria a la señora Romero Carvajal, previo concepto de la jefe de personal, para el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, en razón a las vacaciones concedidas a la doctora Ángela María Gallego Perdomo, quien ostentaba dicho encargo 2 Folios 2 a 10 del archivo digital 1. 3 Folios 13 a 14 del archivo digital 1. 4 Folios 14 y 19 del archivo digital 1. 5 Folios 25 a 30 del archivo digital 1. Pági na 2 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN en propiedad, sin embargo, consideró que su proceder no era ilícito sustancialmente. Explicó que a través de la circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 20116, el Consejo Superior de la Judicatura derogó la identificada con el PSAC05-897, que permitía designar un remplazo remunerado en estas eventualidades y sugería acudir a la figura del encargo, de allí que la Dirección Ejecutiva Seccional respondió ante diferentes solicitudes que no existía apropiación presupuestal para estos casos8. Detalló que la planta de personal del centro de servicios estaba compuesta por cuatro escribientes, tres notificadores y un secretario, que no ha sido ampliada pese a las peticiones al respecto, quienes además para la época gozaban de régimen de vacaciones individuales.
Los jueces penales de ese circuito especializado decidieron que, ante la situación administrativa de la secretaria, se encargaría a uno de los empleados. Si bien la señora Romero Carvajal no cumplía con los requisitos del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, era la persona con más experiencia y preparación para suplir la ausencia, quien no recibió remuneración alguna y debió desempeñarse simultáneamente como escribiente, lo cual hizo de manera “impecable”. Resaltó que el único propósito de su actuación fue no afectar la prestación del servicio de administración de justicia. Con idénticos argumentos, la investigada Nieto Herrera radicó escrito del 15 de enero de 20209. En esta etapa procesal se acopiaron las siguientes pruebas: (a) Certificación jurada de Ángela María Gallego Perdomo del 25 de septiembre de 201910. Indicó, que si bien la señora Martha Teresa 6 Folios 31 a 33 del archivo digital 1. 7 Folios 34 a 37 del archivo digital 1. 8 Folio 38 del archivo digital 1. 9 Folios 57 a 58 del archivo digital 1. 10 Folios 40 a 42 del archivo digital 1. En ese momento, era Juez Octava de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Pági na 3 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Romero Carvajal ocupaba el cargo de escribiente en provisionalidad, se
nombró en encargo como secretaria por necesidades del servicio, con carácter ad honorem, por espacio de quince (15) días hábiles. No era posible escoger a una persona externa, porque no existía disponibilidad presupuestal para esos efectos. (b) Oficio del 7 de octubre de 201911, donde se informa que el cargo de coordinador de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, se rota anualmente entre los titulares de los despachos judiciales, posesión que se efectúa de manera informal ante el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura. Para el año 2014, correspondió a la investigada Flor Myrian Nieto Herrera, remplazada a partir del 22 de diciembre por la juez María Wbladina Benítez Sarmiento. (c) Se allegaron los certificados de tiempo de servicio, actos de nombramiento y posesión de las investigadas Benítez Sarmiento y Nieto Herrera, Jueces Segunda y Cuarta Penal del Circuito Especializado de Cali12. (d) Hojas de vida de los siguientes empleados del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali para la época de los hechos: (i) Ángela María Gallego Perdomo -secretaria y única abogada- ; (ii) María del Rosario Colonia Miranda -escribiente-; (iii) Juan Manuel Salgado Domínguez -escribiente-, (iv) Martha Teresa Romero Carvajal -escribiente-; (v) Juan Pablo Soto Moreno -citador-; (vi) Amparo Muñoz Torres -citador-; (vii) Sandra Sofía Martínez Caicedo -citadora-13 11 Folios 44 a 49 del archivo digital 1.
12 Folios 50 a 54 del archivo digital 1. 13 Folios 57 a 58 del archivo digital 1, archivos digitales 2 a 8. Pági na 4 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 13 de junio de 202014 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria -proveído notificado por estado electrónico No. 24 del 27 de agosto siguiente15-. Posteriormente, el 23 de marzo de 2021 se formuló pliego de cargos contra las disciplinadas, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Flor Myrian Nieto Herrera, Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, a través de la resolución No. 060 del 21 de noviembre de 2014 nombró en encargo a la señora Martha Teresa Romero Carvajal, como secretaria por el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015, siendo posesionada por quien ocupó idéntico cargo, esto es, la doctora María Wbaldina Benítez Sarmiento de acuerdo al acta fechada 22 de diciembre de 2014, sin el cumplimiento de requisitos legales, puesto que esta persona tenía el título de contadora pública, no de abogada, y además hasta ese momento fungía como escribiente nominada en provisionalidad.
Imputación jurídica: Incurrieron en falta a la luz del artículo 196 de la
Ley 734 de 200216, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199617, en armonía con los artículos 129 y 132 -numeral 3°- ibidem18, como también el Acuerdo PSAA1310038 de 2013 -artículo 1°- expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reza: 14 Folio 60 del archivo digital 1. 15 Folio 67 del archivo digital 1. 16 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 17 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 18 Artículo 129. Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama Judicial. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…) 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta
por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Pági na 5 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACUERDO No. PSAA13-10038 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” Artículo 1º.- Establecer y adecuar los requisitos de los siguientes cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, así: Denominación del cargo Grado Requisitos Secretario de Juzgado de Nominado Título profesional en derecho y tener dos Circuito y/o Equivalente (2) años de experiencia profesional relacionada. La falta atribuida a las funcionarias fue calificada como grave atendiendo a “la jerarquía del cargo que ocupaban, lo cual les exigía el despliegue de un comportamiento ejemplar frente a sus pares, inferiores y subordinados; y por cuanto el nombramiento irregular efectuado vulneró las normas reglamentarias a través de las que se fijan los requisitos de cada cargo” (folio 13, archivo digital 9). Se imputó a título de dolo, en tanto conocían el marco legal aplicable, pero consciente y voluntariamente se apartaron del mismo.
El proveído fue notificado personalmente a los sujetos procesales mediante correos electrónicos del 16 de junio de 202119. El 30 de ese mes20, las disciplinadas radicaron escrito de descargos vía e-mail insistiendo en los argumentos expuestos en la versión libre. Relievaron que solo el cargo de secretario exige el título de derecho, por tanto, no puede ser ocupado ni temporalmente por citadores o escribientes, dado que ellos no deben ostentar tal requisito. Iteraron que la deficiencia en la planta de personal constituyó fuerza mayor que condujo a realizar el cuestionado nombramiento y posesión. En adición, adujeron que la señora Romero Carvajal sí cumplía con los requisitos fijados en el Acuerdo PSAA-3560 de 2006 y que también estaban eximidas de 19 Archivo digital 11. 20 Archivo digital “76-001-11-02-000-2019-01465”. Pági na 6 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN responsabilidad por virtud de las causales contempladas en el artículo 28 numerales 2°, 4° y 6° de la Ley 734 de 2002.
Allegaron como pruebas: (i) comprobantes de nómina de la señora Martha Teresa Romero Carvajal para los meses de diciembre de 2014 y enero de 201521; (ii) oficio C.S.A.- 142 del 29 de junio 202122 suscrito
por la actual secretaria del centro de servicios de los juzgados penales especializados del circuito de Cali, informando de (i) las funciones asignadas a ese cargo -para el 2014-, el manejo impartido en caso de ausencia por motivo de vacaciones, mientras fueron individuales, (ii) los antecedentes de la creación de esa unidad -adjuntó los respectivos acuerdos23-; (iii) libros de ruta y de reparto de los años 2013 y 2014, en los periodos que la señora Martha Teresa Romero Carvajal asumió labores secretariales24. En auto del 8 de noviembre de 202125, se accedió a todas las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las disciplinadas, además del decreto oficioso por el a quo. Gracias a esto, se incorporaron certificados sobre: (i) tiempo y cargos desempeñados de los empleados pertenecientes al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado26; (ii) la planta de personal para diciembre de 201427; (iii) antecedentes disciplinarios de las encartadas -no registraban-28. De igual forma, la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, informando que no se expidió en diciembre del año 2014 ningún certificado de disponibilidad 21 Archivos digitales “CERTIFICACION SALARIOS MARTHA TERESA ROMERO” y “COMPROBANTE NOMINA”. 22 Archivo digital “INFORME DOCTORA MARIA DEL ROSARIO”. 23 Carpeta digital “ACUERDOS”. 24 Carpetas digitales “VacacionesDoctoraAngela” y “VacacionesDoctoraSonia”. 25 Archivo digital 15. 26 Folios 3 a 15, archivo digital 15.
27 Folio 4 del archivo digital 44 y folio 3 del archivo digital 45. 28 Archivos digitales 35 y 36. Pági na 7 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN presupuestal para reemplazo de vacaciones de la secretaria del centro de servicios y que esto no era viable jurídicamente29. Fueron escuchados los testimonios de Jorge David Mora Muñoz - Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Cali-30, Lorena Isabel Nieto Berbesí31 -empleada judicial del Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-, Gloria Stella Canaval Erazo32exmagistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caucay María Sonia Salazar Salazarsecretaria del centro de servicios para inicios de 2014-33. Así mismo, se recibieron las certificaciones juradas de Ángela María Gallego Perdomo y Elkin Darío Castañeda Duarte -Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali-34 del 9 y 10 de febrero de 2022, respectivamente. Sobre sus manifestaciones se ahondará en las consideraciones. A través de auto del 14 de septiembre de 202235 se corrió traslado para alegatos conclusivos. Las disciplinadas de manera conjunta se pronunciaron, aludiendo al contenido de las pruebas acopiadas, para
concluir que las mismas reforzaban los argumentos exculpatorios esbozados en los descargos y versión libre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 31 de mayo de 2023 sancionó a las funcionarias investigadas con 29 Folio 4 del archivo digital 45. 30 Minutos 20:15 a 48:05 del archivo digital 26. 31 Minutos 13:58 a 30:36 del archivo digital 31. 32 Minutos 48:00 a 1:38:20 del archivo digital 31. 33 Minutos 4:05 a 16:05 del archivo digital 47. 34 Archivos digitales 28 a 29. 35 Archivo digital 50. Notificado el 13 de octubre de 2022 por correo electrónico (archivo digital 52). Pági na 8 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, al hallarlas responsables de la falta imputada. Encontró demostrado objetivamente que Flor Myrian Nieto Herrera, como Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Cali a través de la resolución No. 060 del 21 de noviembre de 2014 nombró en encargo a la señora Martha Teresa Romero Carvajal como secretaria, por el periodo de vacaciones
concedido a la titular -Ángela María Gallego Perdomo-, esto es, desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, pese a que no cumplía con los requisitos para ello, no solo por fungir como escribiente en provisionalidad sino porque no era abogada. Adujo que era una “práctica inadecuada” que los nominadores acudieran a la Ley 909 de 2004, cuando la Ley 270 de 1996 no indicaba que los vacíos normativos pudieran suplirse con aquella. Controvirtió que su proceder no fuera ilícito sustancialmente, porque al margen de que se produjera un resultado perjudicial para la administración de justicia, lo que se observaba era una abierta desatención a los principios que regían la función pública, en especial, los de moralidad pública y transparencia. Con fundamento en la jurisprudencia del ad quem, estableció que no podía excusarles de responsabilidad el grado de diligencia y compromiso de la persona nombrada, por cuanto ello no las facultaba para ignorar las previsiones legales sobre la provisión del cargo. Descartó la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, al igual que el eximente de responsabilidad del artículo 28 numeral 4° del C.D.U., porque si bien ninguno de los empleados judiciales adscritos al centro de servicios, cumplía con los requisitos para ser secretario, “tampoco se explica a cabalidad porqué no se apeló a los demás Pági na 9 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN empleados judiciales adscritos a los cinco despachos de categoría Penal de Circuito Especializado” (folio 38, archivo digital 64, sic a lo transcrito). Además, no se trataba de un hecho imprevisible, de hecho, se conocía perfectamente de las vacaciones concedidas a la titular del cargo y se concertó con los jueces que la mejor opción era designar a la señora Romero Carvajal, y estas razones no fueron consignadas en el acto administrativo. Se consideró que nunca se clarificó cuál deber constitucional o legal acataron para sacrificar los deberes funcionales objeto del pliego de cargos, insistiéndose en que debió buscarse a otra persona que sí cumpliera con los requisitos para ser secretario. En cuanto a la posible configuración de un “error” como eximente de responsabilidad, además de repetirse lo dicho respecto a la posibilidad de acudir a empleados de los juzgados penales especializados, se dijo que “así como elevaron múltiples requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para conocer sobre la disponibilidad presupuestal o poner en conocimiento la situación generada por la aplicación de las vacaciones individuales, lo propio han podido realizar al momento de consultar las calidades y requisitos de la empleada ROMERO CARVAJAL para ocupar el encargo de suerte que pudiesen adoptar una decisión ajustada a derecho, lo que no hicieron” (folio 46, archivo digital 64). Se ratificó la valoración hecha para la calificación de la falta como grave
y su atribución a título de dolo. La sanción se impuso en “consideración a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, el cual establece como criterios para la graduación de la sanción, que faculta a esta Comisión para mantenerse en el mínimo a imponer y en tanto que no se advierten en el proceder del funcionario judicial, causales de agravación de la sanción” (folio 49, archivo digital 64). Página 10 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Las disciplinadas, en la oportunidad legal36, radicaron conjuntamente recurso de apelación. En principio, realizaron unas “precisiones previas” de tipo histórico acerca de los juzgados especializados, resaltando que de conformidad con el Acuerdo No. 781 de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la facultad nominadora está en cabeza de todos los jueces que se beneficien del centro de servicios, por tanto, los coordinadores se limitan a suscribir los actos administrativos que plasman esa voluntad. Si bien no desconocían la normatividad que fundaba la sentencia sancionatoria, lo cierto es que la realidad “superaba” lo allí consagrado, por cuanto no se había previsto qué hacer cuando en la planta de cargos no existía otro abogado que remplazara a la secretaria del centro de servicios, dado que los citadores ni escribientes debían ostentar ese
grado de educación, sumado al hecho probado de que no había presupuesto para nombrar en provisionalidad a otra persona, por consiguiente, no era razonable que se exigiera una aplicación irrestricta de la ley sino se proporcionaron por el Estado los medios necesarios para ello, basados en un criterio de responsabilidad objetiva. Indicaron que fue seleccionada la señora Romero Carvajal, quien por su experiencia de siete años, conocía y cumplió ejemplarmente con las funciones durante el corto periodo de 22 días, como evidenciaron cada uno de los testimonios, las cuales además era netamente administrativas. Iteró que no obtuvo remuneración adicional y tuvo que 36 La sentencia fue notificada personalmente a través de correo electrónico del 26 de junio de 2023. El recurso de apelación fue interpuesto el 4 de julio siguiente. Página 11 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN cumplir de manera simultánea con sus deberes como escribiente nominada. La modalidad de designación no garantizaba per se la “capacidad, honestidad, responsabilidad y compromiso institucional”. No podía ignorarse que, de manera previa, solicitaron insistentemente la ampliación de la planta de personal ante la excesiva carga laboral, tampoco era viable desconocer el derecho constitucional de la titular del cargo a disfrutar de vacaciones, por lo que fue necesario hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Luego de resaltar apartados donde la seccional hizo referencia
equívoca a Amparo Muñoz Torres, destacó que el informe rendido por María Del Rosario Colonia daba cuenta que “bajo ningún punto de vista” era posible dejar “acéfala” la secretaría del centro de servicios, dada la relevancia que tenía para el normal desarrollo de las funciones por parte de los juzgados especializados. Censuraron que su desconocimiento de los principios de moralidad y transparencia fuese endilgado sin apoyo en el acervo probatorio, mucho más cuando su determinación fue adoptada por el conjunto de jueces especializados y era de conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por tanto, no se edificaba la ilicitud sustancial ante la ausencia de un “perjuicio tangible a la función pública”. Refirió que las citas jurisprudenciales empleadas por el a quo, aludían a la inaplicación de listas de elegibles y alternativas que en el sub examine, no concurrían. Respecto de la fuerza mayor y/o caso fortuito, fue mencionado que a diferencia de los jueces penales municipales, al asumir el cargo de coordinador del centro de servicios, no son separados de sus funciones judiciales ni reciben un salario adicional. En adición, los juzgados Página 12 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN penales especializados estaban compuestos por un oficial mayor y un auxiliar judicial -no un secretario-, cargos que no exigían el título de
abogado y la potestad nominadora correspondía exclusivamente al titular de la célula judicial, y dada la carga laboral, no se podía prescindir de los mismos. Enfatizaron que su decisión no fue caprichosa u orientada por móviles personales, al privilegiar “la salvaguarda del interés general representado en el acceso a la administración de justicia y el derecho constitucional al descanso, desconociendo los requisitos específicos para la designación del cargo a una persona que no era abogada” (artículo 28 numerales 2° y 4° del C.D.U.). Así mismo, arguyeron que “errada e invenciblemente consideramos que no incurríamos en falta alguna, al asignarle las funciones del secretario sin remuneración, para solventar sobre la marcha una situación que no daba espera”, lo cual correspondía más a una asignación de funciones que a un nombramiento formal, como destacó la exmagistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Respecto a la sanción, expusieron que la falta no debió ser calificada como grave toda vez que el coordinador del centro de servicios tenía asignadas funciones exclusivamente administrativas, adicional a las que ostentaba como juez penal especializado, sin remuneración ni potestad nominadora. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 13 de octubre de 202337 a quien funge como ponente. 37 Archivo digital “01 ACTA 76001110200020190146501”. Página 13 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 257A de la Constitución Política. El presente asunto está regido por la Ley 734 de 2002, como establece el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019modificado por la Ley 2094 de 2021-, debido a que la notificación del pliego de cargos se realizó antes del 29 de marzo de 2022. El recurso de apelación será resuelto de conformidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, por tanto, esta colegiatura resolverá el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados a este. Dicho esto, se tiene que las disciplinadas exponen argumentos que no desvirtúan el juicio de adecuación típica realizado por el a quo, sino que están orientados a establecer que la incursión en la falta disciplinaria estuvo plenamente justificada en las particulares condiciones de trabajo a las que estuvieron sometidas para la época de los hechos. Por tanto, corresponde a esta Corporación evaluar si, en efecto, las circunstancias alegadas convergieron y, dado el caso, examinar si tienen la entidad suficiente para eximirlas de responsabilidad. Pues bien, lo primero que deberá clarificarse es que el centro de
servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializado de Cali, creado mediante acuerdo No. 534 de 199938, 38 Archivo digital “1. ACUERDO 534 DE 1999 - POR MEDIO DEL CUAL SE CREÓ EL CENTRO DE SERVICIOS ADMIISTRATIVOS”. Página 14 | 32 F-10190
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Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN para diciembre de 2014, estaba compuesto por la siguiente planta de personal, como señala la certificación expedida el 4 de marzo de 202239: a. Secretaria: Ángela María Gallego Perdomo, nombrada en propiedad. b. Escribientes: (i) Sandra Sofía Martínez -en provisionalidad-; (ii) Martha Teresa Romero Carvajal -en provisionalidad-; (iii) María del Rosario Colonia Miranda -en provisionalidad-; (iv) Juan Manuel Salgado Domínguez -en propiedad-. c. Citadores: (i) Juan Pablo Soto Moreno -en propiedad-; (ii) Amparo Muñoz Torres -en provisionalidad-; (iii) Ramiro Andrés Hinestroza Quiceno -en provisionalidad-. De modo que de los 8 empleados judiciales, solo tres se encontraban nombrados en propiedad: Ángela María Gallego Perdomo -profesional del derecho-, Juan Manuel Salgado Domínguez -ingeniero industrialy Juan Pablo Soto Moreno -administrador de empresas-. Examinadas las hojas de vida de cada uno de estos40, incluso de los demás, permite a
la Comisión establecer que únicamente la primera tenía el título de abogada. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 781 de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- “[p]or el cual se reglamenta el nombramiento de los empleados de los centros de servicios administrativos de juzgados”, vigente para la época de los hechos, la autoridad nominadora de estos cargos “son los jueces que han de beneficiarse de los mismos” (artículo 1°), quienes además 39 Folio 4 del archivo digital 44. 40 Archivos digitales 2 a 8. Página 15 | 32 F-10190
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 76001110200020190146501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN deben elegir por el período de un año al juez coordinador (artículo 2°), con las siguientes funciones: “ART. 3º—De las funciones del juez coordinador. El juez coordinador será el delegado de los jueces
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