CNDJ - 213.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010802000202
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 213.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010802000202
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, tres (3) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00055 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 008 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria tiene su origen en el escrito de queja presentado por el señor Ramiro de Jesús Oliveros Villar en contra del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Valledupar, en el cual expuso la presunta actuación irregular ocurrida en el trámite de segunda instancia 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». del proceso verbal de pertenencia identificado con la radicación n.°200013103005 2015 00012 01, puntualmente al proferirse por el citado funcionario el auto que decretó la nulidad de la actuación surtida,
a partir de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la queja, señaló que el magistrado instructor sustentó su decisión en la errada interpretación que hizo de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, corporación que en ningún momento ordenó declarar la nulidad de la actuación. Sobre este particular, también señaló que el funcionario desatendió lo impartido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ordenó evaluar la calidad de parte del menor involucrado en el citado proceso, y además «da un alcance que va más allá de lo ordenado, apoyándose falsamente en la directriz superior» al resolver con argumentos contrarios a la realidad de los hechos.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 06 de febrero de 20232 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 31 de marzo de 20233, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de corroborar las presuntas actuaciones constitutivas de falta disciplinaria en el trámite de segunda 2 Archivo denominado «02 acta de reparto 20230005500», ibidem. 3 Archivo denominado «06 FU 2023 00055 APE INV», ibidem. Pági na 2 | 14
instancia del proceso civil verbal de pertenencia con radicación n.° 2015 00012 01. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron sendas pruebas, de las que se destaca la copia completa del proceso verbal de pertenencia con radicado n.° 2015 00012 que estuvo a cargo del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar. Mediante constancia secretarial del 24 de abril de 20234 se dio por cumplido parcialmente lo dispuesto en la decisión del 31 de marzo de la misma anualidad y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20195.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un 4 Archivo denominado «23PasoDespacho», ibidem. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 3 | 14 auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, por las presuntas actuaciones con relevancia disciplinaria ocurridas en el trámite del proceso verbal declarativo con radicado n.º 200013103005 2015 00012 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Se configuran los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del magistrado Noreña
Betancourth, toda vez que las decisiones adoptadas se ajustan al marco de la autonomía judicial. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación Pági na 4 | 14 y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una
posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»6. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 5 | 14 disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó
incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida al disciplinable. Entre las más importantes, se destaca las copias del proceso verbal de pertenencia en el cual el quejoso actuó como parte demandante y que correspondió a la radicación n.º 2015 000127. A modo de contexto, en el proceso de pertenencia antes referido el señor Ramiro Oliveros promovió demanda en contra del señor Carlos Oliveros y personas indeterminadas, para que se le declarara dueño del predio objeto de litis, por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Surtido el trámite de las dos instancias —definidas a favor de las pretensiones del demandante—, el abogado de quien fungía como tercero interviniente, la señora Gloria Beatriz Araujo Daza, interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, con ponencia del magistrado Noreña Betancourth. 7 Carpeta denominada «15 Copias20001310300120150001201», ibidem. Pági na 6 | 14 Seguidamente, al conocer el recurso de casación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente a la segunda instancia mediante auto del 25 de octubre del 2021, en razón de la omisión del ad quem de revisar con detalle la calidad procesal del menor identificado con las iniciales PJCL, litisconsorte necesario de la señora Araujo Daza, persona que adquirió mediante compraventa el dominio del predio objeto de litis.
Ahora bien, conocida la anterior decisión, el apoderado de la señora Araujo Daza solicitó decretar la nulidad de lo actuado y, para tal efecto, adujo que se había surtido en forma irregular la integración del contradictorio, en relación con el menor PJCL, siendo evidente la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso de los que era titular en el proceso de pertenencia. Conocida la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la solicitud del apoderado del menor de edad, mediante auto del 26 de septiembre de 2022 el magistrado Noreña Betancourth decretó la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la sentencia de primera instancia, decisión objeto del cuestionamiento formulado por el señor Oliveros Villar. Para mayor claridad, la providencia que contiene la orden cuestionada se produjo en el marco del proceso cuyas actuaciones relevantes, en segunda instancia, se relacionan a continuación: No Fecha Actuación Magistrado ponente 1 09 de Sustentación del recurso de apelación Secretaría del octubre de interpuesto contra sentencia del 9 de diciembre Tribunal Superior 2020 de 2016 por el apoderado de la tercera de Valledupar interviniente y el litisconsorte Pági na 7 | 14 2 27 de mayo Sentencia de segunda instancia Yuli Mabel de 2021 Sánchez Quintero 3 15 de junio Presentación recurso extraordinario de Secretaría del del 2021 casación por parte del apoderado de la tercera Tribunal Superior interviniente y el litisconsorte de Valledupar 4 3 de agosto Auto que niega recurso extraordinario de Jhon Rusber
de 2021 casación Noreña Betancourth 5 6 de agosto Presentación recurso de reposición por parte Secretaría del de 2021 del apoderado de la tercera interviniente y el Tribunal Superior litisconsorte de Valledupar 6 01 de Auto que repone anterior decisión, y concede Jhon Rusber septiembre recurso extraordinario de casación Noreña de 2021 Betancourth 7 17 de Remisión del expediente a la Sala de Casación Secretaría del septiembre Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior del 2021 de Valledupar 8 8 de Se ordenó la remisión de la providencia del 25 Sala Casación Civil noviembre de octubre de 2021 y el expediente al Tribunal Corte Suprema de del 2021 Superior de Valledupar Justicia 9 8 de junio Presentación de memorial solicitando nulidad Secretaría del del 2022 del proceso por parte del apoderado de la Tribunal Superior tercera interviniente y el litisconsorte de Valledupar 10 26 de Auto que obedece y cumple lo resuelto por la Jhon Rusber septiembre Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Noreña de 2022 Justicia y decreta la nulidad procesal de lo Betancourth actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Visto el anterior recuento, el motivo de queja recayó sobre la decisión adoptada por el referido funcionario judicial en auto del 26 de septiembre del 20228, oportunidad en la que decretó la nulidad de lo actuado hasta el fallo de primera instancia, consecuente con el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente al hacer la siguiente consideración:
8 Archivo denominado «46AutoDeclaraNulidadprocesal» subcarpeta «C04ApelacionSentencia» ubicado en la carpeta «02SegundaInstancia», ibidem. Pági na 8 | 14 (…) ni al desatar la alzada ni posteriormente, el Tribunal resolvió esa solicitud [de integración del contradictorio], y al negar la casación se refirió simplemente a la parte reconviniente, mientras que al reponer esa determinación la otorgó a «la tercera interviniente Gloria Beatriz Araújo». En las circunstancias anotadas, es claro que el ad quem omitió examinar y dilucidar la calidad procesal del referido menor, es decir, la admisibilidad de su intervención y, en caso afirmativo, a qué título y si desplaza a la cedente o funge como su litisconsorte. Esto, de cara a la concesión y estudio de la viabilidad del remedio extraordinario, resulta relevante para determinar la legitimación de quien recurre, y frente al trámite eventual y resolución final es necesario para conocer a ciencia cierta los sujetos sobre los que recaen sus efectos. [Negrilla para destacar] Al respecto, la lectura del auto AC4985-2021 del 25 de octubre de 20219 y la atenta revisión las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia, en ambas instancias, permite establecer que, contrario a lo señalado por el quejoso, la decisión adoptada por el magistrado Noreña Betancourth se ajustó a derecho y se produce como consecuencia del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, advertida la omisión de la primera instancia de pronunciarse en oportunidad sobre la calidad en a que actuaba un menor de edad en el
referido asunto, situación que claramente configura una causal de nulidad de acuerdo al siguiente argumento esgrimido por el Tribunal: En vista de que es deber de este despacho obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional de esta Sala, se remitirá el proceso al juzgado de origen a efectos de que se integre en el contradictorio al menor P.D.J.C.L. por conducto de sus representantes legales (…) en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le atañe como adquirente del predio objeto de litigio, pues se avizora causal de nulidad de lo actuado en el proceso de conformidad con el canon 29 de la Carta Política (…) máxime cuando, en atención al memorial de solicitud de sucesión procesal en que se depreca la integración del menor como litisconsorte, infiere la Sala que ninguna garantía procesal se le otorgaría a al menor P.D.J.C.L. si la actuación no regresara al juzgado de primer grado como quiera que ningún 9 Archivo denominado «27ConstanciaSecretarial» subcarpeta «C04ApelacionSentencia» ubicado en la carpeta « 02SegundaInstancia», ibidem. Pági na 9 | 14 acto procesal tendría a su cargo efectuar en segunda instancia.[Negrilla para destacar] En los términos expuestos, el magistrado instructor no hizo más que dar aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 133 del Código General del Proceso, así como a las demás normas que determinan las causales de nulidad y el derecho al debido proceso, con el claro objetivo de respetar y garantizar los derechos de contradicción del que es titular el menor Castro Lozano.
Con todo, la decisión de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política10. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones
injustificadas11 [Negrillas de la Sala]. 10 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 10 | 14 Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»12. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»13. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha
pronunciado en los siguientes términos: Lo anteriormente expuesto permite dar aplicación a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Colegiaturareiterada y consistente-, en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, que aunque no son absolutos, solo permite que puedan ser reprochadas aquellas decisiones judiciales que se evidencien contrarias a derecho, lo cual, por las razones expuestas, se observa que no ocurrió en el sub lite, […]14. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicación n.º 410012502000202100021 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 11 | 14 Así las cosas, no se observa que la decisión del 26 de septiembre de 2022, proferida por el doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales procedentes en el caso bajo estudio y (ii) no solo se produjo en obedecimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de
Justicia, sino que atendió el interés superior del menor de edad con quien no se integró debidamente en contradictorio en primera instancia. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión 26 de septiembre de 2022 no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
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RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 14
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14