CNDJ - 214.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD-No se declaró persona ausente
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 214.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD-No se declaró persona ausente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9662
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N°700011102000201800109 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 078 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez1, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a CELIS DE LAS MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ en calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre y le impuso la sanción de MULTA DE DIEZ (10) SMLMV para el año 2016, por la comisión de la falta prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVISÍMA a título de CULPA2, de no ser porque se evidencia nulidad en la actuación, que debe ser decretada de manera oficiosa. 1 Sala Nº38 del 18 de mayo de 2022. 2 Sala Dual - Magistrado ponente doctor Emiro Eslava Mojica y doctor Mauricio Andrés Coronel Sossa.
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en el escrito de queja radicado el 10 de abril de 2018 por la señora Mayerlin Hernández Otero, contra CELIS DE LAS MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ en calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con ocasión a que como: “secuestre nombrada dentro del proceso de liquidación y disolución de la sociedad conyugal radicado: 2016-00235-00 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, cuya finalidad era hacer el correspondiente secuestro del bien y custodiar dicho vehículo (…) no rindió cuentas de su gestión.” En auto del 7 de mayo de 2018 se dispuso iniciar indagación preliminar contra contra CELIS DE LAS MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ en calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre.3 El 11 de diciembre de 20184 se dispuso abrir investigación en contra la auxiliar de la justicia CELIS DE LAS MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ y el 18 de febrero de 20195 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. El 22 de agosto de 20196 se formuló pliego de cargos al disciplinable por posiblemente haber incurrido en la FALTA GRAVÍSIMA prevista en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA, por infringir el deber previsto en el artículo 51 de Código General del
Proceso, normas que preceptúan: 3 Archivo 005, expediente virtual. 4 Archivo 017, expediente virtual. 5 Archivo 019, expediente virtual. 6 Archivo 022, expediente virtua. 2
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta “ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.” “Artículo 51. Custodia de bienes y dineros Los auxiliares de la justicia que, como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la investigada: “no presentó ningún informe ante el juzgado que le encomendó tal función, de igual
forma lo certificó la señora Jueza Segunda de Familia del Circuito de Sincelejo, a folio 25 de este cuaderno original, quien certificó que la señora Celis de las Mercedes Hernández Pérez fue designada como 3
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta secuestre mediante auto del 29 de julio de 2016 y no había rendido cuentas, con fecha de expedición de la certificación del 10 de septiembre de 2018”, con lo cual se estimó que la investigada abandonó sin justificación la función asignada. El 29 de noviembre de 2019, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, sin embargo, la disciplinada guardó silencio. Por su parte el agente del Ministerio Público, rindió concepto en el cual solicitó la imposición de una sanción disciplinaria al acreditarse en su criterio la incursión de la investigada en la falta disciplinaria reprochada en el pliego de cargos.7 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, declaró disciplinariamente responsable a CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ en calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre y le impuso la sanción de MULTA DE DIEZ (10) SMLMV para el año 2016, por la comisión de la falta prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como
GRAVISÍMA a título de CULPA.8 Para el Seccional, la disciplinable: “no presentó informes de su gestión como tampoco la rendición de cuentas, quedando demostrado la vulneración de la auxiliar judicial Hernández Pérez de su deber funcional, por cuanto abandona de manera injustificada las funciones de su cargo.” 7 Archivo 29, expediente virtual. 8 Sala Dual - Magistrado ponente doctor Emiro Eslava Mojica y doctor Mauricio Andrés Coronel Sossa. 4
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Para la Sala Primigenia la falta GRAVISÍMA reprochada se cometió a título de CULPA, pues la investigada inobservó el deber objetivo de cuidado, dado que omitió la rendición de los informes de manera mensual ante la autoridad judicial correspondiente. Siendo necesario imponer sanción porque estando debidamente establecida la consumación de la falta y la responsabilidad de la auxiliar de la justicia, la sociedad recobra la confianza en los colaboradores de la administración de justicia, al establecer que los comportamientos de los auxiliares contrarios al ordenamiento jurídico no queden en la impunidad. Finalmente indicó, que el compartimiento de la secuestre afectó de manera grave los criterios con los cuales, los particulares cumplen funciones públicas, no colaboró con la buena administración de justicia, por el desconocimiento y vulneración de su deber, por lo tanto, era necesario imponer sanción de MULTA DE DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se notificó únicamente a la disciplinada a través de correo electrónico del 17 de agosto de 2021.9 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de 9 033NOTIFICASENTENCIA11201800109 5
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.10 Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de
2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado de consulta la providencia el 29 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, que declaró disciplinariamente responsable a CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ en calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 6
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta y le impuso la sanción de MULTA DE DIEZ (10) SMLMV para el año 2016, por la comisión de la falta prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVISÍMA a título de CULPA.11, de no ser porque se evidencia la configuración de dos causales de nulidad que deben ser decretadas de manera oficiosa, en virtud del artículo 144 de la Ley 734 de 2002 que reza: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.” En ese orden de ideas, esta Comisión expondrá las inconsistencias evidenciadas en el presente proceso disciplinario:
1. La primera instancia a pesar de que la disciplinada nunca compareció al proceso, obvió dar aplicación al contenido de los artículos 17, 165, 186 y 201 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “ARTÍCULO 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante
del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.” (…) 11 Sala Dual - Magistrado ponente doctor Emiro Eslava Mojica y doctor Mauricio Andrés Coronel Sossa. 7
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta “ARTÍCULO 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quién se surtirá la notificación personal (...)”. “ARTÍCULO 186. Notificación y declaración de ausencia. La decisión que cita a audiencia se notificara personalmente al servidor público investigado, dentro de los dos días siguientes. Si no se lograre realizar la notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designara defensor de oficio, a quién se le notificara la decisión y con quién se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno”. (…) “ARTÍCULO 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos
susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en 8
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta esta ley, se le designara defensor de oficio con quién se surtirá la notificación y continuara el trámite de la actuación (…)”.
2. La primera instancia tampoco le notificó al Agente del Ministerio Público la decisión que hoy concita la atención de esta Sala.
3. Y en gracia de discusión, la Sala Primigenia a la hora de formular cargos, endilgó responsabilidad disciplinaria respecto de una falta que, en principio no sería aplicable a los auxiliares de la justicia, esta fue la prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Pues, el legislador previó en el LIBRO III - RÉGIMEN ESPECIAL-TÍTULO I - RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES - CAPÍTULO PRIMERO -Ámbito de aplicación - Artículo 55 ibidem, las faltas disciplinarias aplicables a los auxiliares.
En resumidas palabras, observa esta Corporación que: (i) no se declaró persona ausente a la disciplinada, (ii) no se designó defensor de oficio a la misma y en todo caso, (iii) la decisión de primera instancia no fue notificada al representante del Ministerio Publico y por
las razones anteriores expuestas, tampoco al defensor de oficio y (iii) endilgó responsabilidad disciplinaria sobre una falta que no prevista en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, esta Corporación observa que en el presente asunto se han configurado las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dicen: 9
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Expuesto lo anterior, se dispondrá la NULIDAD a partir del pliego de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002, que indica: “ARTÍCULO 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.” Para que exista una debida defensa en pro de los intereses de la disciplinada.
Debe recordar esta instancia que esta clase de decisiones van ligadas al debido proceso como principio rector, el cual fue considerado por la Constitución Política de Colombia como un derecho de carácter
sustancial, otorgándole rango superior en su artículo 29, el cual prescribe lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en 10
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a partir del auto del 22 de agosto de 2019, por medio del cual se formuló pliego de cargos a CELIS DE LAS MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ en calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, por posiblemente haber incurrido en la FALTA GRAVÍSIMA prevista en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA, por infringir el deber previsto en el artículo 51 de Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Sucre, para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2023 Sala No. 078.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 70001110200020180010901
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto respecto de la decisión de la referencia, en la que al resolver el grado de consulta decretó la nulidad en la decisión del veintinueve (29) de enero de 2021, a partir del auto de pliego de cargos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia por la comisión de la falta prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, esto teniendo en cuenta que no presentó al juzgado informes de la gestión para la que fue encomendada. Esta Corporación decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, en consideración a que la primera instancia, pese a que la encartada no compareció al proceso, omitió designarle un defensor de oficio, asimismo prescindió de realizar la notificación al Ministerio Público
de la decisión sancionatoria y finalmente, estimó que en la formulación de 14
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta cargos, el a quo erró al endilgarle responsabilidad por la comisión de una falta que no era aplicable a los auxiliares de la justicia. En relación con el último argumento expuesto, considero que, existió una equivocación por parte de esta Comisión al asegurar que la falta imputada no es procedente en el caso de auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta que el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 11, establece lo siguiente: ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
De lo anterior se evidencia que no resulta equivocada la imputación realizada por la primera instancia, al aplicar el numeral 55 del artículo 4812 de la mencionada ley, dado que se adecúa perfectamente a lo dispuesto en la norma aplicable al caso en concreto.
En conclusión, si bien comparto la postura adoptada por la Corporación relativa a la nulidad por la afectación a las garantías de la investigada, debo apartarme de la tesis según la cual la falta imputada no es procedente en los casos de auxiliares de la justicia, pues como se indicó, 12 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta la misma sí se encuentra prevista legalmente y desconocer su existencia sería atentatorio del principio de legalidad. En estos términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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