CNDJ - 214.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada en TUTELA-F11001080
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 214.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada en TUTELA-F11001080
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020210065100 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 004 Sesión No. 012 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante proveído del 2 de febrero de 2022 contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. HECHOS DENUNCIADOS Mediante correo electrónico adiado 28 de octubre de 2021, el abogado Jorge Luis Tapias Restrepo presentó queja contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, a quien correspondió por reparto conocer de la acción de tutela No. 230012220400020210016800, de Carlos Hernando Yepes Acosta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario Seguridad de Montería, porque hasta entonces, desconocía la
decisión proferida en el trámite de la solicitud de amparo1. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 2 de febrero de 20222, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: (i) documentos que acreditan la vinculación de la funcionaria3, (ii) copia del registro de actuaciones dentro de la acción de tutela No. 230012220400020210016800, obrante en la página web de la Rama Judicial. Mediante auto del 30 de enero de 2023, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, y ordenó correr traslado por el término de 10 días para la presentación de alegatos previos4. La implicada allegó escrito mediante correo electrónico del 16 de marzo de 20235, en el que expuso el trámite que imprime a cada una de las actuaciones constitucionales con el fin de hacer control de vencimiento de términos. Agregó, que para la época de los hechos el despacho regentado por ella contaba únicamente con el Magistrado, un Auxiliar Judicial grado 1 y otra ad honorem. Como parte de su defensa, señaló las funciones asignadas al Auxiliar Judicial grado 1. Resaltó que confía en el cumplimiento a cabalidad de las labores por parte de sus colaboradores, con el compromiso y 1 Carpeta 01 QUEJA – PDF “Correo_ QUEJA JOSE LUIS TAPIAS RESTRERPO”.
2 Archivo PDF -06 AutoAperturaInvestigación. 3 Archivo PDF – 14 CorreoCorteRemiteCalidad. 4 Archivo PDF19 CierreDeInvestigacion. 5 Archivo PDF - 29 CORREO ALEGATOS PRECALIFICATORIOS y carpeta “30 ALEGATOS” . Pági na 2 | 11
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario diligencia, con el cual durante casi 14 años ha laborado en esa Sala, destacando que “para la titular del Despacho es imposible asumir todo, teniendo en cuenta que la carga laboral desborda su capacidad física e incluso mental, máxime en la época en que sucedieron los hechos en la que estábamos en plena vigencia de las medidas sanitarias adoptadas para evitar la proliferación del Covid – 19, en el mundo y el País, laborando desde casa, cumpliendo con el aforo del 60% determinado en los despachos judiciales, de conformidad con el acuerdo N° CSJCOA21-73 del 30 de agosto de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura”. Mencionó que realizó el proyecto de decisión el 13 de octubre y lo entregó a la Auxiliar Judicial grado 1, encargada de recoger las respectivas firmas. El fallo salió con acta del 19 de octubre de 2021, situación de la cual no se percató, pues para entonces los despachos estaban trabajando en casa de manera virtual, sumado al cúmulo de
asuntos a cargo, incluso “durante los 10 días que dura el trámite de tutela, incluyendo el día 19 de octubre de 2021, que fue un martes como primer día de esa semana, pues el lunes 18 de octubre fue día de fiesta, se fallaron 9 tutelas, 4 de primera instancia y 5 tutelas de segunda instancia, amén de la elaboración de proyectos penales”. Allegó informe rendido por la mencionada empleada judicial, así como de las actas mediante las cuales se aprobaron proyectos en la época de los hechos. Aseguró que si bien por la fecha impresa en la decisión, se infiere un retraso al proferir la misma, ello no fue injustificado, no tuvo trascendencia social, ni ocasionó perjuicio al accionante, menos se violentaron o agravaron los derechos fundamentales de los actores. Pági na 3 | 11
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Acorde con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022, concierne a esta Sala Dual de Decisión, evaluar el
mérito de la investigación disciplinaria instruida contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por la presunta mora en que pudo incurrir en resolver la acción de tutela No. 23001220400120210016800. Del registro de actuaciones en la página de la Rama Judicial, se advierte que el proceso correspondió por reparto del 30 de septiembre de 2021, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, despacho que asumió el conocimiento de las diligencias el 1° de octubre de 2021. El término de los 10 días precluía el 15 del mismo mes y año; no obstante, la decisión vino a ser registrada el 19 de octubre de dicha anualidad, esto es, un (1) día por fuera del plazo fijado por la norma, evidenciándose objetivamente demostrada la mora en la resolución del asunto constitucional. De acuerdo a lo allegado al plenario, se advierte que con el ejercicio de la acción de tutela, el actor pretendía la remisión a segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Pági na 4 | 11
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario Seguridad de Montería6, trámite agotado el 30 de septiembre de 2021 -fecha en que fue impetrada la solicitud de amparoacreditándose que
“se procedió al envío y correspondiente reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en fecha 23 de septiembre del año en curso”, con fundamento en lo cual, la funcionaria implicada señaló la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, y refirió que dicho medio no era el mecanismo para dar impulso al proceso de su interés. En ese sentido, lo pretendido era la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque no se había remitido el expediente al Tribunal Superior para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, amparo que fue negado, por las razones mencionadas anteriormente. Sea lo primero indicar, que la acción de tutela fue instituida a fin de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos de una manera preferente y sumaria, por eso la norma fijó el término de diez (10) días para proferir fallo, el que debe cumplirse con estricta observancia. Sin embargo, de cara a los argumentos expuestos por la investigada, habrá esta Sala de examinar si las exculpaciones esgrimidas, justifican el que haya superado en un (1) día el plazo establecido en la Constitución. Pese a la materialización de la mora en emitir decisión, esta Colegiatura precisa que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y en tal sentido, no se puede 6 Carpeta “30 Alegatos” – PDF “23 001 22 04 000 2021 00168 00 JORGE LUIS TAPIAS RESTREPO-TUTELA 1RA
INSTANCIA”.
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario evaluar de manera aislada lo ocurrido al interior del despacho de la magistrada, quien mencionó haberse pronunciado en oportunidad y la entregó a la auxiliar judicial, para realizar el trámite interno. Al respecto, se estableció que para la época de los hechos, la magistrada sólo contaba con el apoyo de una auxiliar judicial, quien en escrito acopiado por la disciplinada7, refirió que el proyecto lo recibió el 13 de octubre de 2021 pero registró el fallo de tutela el 19 de octubre del mismo año. En efecto, obra en las diligencias el informe rendido por la auxiliar judicial, quien puso de presente el incremento de labores en el despacho y las dificultades para abarcar el trámite de la totalidad de los asuntos, lo que incluso conllevó a ser diagnosticada con insomnio por estrés laboral, recibiendo medicación diaria. Nótese que a su cargo estaba la instrumentación de las acciones constitucionales, los procesos ordinarios, la agenda, peticiones por resolver, actualización de sitio web, revisión de plataformas institucionales y el correo electrónico, siendo la primera vez que no fechó oportunamente el fallo de tutela, una vez los magistrados la firmaron. Referente a las particulares circunstancias que atravesaron los despacho judiciales por causa de la pandemia vivida a nivel mundial por el Covid, no es desconocido que el Gobierno Nacional declaró la
emergencia sanitaria a raíz de este fenómeno, adoptándose por la Sala Administrativa para la Rama Judicial, el ejercicio de labores en casa de los funcionarios y empleados judiciales, medidas que entre otras, conllevó la articulación de los equipos de trabajo a través de las herramientas tecnológicas, lo cual para los titulares de los despachos 7 Carpeta “30 Alegatos” - Archivo de Word “INFORME MALCA”. Pági na 6 | 11
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario aparejó algunas fallas en el proceso de acoplamiento y transición al expediente electrónico y de la emisión de las decisiones valiéndose de los medios virtuales. La disciplinada agregó que para época de los hechos se encontraba tramitando “tres procesos penales de primera instancia, que requerían preparación y tiempo para audiencias y actuaciones y decisiones; 18 procesos de Ley 600 de 2000; 55 procesos de Ley 906 de 2004 y un (1) proceso disciplinario; además del tiempo invertido en audiencias, que si bien cedían su prelación ante las acciones constitucionales de tutela, no deja de ser menos cierto que debía ser elaborados sus proyectos y por ello una vez que los proyectos de tutela eran elaborados y entregados a la auxiliar para que continuara con su trámite de acuerdo con sus funciones, a medida que se iba evacuando en su tiempo y término, mi atención y concentración se dirigía al siguiente proyecto”, de lo cual se puede inferir que efectivamente no
podía estar pendiente -de manera rigurosade las labores de la empleada del despacho, pues debía seguir estudiando, preparando y proyectando las decisiones de los asuntos a su cargo. Adicionalmente, se acreditó la carga laboral que tenía con relación a los asuntos constitucionales, y se allegó reporte de las decisiones adoptadas en el tercer trimestre del año 2021: ASUNTO INICIAN ENTRAN SALEN TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA 3 14 13
INCIDENTES DE DESACATO 0 2 2
IMPUGNACIONES 6 18 18
CONSULTA DE SANCIONES 0 12 11
Particularmente para el mes de octubre: Pági na 7 | 11
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Funcionario ASUNTO INICIAN ENTRAN SALEN TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA 4 7 5
INCIDENTES DE DESACATO 0 0 0
IMPUGNACIONES 6 9 4
CONSULTA DE SANCIONES 0 1 0
De lo anterior, se puede colegir un adecuado nivel de productividad para la cantidad de mecanismos constitucionales que debió conocer aunado a que no contaba con personal de apoyo en la sustanciación, obsérvese como en ese periodo, decidió un total de 44 asuntos, entre tutelas, incidentes de desacato, impugnaciones y consulta de sanciones, lo que demuestra que emitió un promedio de 2.2 acciones
de carácter constitucional y primordial por día, sin tener en cuenta las demás decisiones resueltas dentro del mismo periodo, la preparación de audiencias, examen de los proyectos efectuados por los colaboradores del despacho y la participación en el estudio de los asuntos convocados por sus compañeros de sala, circunstancias que no pueden ser desconocidas por la Comisión al analizar el estudio de la mora de un (1) día, de acuerdo a lo demostrado en la actuación, por la presunta omisión de la empleada judicial, encargada de fechar y elaborar el acta de registro del fallo. Es preciso señalar que los trámites secretariales están a cargo de los empleados y como se pudo apreciar, mediante Resolución 5 del 12 de agosto de 2016, entre las funciones asignadas a la auxiliar judicial está contemplada la siguiente: “8. Recibir, revisar, clasificar y radicar los expedientes que ingresan al Despacho del Magistrado Titular, registrando oportunamente las fechas de entrada, de sustanciación y de salida de los mismos. Contabilizar los términos prescriptivos”. Pági na 8 | 11
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario Entonces, la omisión presentada en el caso puesto en conocimiento de esta Sala Dual de Decisión no amerita la formulación de cargos en contra de la disciplinada, al no advertirse un grosero y arbitrario desconocimiento de los términos para proferir la decisión en la acción
constitucional incoada por el litigante quejoso. La Corte Constitucional8 indicó, citando lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que “no obstante lo anterior, cree igualmente esta Sala que bien pueden presentarse ciertas circunstancias que impiden al administrador de justicia fallar la acción de tutela dentro de los estrictos términos de ley, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso en particular, ‘verbi gracia cuando el incumplimiento de esos términos obedece a una enfermedad del administrador de justicia, cuando se disfruta de un permiso o a una calamidad doméstica que haga imperiosa la dilación de la atención al trámite, o por qué no, cuando en determinado momento el juez se ve obligado a atender simultáneamente varios asuntos prevalentes, como lo sería cuando tiene que (…) resolver varias tutelas9”. En el caso bajo análisis, la conducta objeto de reproche disciplinario se encuentra justificada, de modo que se dispondrá ordenar la terminación de esta investigación disciplinaria en favor de la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en 8 Corte Constitucional. Sentencia T 346 de 2012 (M.P. Adriana María Millén Arango; Mayo 14 de 2012). 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001 11 02 000 2004 00075 01/804 F. (M.P. Eduardo Campo Soto; Junio 30 de 2008). En la cual se resolvió el caso de un juez que había fallado un
promedio de 1.1 tutelas en el mes de la tardanza en uno de los casos, dicha circunstancia se consideró que desbordaba la capacidad física del servidor judicial, por lo cual se archivaron las diligencias en su contra. Pági na 9 | 11
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario los términos de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra señalan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. […] ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, de acuerdo a las consideraciones esbozadas. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido el mensaje, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso Página 10 | 11
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Radicado No. 11001080200020210065100 Funcionario se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, informando lo descrito en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Código General Disciplinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc Página 11 | 11